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CE-SEC2-EXP1995-NAC2745

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC2745
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO A LA EDUCACIÓN / AUTONOMIA UNIVERSITARIA /

REGLAMENTO UNIVERSITARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA

HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / SANCION / ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO / BEBIDAS ALCOHOLICAS El derecho a la educación en ese establecimiento no se les ha limitado a los peticionarios por simple capricho de la Universidad, sino porque infringieron el reglamento estudiantil, haciéndose por ello acreedor a las sanciones que el mismo reglamento establece. La persona que obtiene el derecho a la educación soporta el deber correlativo de observar las normas de comportamiento que señale el centro educativo correspondiente, carece de sentido reclamar para sí todas las prerrogativas inherentes a la formación del estudiante y al mismo tiempo arrogarse la facultad de violar elementales reglas de comportamiento que por naturaleza obligan a todos los asociados. Sancionar una falta de un educando cancelándole la matrícula en forma temporal o definitiva no es necesariamente aplicar los reglamentos que los estudiantes conocen y a los cuales se han sometido voluntariamente, sin fuerza o coacción, reglamentos que indudablemente contribuyen a su educación integral. No se observa tampoco la alegada violación del debido proceso. Para comprobar que los accionantes quebrantaron el reglamento estudiantil con su participación en los hechos. La universidad adelantó el disciplinario correspondiente, con apego a sus disposiciones de funcionamiento interno. Las consecuencias de la falta cometida estaban al conocimiento de quienes incurrieron en ella, luego sabían a qué se exponían y antes que dedicarse a consumir bebidas alcohólicas en sitio cercano

al campus universitario debieron abstenerse de hacerlo. No se vislumbra tampoco la violación del derecho a la honra y al buen nombre. La universidad no falta a la verdad cuando dice que los accionantes están sindicados de otras conductas – distintas a la libación alcohólica, que fue la que ocasionó la sanción disciplinaria– pues todo indica que otras autoridades evidentemente están adelantando averiguaciones por los hechos como resultas de los cuales quedó herido el señor Rodríguez Alarcón y averiado su vehículo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2745

Actor: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LEÓN Y OTROS Referencia: Acción de Tutela Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Juan Carlos Hernández León y otros contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se denegó la tutela por aquéllos interpuesta contra la Universidad de Ciencias Agropecuarias –

UDCA–. OBJETO DE LA TUTELA Dicen los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado, que solicitan: “... la protección de los derechos constitucionales fundamentales aludidos y el correspondiente reintegro inmediato de los alumnos JUAN CARLOS

HERNÁNDEZ LEÓN, CARLOS FERNANDO ZAMBRANO y NELSON

MAURICIO MUÑOZ a la Facultad de Medicina Veterinaria de la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS AGROPECUARIAS –UDCA–, en la misma situación en que se encontraban antes de las sanciones aludidas y con la oportunidad de presentar las pruebas y exámenes necesarios, a fin de la aprobación (sic) del presente semestre académico. Además, solicito la pública rectificación de las sindicaciones temerarias e injustas hechas a mis poderdantes, a realizarse en la misma forma en que fueron injuriados”. (fls. 8-9). DERECHOS VULNERADOS Los solicitantes de tutela estiman que en este caso se violó la Constitución Nacional, en especial “sus artículos 86, 15, 21, 70, 29, 44, 64, 69, etc.” (fl. 9). HECHOS En el escrito petitorio narran que son alumnos de Veterinaria en la Universidad de Ciencias Agropecuarias ubicada al norte de Bogotá. El 7 de abril de 1995, cerca de las 3 de la tarde y cuando los accionantes estaban fuera de los predios universitarios el joven Juan Carlos Hernández León fue atropellado por un auto que posteriormente se estrelló contra un muro. El 17 de abril el rector les preguntó por los hechos anteriores y les dijo que al día siguiente se reuniría el Consejo Académico. El 19, Juan Carlos Hernández y Carlos Fernando Zambrano recibieron el Acuerdo 023 del día 18 impositivo de la sanción de expulsión. A Nelson Mauricio Muñoz Neira se le aplicó la misma pena por Acuerdo 024 de abril

20. “La argumentación básica del Rector de la UDCA fue considerar el ingerir bebidas embriagantes por parte de los alumnos y sindicarlos apriori (sic) de haber cometido delitos, debido a que le habían informado que estos habían lesionado al Sr. Ricardo Rodríguez Alarcón (conductor del vehículo blanco mencionado anteriormente) y le habían dañado el carro” (fl. 2).

El Rector manifestó que no permitiría tales conductas así fueran ajenas a la Universidad u ocurridas fuera de ella, que en una Fiscalía confirmó que efectivamente los alumnos mencionados eran los autores de los ilícitos y que debía averiguar quiénes más habían participado así que si alguien suministraba nombres de los demás autores materiales suavizaría la sanción. Interpuestos los recursos de rigor, las sanciones se modificaron, así: a Carlos Fernando Zambrano y Juan Carlos Hernández se les impuso cancelación definitiva de matrícula y a Nelson Mauricio Muñoz suspensión por tres semestres de la matrícula y luego matrícula condicional. Pese a que el Doctor Heberto Hernández, padre de familia imploró con vehemencia a favor de los alumnos, el Rector, seguramente por intereses personales o habladurías, se mantuvo en su decisión dado que para él la situación estaba clara y ya habían demandado a la Universidad por veinticinco millones de pesos. El doctor Heberto Hernández pidió audiencia especial para conocer las pruebas obrantes en contra de su hijo Juan Carlos. El día de la audiencia el Rector no aportó ninguna prueba ni sobre los hechos ni sobre la responsabilidad de los alumnos. Los estudiantes no tienen antecedentes penales,

disciplinarios o de policía y “... ni siquiera tienen antecedentes académicos” (fl. 3) al interior de la Universidad. EL FALLO IMPUGNADO Sostiene el Tribunal que la educación es un derecho constitucional pero que es deber de quien accede a ella cumplir las disposiciones previstas en los reglamentos estudiantiles. Que al imponer las sanciones la Universidad no violó el debido proceso pues ello se hizo de acuerdo con los estatutos, se oyó a los inculpados, se comprobó la comisión de faltas disciplinarias, se concedieron los recursos de rigor, se practicaron pruebas, es decir, se acataron las reglas de procedimiento que deben observarse en estos casos; además, las sanciones están contempladas en el reglamento estudiantil. Tampoco se violó el derecho a la educación pues la Universidad lo que hizo fue verificar que los estudiantes incumplieron el reglamento. No se advierte violación del derecho a la honra y al buen nombre pues se evidencia que el día de los hechos investigados se pudo incurrir en conductas punibles y los estudiantes posiblemente participaron en ellas. La Universidad actuó conforme a sus estatutos y reglamentos. LA IMPUGNACIÓN Argumentan los impugnantes que las distintas etapas que conforman el debido proceso deben respetarse –en este caso no lo fueron– y no pueden desconocerse alegando principios de autonomía universitaria ni de reglamentaciones internas de los centros de educación superior. Que en su criterio el testimonio de los alumnos que depusieron sobre los hechos (del 7 de abril) no puede tenerse como regla de un debido proceso ni como único fundamento para una sanción tan drástica como es la expulsión y la imposibilidad

de ingresar a otro centro de educación superior durante un prolongado espacio de tiempo. Que no hubo pruebas incriminatorias contra los estudiantes, a excepción de comentarios de corrillo. Que no existe proporcionalidad entre “los hechos” (fl. 59) y la determinación sancionatoria tomada por la Universidad. Que la responsabilidad en los hechos debe ser determinada en forma exclusiva por la Fiscalía General de la Nación y no por un ente universitario y hasta la fecha nadie ha sido condenado por tales incidentes. Que al sindicar a los estudiantes de hechos punibles la UDCA “... ha inferido a los mismos imputaciones deshonrosas (sic) que atentan contra su dignidad, su reputación y su buen nombre” (fl. 60). Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer en esta oportunidad si con la sanción de que fueron objeto los accionantes –cancelación definitiva de matrícula, en dos casos, y suspensión temporal de la misma con posterior matrícula condicional, en el tercero– la Corporación Universitaria de Ciencias Agropecuarias, UDCA, violó los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata que ellos alegan. Para concluir que no hubo ni violación ni amenaza –es decir, para negar la tutela impetrada– el Tribunal hizo detenido y acertado análisis de los derechos invocados, en términos que la Sala comparte y por tal razón se confirmará el fallo impugnado.

En efecto: el derecho a la educación en ese establecimiento no se les ha limitado a los peticionarios por simple capricho de la Universidad, sino porque infringieron el reglamento estudiantil, haciéndose por ello acreedores a las

sanciones que el mismo reglamento establece. Como advierte el a-quo, la persona que obtiene el derecho a la educación soporta el deber correlativo de observar las normas de comportamiento que señale el centro educativo correspondiente. Carece de sentido reclamar para sí todas las prerrogativas inherentes a la formación del estudiante y al mismo tiempo arrogarse la facultad de violar elementales reglas de comportamiento que por naturaleza obligan a todos los asociados. Sancionar una falta de un educando cancelándole la matrícula en forma temporal o definitiva no es necesariamente desconocer el derecho a la educación; es simplemente aplicar los reglamentos que los estudiantes conocen y a los cuales se han sometido voluntariamente, sin fuerza o coacción, reglamentos que indudablemente contribuyen a su educación integral. No se observa tampoco la alegada violación del debido proceso. Para comprobar que los accionantes quebrantaron el reglamento estudiantil con su participación en los hechos del 7 de abril de 1995 la Universidad adelantó el disciplinario correspondiente, con apego a sus disposiciones de funcionamiento interno. A los peticionarios de tutela se les oyó en declaración libre y fue allí donde incurrieron en numerosas contradicciones e inexactitudes, llevando al Consejo Académico a la conclusión inequívoca de que el día en que se presentó el accidente automovilístico del señor Ricardo Rodríguez Alarcón, los accionantes infringieron el reglamento puesto que consumieron bebidas alcohólicas en sitio aledaño a la Universidad. Si esa fue la razón para sancionarlos –y fue la única–, la Universidad no hizo nada distinto de aplicar la pena establecida para la comisión de esa falta,

inocultablemente grave, sin desconocer en ningún momento el debido proceso. Las consecuencias de la falta cometida estaban al conocimiento de quienes incurrieron en ella, luego sabían a qué se exponían y antes que dedicarse a consumir bebidas alcohólicas en sitio cercano al campus universitario debieron abstenerse de hacerlo. Finalmente, no se vislumbra tampoco la violación del derecho a la honra y al buen nombre. La Universidad no falta a la verdad cuando dice que los accionantes están sindicados de otras conductas –distintas a la libación alcohólica, que fue la que ocasionó la sanción disciplinaria–, pues todo indica que otras autoridades evidentemente están adelantando averiguaciones por los hechos como resultas de los cuales quedó herido el señor Rodríguez Alarcón y averiado su vehículo, según prueba gráfica obrante de autos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase el fallo impugnado, proferido el 23 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante el cual se denegó la tutela pedida por los señores Juan Carlos Hernández León, Nelson Mauricio Muñoz Neira y Carlos Fernando Zambrano Triana contra la Universidad de Ciencias Agropecuarias – UDCA–. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 13 de junio de 1995.

CARLOS A. ORJUELA G JOAQUÍN BARRETO RUIZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA

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