CE-SEC2-EXP1995-NAC2791
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2791
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD - Naturaleza / CARRERA DOCENTE - Ingreso Igualdad ante la ley no es otra cosa que una correspondencia, una proporción, una semejanza en el trato que deben dar las autoridades a las personas, de tal manera que ante unas mismas circunstancias de hecho y frente a una misma disposición legal, se reconozca igual situación concreta a todas, sin que incidan en aptitud distinta cuestiones meramente individuales tales como el sexo, la raza, la lengua o idioma, la religión, las opiniones políticas o filosóficas, el origen nacional o familiar y otras cualidades o condiciones que la norma se abstiene de enumerar para no hacerlo de modo taxativo. En cambio, la uniformidad se predica de aquello que logra que varias situaciones diferentes se formen bajo unos mismos parámetros para que tengan el mismo efecto o tengan una misma finalidad, y la identidad significa aquel valor que se da sin tener en cuenta las variables que las varias personas o cosas pretenden. En el caso que se examina, y como bien lo dijo el Tribunal, no se observa que a la tutelante se le haya discriminado por alguna o algunas de las circunstancias que señala el art. 13 de la Carta política. Son maneras de redactar distintas resoluciones que persiguieron el mismo fin, o sea autorizar la entrada a la carrera docente de diversos profesores, sin que signifique que esta distinta manera de redactar tenga carácter discriminatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y
cinco (1995)
Radicación número: AC-2791
Actor: SVETLANA SKRIAGINA DE PÉREZ Referencia: Asuntos Constitucionales (Acción de tutela) Se conoce la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de junio de 1995, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “C”) que negó la tutela que reclama la señora Svetlana Skriagina de Pérez, quien estima que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad por el señor
rector de la Universidad Pedagógica Nacional, Adolfo Rodríguez Bernal. I.- ANTECEDENTES Informa la actora y aquí recurrente que es profesora del instituto universitario mencionado, de tiempo completo, en el Departamento de Bellas Artes de la Facultad de Artes y Humanidades; que ingresó por segunda vez a dicho cargo según resolución No. 0946 de 6 de septiembre de 1993, debido a lo cual, de conformidad con el acuerdo No. 013 de 1994 y durante los días 13, 14 y 15 de septiembre de este último año se la evaluó como docente para ingresar a la carrera respectiva, atendiendo así lo determinado por el Consejo Superior. Ella, la señora Svetlana de Pérez, obtuvo el siguiente promedio numérico: por parte de los estudiantes 21.42/40; por parte de los colegas, 27.22/40; por parte de los directores del departamento 14.21/40; autoevaluación 33.68/40. Promedio general 23.94/40. Como consecuencia, se autorizó su ingreso a la carrera universitaria mediante
resolución No. 1794 de 1994, de la rectoría de la universidad. Y es en la parte motiva de dicha resolución donde la actora afirma se la ha discriminado, pues al paso que en el segundo párrafo de las consideraciones se dice que “...obtuvo evaluación con puntaje mínimo requerido a su primer año de nombramiento y presentó mediante escrito de 5 de octubre solicitud de ingreso a la Carrera Docente...” en las resoluciones emitidas por la propia rectoría para dar ingreso a la carrera docente a otros profesores, simplemente se expresa que “obtuvo evaluación satisfactoria en su primer año de nombramiento y presentó mediante escrito del 30 de mayo de 1994 solicitud de ingreso a la Carrera Docente” (folios 10 y 9), lo que se acentúa más si se observa que habiendo interpuesto recurso de reposición para que se modificara el segundo considerando señalado, se accedió a ello por la rectoría, pero diciendo: “que la profesora SVETLANA SKRIAGINA DE PÉREZ obtuvo 23.94 puntos sobre un puntaje máximo posible de 40 puntos, en la evaluación de su desempeño durante el primer año de nombramiento y presentó escrito del 5 de octubre de 1994 solicitud de ingreso a la carrera docente...” Explica seguidamente que el parágrafo del artículo 11 del acuerdo No. 013 de 1994, del Consejo Superior, indica que “todo nombramiento de tiempo completo o de medio tiempo se hará por el término de un (1) año, al cabo del cual el profesor podrá solicitar su ingreso a la carrera en la categoría que le corresponda en el
escalafón, siempre y cuando el promedio de las evaluaciones de su desempeño haya sido SATISFACTORIO...” (Resalta la señora de Pérez); asimismo dice que el decreto 1444 de 1992 precisa que la evaluación debe ser SATISFACTORIA, sin indicar que se incluye su porcentaje, pues el ingreso a la carrera depende de que sea satisfactoria simplemente y sin indicar el porcentaje. Por lo tanto, concluye que al habérsele a ella la resolución de ingreso a la carrera docente precisando el puntaje obtenido, al paso que en las expedidas en favor de sus colegas no hubo tal anotación, surgió un trato discriminatorio quebrando así la norma consagrada en el artículo 13 de la Carta política, que enseña que las personas recibirán el mismo trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin distinguir circunstancias de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política, etc. A la demanda acompañó diversas pruebas documentales e inclusive copias de resoluciones de ingreso a la carrera de unos profesores, en cuyas consideraciones, no se alude en verdad ni se anota puntaje alguno para motivar la respectiva autorización. II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA La providencia cuestionada estudia así el asunto planteado: “El derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución en los siguientes términos: “Todas las personas son libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica.” Del análisis de los hechos, resulta claro que la profesora Svetlana obtuvo el puntaje indispensable para ingresar a la Carrera Docente Universitaria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 del acuerdo 013 de febrero 15/94 y, efectivamente, su derecho le fue reconocido mediante los actos que contienen el párrafo que causa inconformidad. Se advierte igualmente, que en las resoluciones que autorizan el ingreso a la carrera de otros docentes se dice simplemente que obtuvieron puntaje satisfactorio, pero en el caso de la peticionaria se habla del puntaje mínimo requerido y se expresa que fue de 23.94 frente al 40, máximo que requiere el Reglamento de la universidad. No obstante lo anterior, no encuentra la Sala que hubiera sido discriminada con violación de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, en realidad, obtuvo el puntaje mínimo y el que se incluyó en la resolución de reposición es también el verdadero puntaje que consiguió, que por otra parte le daba derecho a su ingreso a la carrera, el cual fue autorizado por la universidad. Concluye la Sala que el lenguaje usado por la entidad accionada no lesiona el derecho a la igualdad de la señora Svetlana, aunque quizá moleste un poco su susceptibilidad pues lo importante es el hecho de habérsele reconocido el derecho a ingresar a la carrera como a los demás profesores. Se habría violado tal derecho si no se le hubiera reconocido el derecho a ingresar a la carrera mientras a los demás docentes se les hubiera autorizado. El vocabulario empleado en los actos administrativos respectivos no es
discriminatorio sino que se ajusta a la realidad, no cabe duda de que la entidad tiene libertad para redactar en la forma que bien le parezca, sin ofender a nadie, como tampoco lo ha hecho en el presente caso.” III.- DE LA IMPUGNACIÓN Lo expresado por el Tribunal en los últimos párrafos acabados de transcribir, son rechazados de plano por la recurrente, aduciendo que ella nunca ha solicitado el amparo de su derecho al trabajo, que habría sido vulnerado si no se hubiera autorizado su ingreso a la carrera docente, sino que su acción de tutela se ha limitado a sostener que con la no identidad entre las motivaciones que sirvieron de apoyo a la autorización de ingreso a la carrera docente de varios colegas suyos en la cátedra universitaria “en las que no se recordó el puntaje obtenido” y la que sirvió de fundamento para la autorización a ella otorgada “indicando el puntaje”, se le dio un trato discriminatorio. Su tesis la respalda con diversas citas y transcripciones de jurisprudencias de la Corte Constitucional en las cuales se describe y define el derecho a la igualdad, respecto al cual concluye que en el caso de autos hubo ostensible violación de este derecho fundamental. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De la lectura cuidadosa tanto del escrito que sirve de libelo introductorio de la presente acción de tutela como del que sirve de sustento a la impugnación, se deduce que existe una confusión de terminología respecto a lo que debe entenderse por igualdad ante la ley, que tal es el derecho fundamental reconocido por el artículo 13 de la Carta política de 18991, con el significado que encierran
vocablos tales como “uniformidad” o “identidad” que, no obstante guardar ciertas similitudes de inteligencia, no pueden mezclarse ni confundirse. Igualdad ante la ley no es otra cosa que una correspondencia, una proporción, una semejanza en el trato que deben dar las autoridades a las personas, de tal manera que ante unas mismas circunstancias de hecho y frente a una misma disposición legal, se reconozca igual situación concreta a todas, sin que incidan en aptitud distinta cuestiones meramente individuales tales como el sexo, la raza, la lengua o idioma, la religión, las opiniones políticas o filosóficas, el origen nacional o familiar y otras cualidades o condiciones que la norma se abstiene de enumerar para no hacerlo de modo taxativo. En cambio, la uniformidad se predica de aquello que logra que varias situaciones diferentes se formen bajo unos mismos parámetros para que tengan el mismo efecto o tengan una misma finalidad, y la identidad significa aquel valor que se da sin tener en cuenta las variables que las varias personas o cosas presenten. Tanto la uniformidad como la identidad son imposibles de establecerlas como prerrogativas de las personas en un estado de derecho, porque sería desconocer la individualidad de cada persona en su necesaria diversidad. En el caso que se examina, y como bien lo dijo el Tribunal, no se observa que a la tutelante se la haya discriminado por alguna o algunas de las circunstancias que señala el art. 13 de la Carta política. Son maneras de redactar distintas resoluciones que persiguieron el mismo fin, o sea autorizar la entrada a la carrera docente de diversos profesores, sin que signifique que esa distinta manera de
redactar tenga carácter discriminatorio. La Sala confirmará por lo tanto la providencia del Tribunal a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia del nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), en este asunto. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito. Infórmese al Tribunal de origen mediante copia de este proveído. En su oportunidad vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 13 de julio de 1995