CE-SEC2-EXP1995-NAC2830
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2830
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE PROPIEDAD /
DERECHO SOCIAL, ECONÓMICO Y CULTURAL / DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia / BIEN INMUEBLE / UTILIDAD PUBLICA - Declaración Solicitan los demandantes como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo del derecho constitucional de la propiedad, en relación con la decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que coloca en una incertidumbre jurídica los predios urbanos situados entre las carreras 45 y 46 y calles 47 a 50 de esa ciudad, área en donde se encuentran inmuebles de propiedad de los actores, los que no han podido vender por tal incertidumbre; por haber sido declarados de utilidad pública. Observa la Corporación que esta acción de tutela tiene como finalidad proteger el derecho a la propiedad que los demandantes consideran como vulnerado, respecto al cual la Sala ha sostenido de manera reiterada que no es un derecho que nuestra Constitución haya consagrado como fundamental tutelable, pues se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Carta, que hace parte del Capítulo 2 del Título II, que trata de los derechos sociales, económicos y culturales. La institución de la propiedad puede generar derechos subjetivos, como de hecho ocurre; de ahí, que esté garantizada por la Constitución y protegida por la ley. Sin embargo, la naturaleza funcional de la propiedad, mediatiza esos derechos, circunstancias que impide calificarlos como constitucionales fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2830
Actora: YOLANDA CATINCHI DE EMILIANI Y OTROS Referencia: Asuntos Constitucionales Desata la Sala el recurso de impugnación interpuesto mediante apoderada por la parte actora contra la sentencia de mayo 22 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó por improcedente la acción de tutela formulada ante esa Corporación.
PETICIÓN DE TUTELA Solicitan los demandantes como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo del derecho constitucional de la propiedad, en relación con la decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla, que coloca en una incertidumbre jurídica los predios urbanos situados entre las carreras 45 y 46 y calles 47 a 50 de esa ciudad, área en donde se encuentran inmuebles de propiedad de los actores, los que no han podido vender por tal incertidumbre. HECHOS DE LA ACCIÓN Mediante Acuerdo Municipal No. 002 de febrero 18 de 1986, fueron declarados de utilidad pública todos los inmuebles ubicados entre calles 47 y 53 y carreras 45 y 46 de la ciudad de Barranquilla. Sus propietarios, entre ellos los demandantes, consultaron al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la ciudad, sobre la posibilidad de venta de sus predios, contestando la administración que tales propiedades quedan sometidas a las restricciones previstas en la ley 9a. de 1989, con clara amenaza y limitación al derecho de
propiedad. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Para fundamentar los hechos de la demanda y sus pretensiones, los actores invocan los artículos 1, 5, 18, 37 y siguientes del decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 84 (no dice de cuál norma) y el artículo 37 de la ley 9a. de 1989. PROVIDENCIA IMPUGNADA Consideró el Tribunal que sólo se puede recurrir a la tutela en la medida que se carezca de otro camino judicial. Todo acto administrativo es susceptible de impugnación a través del ejercicio de las acciones de nulidad contempladas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. La aludida acción de tutela cabría excepcionalmente, si la decisión administrativa genera un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 6o., numeral 1, inciso segundo del derecho 2591 de 1991, entendiéndose por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, situación que no se configura en el caso presente, pues existe la posibilidad de una indemnización en el evento de una expropiación, además de tener los accionantes medios de defensa judicial, incluso para el restablecimiento pleno de la propiedad. Finalmente dijo el juez de la tutela, que el derecho de propiedad no se encuentra enlistado entre los derechos que tienen la categoría de derechos constitucionales fundamentales, amén de que al tutelar tal derecho, se entraría en colisión con un interés público general que la misma Constitución consagra. RAZONES DE INCONFORMIDAD Señala la parte recurrente que la intención del constituyente no fue la de
introducir una figura paralela a los juicios y procesos, vías comunes para hacer valer los derechos. Por ello, se ha invocado el amparo como mecanismo transitorio, existiendo sobre ello abundante jurisprudencia. De otro lado, advierten los inconformes que mientras no exista la expropiación, no puede existir la indemnización.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar la inmediata protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
2. Observa la Corporación que esta acción de tutela tiene como finalidad proteger el derecho a la propiedad que los demandantes consideran como vulnerado, respecto al cual la Sala ha sostenido de manera reiterada que no es un derecho que nuestra Constitución haya consagrado como fundamental tutelable, pues se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Carta, que hace parte del Capítulo 2 del Título II, que trata de los derechos sociales, económicos y culturales.
La institución de la propiedad puede generar derechos subjetivos, como de hecho ocurre; de ahí, que esté garantizada por la Constitución y protegida por la ley. Sin embargo, la naturaleza funcional de la propiedad, mediatiza esos derechos, circunstancia que impide calificarlos como constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, es improcedente la acción de tutela incoada, por lo cual la Sala confirmará la sentencia del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de tutela promovida por Yolanda Catinchi de Emiliani, Donaldo Catinchi Figueroa, Gloria Catinchi de Sojo, David Barrero Pinillos y Aura Lora de Paulsen, contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE mediante telegrama y por estado, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 17 de agosto de 1995.