CE-SEC2-EXP1995-NAC2853
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSConformación / DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia / DERECHO DE APLICACIÓN INMEDIATA - Inexistencia / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Control / USUARIOS - Representación En el caso de autos observa la Sala que la acción incoada busca que el señor Alcalde cumpla con los parámetros señalados en la Ley 42 de 1994, en lo que se refiere a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 62). Los peticionarios invocan como derecho constitucional vulnerado con el proceder del Alcalde del municipio el artículo 369 de la Constitución Política. A su vez el artículo 85 ibídem señala que son de aplicación inmediata los derechos que en él se consagran entre los que no figura el artículo 369 de la Carta Magna. Así las cosas, dirá la Sala que no todos los derechos consagrados en la Constitución son derechos fundamentales y por lo tanto no cualquier derecho constitucional es suficiente fundamento para invocar las garantías judiciales propias de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2853
Actor: COMITÉ DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia dictada el 14 de junio de 1995, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda,, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la participación, ordenando al señor Alcalde Municipal de Medellín resolver la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios –23 de abril– y la inscripción de los vocales elegidos por dicha organización. Cumplido lo anterior el señor Alcalde deberá proceder a designar los representantes de los usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Públicas de Medellín y las Empresas Varias de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 142. No obstante estar en plena vigencia la Ley 142 de 1994, el alcalde de Medellín convocó a las entidades a que se contrae el artículo 3o. del derogado decreto 1967 de 1992 para que inscribieran delegados a la Asamblea de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios prestados por Empresas Públicas de Medellín y Empresas Varias Municipales de Medellín. Con fecha 11 de mayo de 1995, el Alcalde con apoyo en el Decreto 1967 de 1992 convoca a los Delegados de las diferentes Asociaciones, debidamente acreditados, para que se instalen en Asamblea de Usuarios, con el fin de elegir los representantes ante las Juntas Directivas de Empresas Públicas de Medellín y Empresas Varias Municipales de Medellín. Antes de producirse el Decreto 536 de 1995, la Asociación de Consumidores
de Medellín dirigió una solicitud de revocatoria directa del Decreto 1967 de 1992, ante el señor Presidente de la República, petición que fue resuelta con el pronunciamiento del Ministerio de Gobierno que se anexa. Conocida la posición del Gobierno Nacional, la Asociación de Consumidores de Medellín impetró del señor Alcalde la revocatoria o derogación del decreto que convocó la Asamblea de Delegados de los Usuarios de los servicios prestados por las Empresas Públicas de Medellín y las Empresas Varias Municipales de Medellín, con una respuesta negativa, por medio de oficio. El día 23 de abril de 1995, previa convocatoria pública, se creó el Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios; esta asamblea fue vigilada por la Personería de Medellín. Con base en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, se hizo entrega de toda la documentación al señor alcalde y a los Gerentes de las entidades prestadoras de los servicios ya mencionados, habiéndose producido la Resolución No. 1020 de 1995 que desconoce completamente los mandatos contenidos en la ley ya citada. La personería con fecha 11 de mayo de 1995 se pronunció sobre este tema, considerando que la normatividad aplicable en relación con la composición de las Juntas Directivas debe ser la Ley 142 de 1994, desconocida en la convocatoria realizada por el Alcalde en días pasados. Con el proceder de la Alcaldía al establecer por decreto el lugar, fecha y hora para llevar a cabo la Asamblea de Delegados de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios se está violando el derecho fundamental que tienen todos
los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de elegir en forma directa y democrática los representante en las Juntas Directivas y no a través de intermediarios (Artículo 40 C.N.).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda) en proveído de 14 de junio de 1995 (fls. 178-190) desató la acción incoada, argumentando en primer lugar que el derecho de participación ciudadana, acto desde el punto de vista político como administrativo es un derecho fundamental, plasmado en el artículo 40 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 368 ibídem.
Por esa razón la Ley 142 de 1994 reguló los servicios públicos domiciliarios y dispuso que la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización se efectuaría por medio de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios con la inclusión de los usuarios en las Juntas Directivas de las entidades estatales que prestan esos servicios. Luego de un análisis detallado de los derechos de participación concluye el Tribunal diciendo que se debe ordenar a las autoridades municipales la protección del derecho fundamental a la participación. En consecuencia, ordenó al señor alcalde resolver la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios y la inscripción de los vocales elegidos por dicha organización. Cumplido lo anterior, el Alcalde procederá a designar los representantes de los usuarios de las Juntas Directivas.
LA IMPUGNACIÓN: Los apoderados de las entidades tuteladas impugnaron en tiempo el proveído
anterior (fls. 215-219) indicando que el aspecto principal que ha debido tenerse en cuenta por el Tribunal es la naturaleza jurídica de las empresas, toda vez que el soporte jurídico de las mismas son sus estatutos, los que se encuentran vigentes por autorización de la Ley 142 de 1994, artículo 180, que establece un plazo de 2 años contados a partir de la vigencia de la ley, para la transformación de las entidades descentralizadas que al momento de su expedición, se encontraran prestando servicios públicos domiciliarios. Consideran además que por mandato expreso del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, los accionantes para hacer valer el derecho que consideran conculcado disponían de otro medio de defensa judicial, siendo improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Nacional de 1991, señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, mediante la cual se habilita a toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades.
Según aquellas previsiones la acción no procede de ordinario sino a falta de otros medios de defensa judicial y por excepción cuando es viable la prevención de un perjuicio irremediable, respecto de una actuación de autoridad pública o particular en los casos que pueda generar un perjuicio de esas características. En el caso de autos observa la Sala que la acción incoada busca que el señor Alcalde de Medellín cumpla con los parámetros señalados en la Ley 142 de 1994,
en lo que se refiere a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 62). Los peticionarios invocan como derecho constitucional vulnerado con el proceder del Alcalde de Medellín el artículo 369 de la Constitución Nacional que a la letra dice: “La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les prestan servicios públicos domiciliarios”. A su vez el artículo 85 ibídem señala que son de aplicación inmediata los derechos que en él se consagran entre los que no figura el artículo 369 de la Carta Magna. Así las cosas, dirá la Sala que no todos los derechos consagrados en la Constitución son derechos fundamentales y por lo tanto no cualquier derecho constitucional es suficiente fundamento para invocar las garantías judiciales propias de la acción de tutela. En este orden de ideas, como en el sub-lite no hay derechos constitucionales de aplicación inmediata, es forzoso concluir que no se dan los presupuestos que permitan acceder a la tutela impetrada, y por ende la providencia impugnada habrá de revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la providencia proferida el catorce (14) de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995) por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda); en su lugar recházase por improcedente la acción de tutela impetrada por Gustavo Franco Echavarría, en su calidad alegada de Representante Legal del Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 27 de julio de 1995.