CE-SEC2-EXP1995-NAC2903
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SECUESTRO - Oposición / POSESIÓN MATERIAL / TERCERO POSEEDOR / TENENCIA Observa la Sala que de conformidad con el art. 686, parágrafo 2o. del C.P.C., podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material (como es el caso del peticionario) en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá acudir siquiera prueba sumaria de la posesión. JURISDICCIÓN COACTIVA / LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO / TERCERO POSEEDOR / BIEN INMUEBLE El art. 687 ibídem determina en qué eventos es posible el levantamiento del embargo y secuestro: empero, a pesar de todas las diligencias realizadas por el solicitante para ser oído en el proceso de jurisdicción coactiva, como no se aceptó su calidad de poseedor material, sus reclamaciones no han tenido eco, a pesar de que no es el deudor del crédito que se pretende hacer efectivo, no es demandado, es un tercero, ajeno al proceso de cobro. ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / POSEEDOR MATERIAL / BIEN INMUEBLE Es necesario anotar que la administración de impuestos conocía el estado en que se encontraba el inmueble, sin atender las reclamaciones del solicitante y poseedor material, vulnerando con tal proceder el derecho de defensa del remate. Así también con el proceder de la administración se desconoce totalmente el art. 29 de la Carta Magna, pues en esta norma el constituyente de 1991 hace una clara determinación del debido proceso a toda clase de actuaciones
administrativas, haciéndola extensiva a las de actuaciones que involucren o afecten intereses esenciales de las personas, tales como su libertad y su patrimonio. No en vano los tratadistas han sostenido que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental que no puede ser limitado ni suspendido aún en los denominados estados de excepción. Además de lo anterior el peticionario plantea la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas como el solicitante se encuentra en situación de desprotección frente a la actuación de la Administración de Impuestos, habrán de tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2903
Actor: ÁLVARO CAMACHO SIERRA Referencia: Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, personas Naturales, contra la providencia dictada el 8 de junio de 1995, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del accionante.
EL ESCRITO DE TUTELA: A folios 2-15 se incorporó el escrito mediante el cual el peticionario por conducto de apoderado, instaura acción de tutela por violación de sus derechos
fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa, y la posesión que tiene sobre el inmueble ubicado en la Agrupación de Vivienda El Palmar, Condominio Campestre El Peñón, todos ellos contemplados en la Constitución Nacional. Como fundamento del memorial se narran como hechos los siguientes: Que en pública subasta celebrada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, celebrada el 24 de marzo de 1992, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi contra Christian Alberto Jaramillo Z., se remató cl inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Girardot, Agrupación de Vivienda el Palmar, diligencia dentro de la cual fue adjudicado el bien al señor Alvaro Camacho Sierra. El rematante completó la suma del valor de la postura en la licitación y se le adjudicó en pleno dominio y posesión el bien materia de la subasta. Además para obtener el certificado de paz y salvo notarial se vio obligado a pagar la suma de $6.231.000.oo que el anterior propietario adeudaba por concepto de impuesto predial y nacional; paz y salvo que presentó al Juzgado Sexto con el documento que acreditó la consignación del impuesto del 3% que exige la Ley 11 de 1987. El juzgado una vez en firme dicho auto, dirigió al Registrador de Instrumentos Públicos el oficio de fecha septiembre 1o. de 1992, comunicándole la adjudicación del inmueble al señor Álvaro Camacho y la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, por haberse extinguido la deuda a favor de la actora.
Cuando el señor Camacho solicitó a la oficina competente el registro del remate, se le devolvieron los documentos presentados para el efecto, informándole como causa de la devolución la de encontrarse inscrito el embargo decretado en el proceso de cobro coactivo de la Nación contra Cristian Jaramillo Zuluaga. El señor Camacho Sierra dirigió a la Oficina Ejecutora peticiones fechadas el 8 de febrero y el 1o. de marzo del presente año, solicitándole revocar la medida cautelar, por no ser el bien afectado con ella de propiedad del deudor Cristian Jaramillo. También solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito comunicar a la oficina en mención que el bien le fue adjudicado en remate. La funcionaria contestó en escrito de 23 de febrero de 1995 que “no es procedente acceder a su petición, por cuanto en el expediente no obran las pruebas que demuestren que el bien pertenece a persona distinta del ejecutado”. Por lo tanto se ordena dar cumplimiento a la Administración Delegada de Girardot para realizar el secuestro y remate de bienes. Esta oficina comunicó al Juzgado Sexto Civil del Circuito el embargo dispuesto contra el señor Jaramillo Zuluaga y continuó el trámite mediante el remate del bien. El Juzgado le comunicó a dicha funcionaria que el inmueble fue rematado por el señor Álvaro Camacho, el 24 de marzo de 1992, subasta que fue aprobada mediante auto de 18 de agosto del mismo año y se encuentra en firme. En oficio de 17 de marzo de 1995 se solicitó a la funcionaria ejecutora
decretar el levantamiento del embargo y suspender de inmediato cualquier diligencia tendiente al cumplimiento de la comisión, teniendo en cuenta que el bien salió del patrimonio del deudor Jaramillo Zuluaga, cuando se le adjudicó al rematante Camacho Sierra. No obstante lo anterior, la Administración Delegada de Girardot realizó la diligencia de secuestro del bien, el 5 de abril del año en curso, sin comunicación al peticionario que le permitiera formular su oposición, con lo cual se violó su derecho de defensa. La Funcionaria Ejecutora, mediante proveído de 10 de abril de 1995 resolvió desfavorablemente lo solicitado, argumentando que la falta de registro del remate priva al señor Camacho de cualquier derecho sobre el bien. Además se advirtió en su mismo texto que contra ella no procedía recurso alguno, por ser un acto de trámite. A pesar de lo anterior, con fecha 19 de abril de 1995, el señor Camacho solicitó a la Administración que de conformidad con lo previsto en el artículo 686 parágrafo 2 y 687 numeral 8 del C.P.C. se declarara que tenía la posesión material del inmueble, decretándose en consecuencia el levantamiento del embargo y secuestro, y se impartieran las órdenes pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, para que proceda a la restitución inmediata del bien a su poseedor. El señor Álvaro Camacho es tercero poseedor material del bien objeto de las medidas de embargo y secuestro decretadas contra Cristian Alberto Jaramillo Z. Considera el peticionario que con el anterior proceder por parte de la
Administración Delegada de Girardot se violan el debido proceso, la posesión material, además del derecho de defensa.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal del conocimiento en proveído de 8 de junio de 1995 (fls. 350-63) sostiene que mediante escrito presentado por el accionante el 17 de marzo de 1995 se allegaron el aviso de remate en el proceso ejecutivo hipotecario contra Cristian Jaramillo, el acta de levantamiento del remate en la que consta la adjudicación del inmueble a Álvaro Camacho, el auto aprobatorio del remate; los oficios de 1o. de septiembre de 1992 dirigidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tanto al Notario Único como al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot comunicándoles la cancelación de la hipoteca y el levantamiento del embargo; documentos estos que dan prueba de la posesión material a pesar de que no se hizo el registro oportuno de las diligencias judiciales.
Contrariando lo anterior, la Administración al decidir la petición hecha por el accionante, omite darle el trámite incidental contemplado en el artículo 687 del C.P.C. y no reconoce como poseedor material al solicitante, con el argumento de que ha oficiado en varias oportunidades al Juzgado del conocimiento para que remitan copias de lo actuado, sin obtener respuesta. Además porque los documentos que se encuentran aportados al proceso en fotocopias fueron allegados por la apoderada de la parte actora y no recibidos por correspondencia, desconociendo de plano la funcionaria el artículo 254 del C.P.C. numeral 1o. Como si esto fuera poco el Despacho ejecutor cuestiona la aprobación de la
diligencia de remate practicada por el Juzgado, sin estar facultado para ello, y menos poner en duda la legalidad de tal proveído. Como no se reconoció al peticionario como poseedor material no se fecha oído en oposición, actuaciones con las cuales se ha vulnerado el derecho al debido proceso y se ha impedido el de defensa, razón por la cual tutela estos derechos ordenando a la Administración de Impuestos Nacionales –Personas Naturales de Bogotá, División de Cobranza, Grupo Coactiva– que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la providencia, y para efectos de las peticiones del señor Álvaro Camacho Sierra dentro del proceso de cobro administrativo coactivo a que se refiere la presente acción de apertura al incidente previsto en el numeral 8o. del artículo 687 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 839-2 del Estatuto Tributario. Así mismo, se advierte que se suspenderá el trámite dirigido al remate del bien hasta tanto se resuelva el incidente.
EL RECURSO: La administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales regional Centro y Personas Naturales, impugnó el fallo de tutela por no compartirlo (fls. 371-375), porque de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario taxativamente se consagra que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de simple trámite y contra ellos no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
Tampoco comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de dar aplicación
al numeral 8 del artículo 687 del C.P.C, porque la norma tributaria es de carácter especial y prevalece sobre la general.
CONSIDERACIONES: Está demostrado en autos que con fecha 29 de enero de 1992 (fl. 43) se realizó el aviso de remate, en el proceso ejecutivo hipotecario de Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (Conavi) contra Cristian Alberto Jaramillo Zuluaga.
En la diligencia de remate de fecha 24 de marzo de 1992 (fl. 44) se adjudicó en pleno dominio y posesión el bien materia de la subasta a Álvaro Camacho Sierra, en la suma de $24.520.000.oo como el mejor postor. A folio 45 obra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, fechado el 18 de agosto de 1992, por medio del cual se aprueba la diligencia de remate. Dicho proveído ordena la inscripción del presente auto y el acta de remate en la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, con la consabida protocolización en la Notaría correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, se decreta el desembargo y el levantamiento del secuestro del predio. El Juzgado del conocimiento (Sexto Civil del Circuito de Bogotá) mediante oficio de septiembre 1o. de 1992 (fl. 46) informa al Notario Único de Girardot lo siguiente: “Comunico a Ud. que en el proceso de la referencia, por auto de dieciocho de agosto del año en curso, se decretó la cancelación de la hipoteca contenida en la escritura No. 023 de enero 30/89 por la suma
de $7.450.000.oo y sobre el inmueble denominado Agrupación de Vivienda El Palmar, interior 3 del condominio campestre El Peñón, primer sector zona de reserva 198A con MATRÍCULA 307-0020939. Este bien se adjudicó por remate al señor ÁLVARO CAMACHO SIERRA”. En igual sentido se libró oficio al Registrador de Instrumentos Públicos, del siguiente tenor (fl. 48): “Comunico a Ud. que en el proceso de la referencia, por auto de dieciocho de agosto del año en curso, se decretó el desembargo del inmueble agrupación de vivienda El Palmar, interior 3, condominio campestre El Peñón primer sector zona de reserva 198A con MATRÍCULA 307-0020939 embargo que se había comunicado con el oficio 292 de enero 30/89. Igualmente se cancela el gravamen hipotecario contenido en la escritura pública No. 023 de enero 8/88 de la Notaría Única de Girardot y por la suma de $7.450.000.oo. Este bien fue adjudicado por remate a
ÁLVARO CAMACHO SIERRA”.
Por último el Juzgado Sexto Civil del Circuito libró el Despacho Comisorio No. 354 al señor Juez Civil municipal de Girardot a fin de realizar la diligencia de entrega del inmueble en mención al señor Álvaro Camacho Sierra. Empero, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución No. 000013 de 9 de mayo de 1994 (fl. 16) resolvió no reconocer como poseedor material del inmueble a Álvaro Camacho y por lo tanto no accede al
levantamiento del embargo y secuestro dentro del proceso que se adelanta contra el contribuyente Cristian Alberto Jaramillo Zuluaga. Observa la Sala que de conformidad con el artículo 686, parágrafo segundo del C.P.C., podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material (como es el caso del peticionario) en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir siquiera prueba sumaria de la posesión. A su vez, el artículo 687 ibídem determina en qué eventos es posible el levantamiento del embargo y secuestro: empero, a pesar de todas las diligencias realizadas por el solicitante para ser oído en el proceso de jurisdicción coactiva, como no se aceptó su calidad de poseedor material, sus reclamaciones no han tenido eco, a pesar de que no es el deudor del crédito que se pretende hacer efectivo, no es demandado, es un tercero, ajeno al proceso de cobro instaurado contra Cristian Alberto Jaramillo. Sobre este punto dirá la Sala que el Juzgado Sexto Civil del Circuito hizo claridad a la Administración de Impuestos Nacionales respecto del remate realizado al predio, en los siguientes términos (fl. 37): “Atentamente, me permito comunicar a usted, que dentro del proceso de la referencia, este despacho, por auto calendado el 8 de febrero del presente año, ordenó oficiarle informándole que el inmueble gravado con hipoteca que se hizo valer en este proceso, fue rematado por el señor ÁLVARO CAMACHO SIERRA, el 24 de marzo de 1992, subasta que fue aprobada mediante auto calendado el 18 de agosto de 1992, y
que se encuentra en firme, inclusive ya se entregó el valor del producto del remate a la parte actora, que fue inferior al valor del crédito y costas liquidadas en este proceso...” En este orden de ideas, es necesario anotar que la Administración de Impuestos conocía el estado en que se encontraba el inmueble, sin atender las reclamaciones del solicitante y poseedor material, vulnerando con tal proceder el derecho de defensa del rematante. Así también con el proceder de la Administración se desconoce totalmente el artículo 29 de la Carta Magna, pues en esta norma el Constituyente de 1991 hace una clara determinación del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas, haciéndola extensiva a las de actuaciones que involucren o afecten intereses esenciales de las personas, tales como su libertad y su patrimonio. No en vano los tratadistas han sostenido que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental que no puede ser limitado ni suspendido aún en los denominados estados de excepción. Además de lo anterior el peticionario plantea la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas como el solicitante se encuentra en situación de desprotección frente a la actuación de la Administración de impuestos, habrá de tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual la providencia recurrida amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del señor Álvaro Camacho Sierra vulnerados por la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Naturales de Bogotá - División Cobranzas - Grupo Coactiva. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 22 de agosto de 1995.