CE-SEC2-EXP1995-NAC2952
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2952
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - Régimen Aplicable / DERECHO DE PETICIÓN Dispone el inciso 2o. del artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. De manera que por tratarse de un procedimiento regulado por la ley especial, ésta excluye la aplicación del artículo 6o. del mismo Código que señala un término de 15 días para resolver una petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: AC-2952
Actor: JAIRO PERALTA FERREIRA Referencia: Acción de Tutela - Impugnación Conoce la Sala de la impugnación formulada por el actor a través de apoderado, contra la providencia de diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que tuteló el derecho de petición al señor Jairo Peralta Ferreira y en lo demás negó la tutela.
ANTECEDENTES En el libelo introductorio se señalan los siguientes hechos: El señor Jairo Peralta Ferreira, el 6 de marzo de 1995 solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital permiso para construir unas viviendas en la calle 21 No.
14-69 Urbanización los Alcázares de la ciudad de Santa Marta. El 3 de abril se acercó a las oficinas de Planeación Distrital a solicitar el permiso de construcción previo el lleno de todos los requisitos exigidos por esa Secretaría, encontrando un oficio de paralización de la obra porque él inició el cerramiento del lote, pues en esos días le llegaría un permiso para levantar la obra. Nuevamente el 16 de abril el señor Peralta se acercó a las oficinas de la Secretaría de Planeación Distrital pues ya se encontraba listo a construir sus viviendas con un préstamo que le hizo el Banco Central Hipotecario, y le manifestaron que la Secretaría tenía 90 días para resolverle. El señor Peralta adujo que con esa demora lo perjudicaban, siendo que a otras personas les han expedido la licencia de construcción en 15 días. El 21 de abril el accionante recibió el oficio N° 162 ordenándole la paralización inmediata de la obra. El 2 de mayo recibió el oficio No. 664 donde le comunican que no obstante haber llenado todos los requisitos exigidos para el caso, es de conocimiento de la Secretaría de Planeación que fue decretado un statu quo en proceso policivo adelantado en la Secretaría de Gobierno en el cual hacía parte el accionante, sin haber recibido en esa Secretaría informe oficial sobre su culminación. El día 7 de junio de 1995 el peticionario solicitó nuevamente a la Secretaría de Planeación Distrital el permiso de construcción toda vez que la Secretaría de Gobierno Distrital había hecho justicia levantando una medida de statu quo que decretó un inspector de policía.
El accionante está cansado de solicitar a Planeación Distrital que le expida la licencia de construcción de la obra ya que llena todos los requisitos, pero hasta la fecha le ha sido negada alegando que si bien es cierto que el statu quo está levantado y que esa oficina puede expedir el permiso, debe esperar 90 días más. Después de todo este tiempo transcurrido el actor no ha podido obtener el permiso de construcción ya que esa oficina hace caso omiso de las reiteradas peticiones que ha hecho en forma verbal y escrita, acarreándole perjuicios económicos y morales. PETICIÓN Es petición de la acción: “De todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo señalado en el Artículo 23 y 13 de la Constitución Nacional y de acuerdo al Decreto 2591 de 1991 en todos sus Artículos correspondientes a la Acción de TUTELA me permito solicitarle se sirva TUTELAR el Derecho de Petición y de Igualdad a que tiene derecho mi mandante de obtener de la Secretaría de Planeación Distrital el permiso para construir sobre el lote de terreno de su propiedad, y ordenar a esta Secretaría la inmediata expedición, del correspondiente permiso para construir en el predio marcado con el No. 14-69 de la calle 21 de esta ciudad, en los términos señalados por la Ley.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho de petición al señor Jairo Peralta Ferreira. Consideró el a-quo que la documentación acompañada al escrito de tutela acredita “sin mayor esfuerzo mental y con su sola observación”, que desde el día 6 de marzo del presente año el accionante ha venido solicitando permiso a la
Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta para construir una vivienda unifamiliar y que esta oficina ha venido dilatando la concesión de este permiso. Dijo el Tribunal que resulta elocuente lo expresado por el Director de Planeación en oficio No. 664 de 2 de mayo de 1995 y que no obstante que el solicitante en comunicación dirigida al Secretario de Planeación el 7 de junio del año en curso, insiste en la licencia, éste nada ha contestado vulnerando evidentemente el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, por lo cual este derecho será tutelado disponiendo se responda al peticionario en un término perentorio de 48 horas, habida cuenta de que según el propio Secretario de Planeación, el interesado cumple con los requisitos del caso. En cuanto al derecho a la igualdad manifestó el Tribunal que no se demostró que a otras personas se hubieren resuelto solicitudes semejantes en 15 días como lo expresa el accionante, por lo cual no aparece así violado este derecho. LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Planeación Distrital de la ciudad de Santa Marta impugnó la decisión del Tribunal. Argumentó que la Secretaría de Planeación a su cargo no ha desatendido los requerimientos del señor Peralta Ferreira, ya que le ha dado respuesta a todas y cada una de sus inquietudes. Manifestó que la razón por la cual no ha expedido la licencia de construcción obedece a que sobre el lote el señor Peralta tiene con los esposos Daza Goenaga una situación de conflicto ante la Secretaría de Gobierno Distrital por lo que cursa
allí querella policiva por ocupación de hecho, manifestando el funcionario de la División de Justicia que procedía la abstención de la Secretaría frente a la solicitud de la licencia. Señaló el impugnante que la situación adversa en el propósito del accionante de obtener la licencia de construcción obedece al proceso policivo que existe en su contra ante la Secretaría de Gobierno Distrital y no a la negligencia de la Secretaría de Planeación Distrital. Finalmente anotó que cuando se profirió el fallo, la Secretaría aún estaba en término para decidir sobre la expedición de la licencia ya que el artículo 63 de la ley 09 de 1989 (Ley de Reforma Urbana) establece un término de 90 días hábiles para el pronunciamiento de las licencias de construcción, el que apenas se agotó el 21 de agosto. CONSIDERACIONES Observa la Sala que ciertamente en el sub-júdice el accionante instauró la acción de tutela el 28 de junio de 1995, antes del vencimiento del plazo legal de 90 días que tenía la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta para pronunciarse sobre la petición de licencia de construcción que había elevado el accionante, de conformidad con la ley 9a. de 1989 artículo 63. Dispone el inciso 2o. del artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. De manera, que por tratarse de un procedimiento regulado por ley especial, ésta excluye la aplicación del artículo 6o. del mismo Código que señala un
término de 15 días para resolver una petición. En consecuencia, sin necesidad de mayor análisis, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar negará la tutela incoada por el apoderado del señor Jairo Peralta Ferreira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia de diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que tuteló el derecho de petición al señor Jairo Peralta Ferreira. En su lugar, NIÉGASE la tutela incoada. Notifíquese a los interesados a la dirección indicada. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Magdalena. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión del trece (13) de septiembre de mil novecientos