CE-SEC2-EXP1995-NAC2971
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC2971
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Titularidad / AGENCIA OFICIOSA - Inexistencia / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Inexistencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es propia de los personas naturales que se ven afectadas en los derechos fundamentales enumerados en el artículo 85 ibídem, por virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Del escrito de tutela no se puede inferir que esté actuando como agente oficioso, figura que se presenta cuando el titular no está en condiciones de proponer su propia defensa, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala. Por este aspecto habría que decir entonces que efectivamente se presenta una falta de legitimación por activa. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA EDUCACIÓN / ZONA DE ALTO RIESGO PERSONAL DOCENTE / OBLIGACIÓN IRREDIMIBLEImprocedencia De acuerdo con el oficio remitido por Ingeominas, a solicitud del Tribunal, las instalaciones de la Normal de Belalcázar, fueron parcialmente afectadas por la avalancha del 6 de junio de 1994, y están incluidas en la zona No. 1 del mapa en la Cuenca del Río Páez, y recomienda que no haya vivienda en la zona, porque las condiciones no han cambiado sustancialmente a la fecha; lo que significa que continúa siendo una zona de alto riesgo. Así las cosas, no es posible en forma individual obligar a los docentes a desempeñar sus labores porque no existen situaciones irredimibles, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el organismo especializado en tales eventos. Empero, como efectivamente de las documentales
aportadas se infiere que se está presentando una situación irregular en la zona, la Sala avala lo dicho por el a-quo en cuanto a conminar al Alcalde Municipal, al Departamento y a la Oficina Seccional del Escalafón, para que dentro de sus respectivas competencias procedan a solucionar de fondo el problema planteado, en aplicación del artículo 67, numeral 5, de la Constitución Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2971
Actor: RIGOBERTO EMBÚS CUETOCUÉ Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la impugnación formulada por el actor, contra la providencia dictada el 11 de agosto de 1995, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó la tutela impetrada por Rigoberto Embús Cuetocué, en su calidad de Personero o Representante de los Estudiantes de la Normal Nacional Belalcázar, Cauca, contra los docentes Salvador Cajas, Ramiro López, Diego Jesús Enríquez, Cruz María Díaz, Mariela Consuelo Silva Realpe, Yesid
Edmundo Collazos Moreno, María Oliva Mosquera, Evelio Zuluaga, Luz Agustina Guevara y Elizabeth Piedrahita EL ESCRITO DE TUTELA En el escrito que corre a folios 1-2 narra el peticionario que el Municipio de Páez fue afectado por un terremoto y posterior avalancha el día 6 de junio de
1994, insuceso que trajo consigo la destrucción de las viviendas de los habitantes de esta región. Uno de los sectores más afectados por la tragedia fue la educación, destacándose que en algunas de las regiones del Municipio de Páez las actividades académicas prosiguieron, mientras otros centros docentes suspendieron sus labores curriculares, debido en algunos casos a destrucción total o parcial o por encontrarse en zona de alto riego de acuerdo a las indicaciones formuladas por Ingeominas con ocasión del sismo, en informe presentado el 16 de julio de 1994. En lo que tiene que ver con el Centro Educativo la Normal Nacional de Belalcázar, quedó incluido dentro de la zona de alto riesgo, razón por la cual la Secretaría de Educación Departamental conceptuó no autorizar el servicio educativo en los niveles de Pre-escolar, básica y media en la planta física de la normal, debido al estado en que se encontraban sus instalaciones. Como consecuencia de lo anterior, se celebró una Asamblea General con la Comunidad de Belalcázar en la cual se determinó que se deberían iniciar labores académicas en las instalaciones de dicha institución, por lo que la Alcaldía de Páez mediante Resolución 336 del 10 de agosto convocó a reiniciar labores académicas a partir del 16, pero se iniciaron el 22 del mismo mes y año. Empero los docentes que se citan en el escrito de folio 2, se negaron enfáticamente a regresar al lugar donde venían prestando sus servicios, desconociendo la Resolución de la Alcaldía, porque consideraban que estaban peligrando sus vidas y no se les garantizaba un trabajo digno en tales
circunstancias. Explica el peticionario que este comportamiento se mantuvo durante todo el año anterior, correspondiéndole a la Administración Municipal suspenderlos en el ejercicio del cargo, de acuerdo al régimen especial que los ampara. Esta novedad la conoce en la actualidad la Junta Seccional de Escalafón del Cauca, por ser de su competencia. Para el año de 1995, el Gobierno Nacional fijó el calendario académico a partir del 23 de enero, con el lamentable hecho de que los docentes objeto de la tutela no se han presentado en las instalaciones de la Normal a cumplir sus obligaciones, atentando ostensiblemente contra el derecho fundamental a la educación de que deben gozar todos los ciudadanos de acuerdo con las indicaciones del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 67 ibídem. Por último se indica que la Administración Municipal frente a la deficiencia de los docentes en mención, ha tenido que buscar docentes que puedan sustituirlos, lo que ha sido bien difícil debido a que la región carece de personal profesional e idóneo que pueda prestar en similar situación la calidad de educación que venían cumpliendo los docentes en comento. Considera el peticionario que con el proceder de los docentes citados se han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 y 67 de la Constitución Nacional de 1991. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal del conocimiento que lo fue el Contencioso Administrativo del Cauca (fls. 179-194) negó la tutela, porque se instauró contra los docentes con el fin de que se vinculen nuevamente a su función o renuncien para proceder a su
reemplazo, y estos como empleados públicos de régimen especial, carecen de poderes de mando o decisión a nombre del Estado, facultades que únicamente ostentan los nominadores, y por esta razón no puede dirigirse contra ellos la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, algunos de los peticionarios por no estar de acuerdo con el proveído del a-quo que lo impugnan (fls. 201-207) con el argumento principal de que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás derechos constitucionales fundamentales; lo que quiere significar que los docentes que se niegan a prestar sus servicios profesionales en la Normal Nacional de Belalcázar, están abusando de sus propios derechos, en perjuicio de los derechos prevalentes de los niños, toda vez que los docentes que los han reemplazado no tienen las mismas calidades de los titulares. Considera además el recurrente que es procedente la tutela invocada como quiera que están en juego apenas intereses nacionales; de una parte el interés general de los estudiantes de la Normal y de la comunidad en general del Municipio, que por su situación de pobreza no han podido salir a estudiar a otros lugares, y el interés individual de los docentes demandados, que se han negado reiteradamente a reintegrarse al servicio de la Normal.
CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es propia de las personas naturales que se ven afectadas en los derechos fundamentales enumerados en el artículo 85 ibídem, por virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas; y excepcionalmente de los particulares.
Cabe anotar en primer lugar que el accionante obra en calidad de Personero
Estudiantil (fl. 146), pero aduce especialmente que lo hace en representación de todos los alumnos de la Normal de Belalcázar, sin haber aportado la prueba de la personería para actuar en tal calidad, porque a folios 60-70 del informativo únicamente se acompañaron las firmas de las personas que dicen ser estudiantes de dicho centro educativo. Del escrito de tutela no se puede inferir que esté actuando como agente oficioso, figura que se presenta cuando el titular no está en condiciones de proponer su propia defensa, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala. Por este aspecto habría que decir entonces que efectivamente se presenta una falta de legitimación por activa. Observa la Sala que en el caso sub-lite la acción estuvo encaminada en contra de los docentes que se han negado a trasladarse nuevamente a la zona de Páez para continuar ejerciendo labores educativas, quienes tal como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, no tienen ningún tipo de autoridad, por lo que el actor dirigió la tutela en forma equivocada, contra quien no podía ser objeto de ella, ya que la acción debió instaurarse contra los nominadores, como el Rector de la Normal, el Alcalde de la localidad o el Ministerio de Educación Nacional a fin de que tomaran las medidas necesarias para que los habitantes de la zona continuaran disfrutando de una adecuada instrucción educativa, en beneficio de toda la comunidad. No sobra advertir que de acuerdo con el Oficio remitido por Ingeominas, a solicitud del Tribunal del Cauca (fl. 173) las instalaciones de la Normal de Belalcázar, fueron parcialmente afectadas por la avalancha del 6 de junio de 1994, y están incluidas en la zona No. 1 del mapa (fl. 175) en la Cuenca del Río
Páez, y recomienda que no haya vivienda en la zona, porque las condiciones no han cambiado sustancialmente a la fecha; lo que significa que continúa siendo una zona de alto riesgo. Así las cosas, no es posible en forma individual obligar a los docentes a desempeñar sus labores porque no existen situaciones irredimibles, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el organismo especializado en tales eventos. Empero, como efectivamente de las documentales aportadas se infiere que se está presentando una situación irregular en la zona, la Sala avala lo dicho por el a-quo en cuanto a conminar al Alcalde Municipal de Páez, al Departamento del Cauca, y a la Oficina Seccional de Escalafón del Cauca, para que dentro de sus respectivas competencias procedan a solucionar de fondo el problema planteado, en aplicación del artículo 67, numeral 5, de la Constitución Nacional. Por las anteriores razones el fallo impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia de once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó la tutela solicitada por el señor Rigoberto Embús Cuetocué, en su calidad de Personero Estudiantil de la Normal Nacional de Belalcázar. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 7 de septiembre de 1995.