CE-SEC2-EXP1995-NAC3011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC3011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA / OBRA PÚBLICADesbordamiento del río / JUEZ DE TUTELA - Facultades Considera la Sala que se debe proteger la vida de la actora, que de acuerdo con las pruebas allegadas se encuentra amenazado. Sin embargo, como el juez de la tutela no está habilitado para convertirse en coadministrador ordenando la ejecución de determinadas obras, se abstendrá de especificar las obras públicas que deben efectuar para amparar el derecho tutelado. No obstante, dispondrá que las autoridades competentes adopten en forma oportuna y eficaz, todas las medidas necesarias para evitar futuros desbordamientos del río. Considera la Sala que en casos como el sub-lite en que para conjurar la amenaza es indispensable conjugar la realización de obras con la adopción de medidas administrativas cuya oportunidad y eficacia depende no sólo del momento en que se adopten, sino de la racionalidad con que se utilicen los recursos presupuestales, deben ser las autoridades administrativas responsables, quienes deben establecer la prioridad, oportunidad y naturaleza de las obras que deban emprenderse y de las decisiones que deben adoptarse, todo con el fin de evitar el daño que pudiera producirse. En tales eventos, el juez de tutela debe circunscribirse a tutelar el derecho amenazado y ordenar a la administración, que como responsable de la integridad del derecho amenazado, adopte todas las medidas que sean necesarias para su adecuada y oportuna protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
Radicación número: AC-3011
Actora: ANA LEONOR OSPINA Referencia: Asuntos Constitucionales Desata esta Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de esa ciudad contra la sentencia de agosto 24 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a la solicitud de tutela formulada mediante apoderado ante dicha Corporación por la señora Ana Leonor Ospina.
SOLICITUD DE TUTELA Pretende la actora con la acción incoada, que esta jurisdicción le ordene a la administración municipal de Santiago de Cali la ejecución de las obras públicas requeridas y el control necesario en el otorgamiento de licencias de construcción sobre la cuenca del río Lilí, para la conservación del medio ambiente sobre la zona de la avenida Cañasgordas o calle 16, entre carreras 102 y 103 del precitado municipio, con el consecuente amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la integración física, la igualdad y la propiedad, consagrados en la nueva Constitución Política. HECHOS DE ESTA ACCIÓN Se afirma en el libelo demandatorio que la accionante reside en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 15-A No. 101-24, barrio Ciudad Jardín de Cali. El 29 de mayo de 1994 se presentó en esta zona una precipitación lluviosa, afectando el sector urbanístico del barrio, por cuyas inmediaciones pasa el cauce del río Lilí, cuyo desbordamiento ocasionó represamiento y graves daños
ecológicos, con peligros para la vida, la salud e integridad de las personas y la familia de la demandante, la directamente perjudicada. Como consecuencia de la sorpresiva tragedia se elevaron peticiones ante las autoridades municipales, en especial, ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.V.C.) y las Empresas Públicas Municipales de Cali (EMCALI), a efecto de que estudiaran las posibles causas del desbordamiento del río, requiriendo las acciones necesarias para evitar futuras tragedias, con los consecuentes estudios y oficios de respuesta dados por la administración, los cuales verifican la verdad de los peligros que la cuenca del río Lilí conlleva. De otro lado, los perjudicados con el desbordamiento del río y las inundaciones, acudieron ante el Alcalde Mayor de la ciudad en acción de petición en interés general, en aras de lograr una mayor capacidad hidráulica del puente sobre el precitado río a la altura de la avenida Cañasgordas entre carreras 102 y 103 y el control de los desechos de la construcción, inquietudes que fueron objeto de respuesta con las acciones inmediatas a emprender por parte de la Secretaría de Obras Públicas Municipales. Pero quince (15) meses después de la tragedia, todo sigue igual, afirma la parte fáctica, sin solución alguna, sin control de ninguna naturaleza por parte de las autoridades y sin ningún estudio previo de impacto ambiental sobre la cuenca del río, con la consecuente agudización de los riesgos y peligros contra la vida, la salud y los bienes de la ciudadanía residente en el sector, concluye el acápite.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Al explicar y resaltar cada uno de los derechos fundamentales presuntamente violados por la administración municipal, la demandante hace mención de los artículos 11, 13, 49 y 86 de la Constitución, en armonía con sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, con la invocación de algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales, en especial los invocados. PROVIDENCIA IMPUGNADA Dijo el Juez de la tutela que los derechos a proteger con el mecanismo de esta acción, son los derechos fundamentales o inherentes a la persona, por lo que tal acción tiene un carácter subsidiario y sólo es admisible en ausencia de otros medios de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Consideró el a-quo que en efecto, la vida y la integridad física, la salud y la propiedad, se encuentran amenazados, pues existe un justo temor de que se repitan acontecimientos de ingrata recordación, como los ocurridos en el sitio de la residencia de la calle 15-A No. 101-24 en mayo de 1994, al haberse desbordado el río Lilí. Se colige así, que se encuentran amenazados los derechos fundamentales que la actora aduce. Según las recomendaciones del informe de folio 19, se presenta un aumento del escurrimiento de la cuenca del río, el cual aumenta el caudal en las crecientes con ocasión del invierno que azota a la ciudad. A Obras Públicas le corresponde la infraestructura vial, al Departamento de Control Físico el de las urbanizaciones
y construcciones, y a EMCALI, la limpieza de canales, así como a Recursos Ambientales el control sobre edificaciones cerca del cauce de los ríos. Si como queda establecido, la amenaza a los derechos fundamentales invocados se ha dado, es procedente acceder a la solicitud impetrada, dijo el Tribunal. Y como el juez de la tutela no es competente para ordenar la construcción de obras, concluye que debe negarse la petición primera que persigue la demolición y construcción del puente sobre la avenida Cañasgordas. No obstante, en la sentencia señala el término de 30 días para que se tomen las previsiones necesarias para que se adelanten las obras. RAZONES DE INCONFORMIDAD Señala el municipio de Cali en su escrito de inconformidad (fls. 182 a 190), que la jurisprudencia viene sosteniendo que la acción de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, la que en caso de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en todos los casos en que se busca obtener la ejecución de obras públicas, y el juez con la decisión se estaría entrometiendo en materia de política administrativa, llevando a un cogobierno de la rama judicial, contrario al principio de la separación de funciones que consagra el artículo 113 de la Carta Política. Corresponde sí al Estado procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de vida de la población, pero con sujeción a ciertos parámetros y prioridades supeditado por las posibilidades presupuestales y de cobertura disponibles. Como el municipio de Santiago de Cali no tiene aforada en su
presupuesto partida alguna que le permita cumplir con lo ordenado en el numeral 2o. del fallo y la obra tiene un valor aproximado de $250.000.000, se debe conceder a la administración un plazo razonable para realizar las gestiones necesarias con miras a su inclusión en el presupuesto de 1996, concluye el planteamiento de inconformidad consignado en el escrito de impugnación elevado por la administración municipal. Por su parte la apoderada de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, señala que desde que ocurrió el desbordamiento del río Lilí se viene realizando la limpieza y mantenimiento en las redes de alcantarillado, tal como lo demuestran los oficios anexos. Respecto de la conservación y mantenimiento de los recursos naturales, ésta es una obligación que por ley le corresponde a la Corporación Autónoma del Cauca (C.V.C.), para lo cual se le han asignado los recursos correspondientes de lo recaudado por concepto de impuesto predial y complementarios, mientras que EMCALI tan sólo percibe a través de tarifas, los recursos necesarios para la expansión, operación y mantenimiento de las obras correspondientes a los servicios de agua, luz, teléfono y alcantarillado. Cualquier obra a construir sobre el cauce de un río, implica estudios hidrológicos, geológicos, líneas de flujo, etc., todo lo cual debe ser objeto de estudio, análisis y aprobación por parte de la C.V.C., señala el escrito de inconformidad presentado por las Empresas Municipales de Cali - EMCALI (fls. 173 y 174).
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
1. Con la acción incoada, la demandante pretende:
a)-. Que esta jurisdicción le ordene al municipio de Santiago de Cali cumplir con la obligación de ejecutar la demolición del puente vehicular sobre la avenida Cañasgordas entre las carreras 102 y 103 de esa ciudad, e iniciar la construcción de uno nuevo con las características técnicas necesarias para evacuar los niveles reales del cauce del río Lilí, en la forma recomendada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.V.C.). Igualmente que se le ordene la suspensión de la aprobación y otorgamiento de licencias de construcción en el sector de influencia de dicho río, hasta cuando el puente vehicular ofrezca condiciones de seguridad para la vida y la integridad de las personas que residen en el sector, con la consecuente orden al Departamento Administrativo de Control y Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), para que efectúe acciones de protección ambiental en la cuenca del mismo. b)-. Que a través del Departamento de Control Físico Municipal, se ejerza un control sobre las construcciones adelantadas en la cuenca del río Lilí, sancionando el depósito de materiales de construcción sobre el lecho del río. c)-. Que las Empresas Públicas Municipales de Cali (EMCALI), incrementen la altura del jarillón de la margen izquierda del río en el sector de los desbordamientos como el ocurrido el 29 de mayo de 1994, con la ejecución del correspondiente dragado y limpieza de la red de alcantarillado del sector. Lo anterior, lo solicita la demandante impetrando el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la vida, la salud, la integridad física, la igualdad y la propiedad.
2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991 y reglamentada mediante el decreto 2591 de 1991, se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales expresamente consagrados como tales en la Carta.
3. Sobre el derecho a la vida, que es uno de los derechos constitucionales fundamentales invocados dirá la Sala lo siguiente: Según la documental obrante a folios 91 a 113 del expediente, constitutiva del informe proferido en mayo 31 de 1994 por las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado y la Unidad de Planeación del Departamento de Recursos Naturales, y del acta de la reunión interinstitucional de junio 3 del mismo año, con participación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, del Departamento Administrativo de Control Físico y de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), dichas autoridades reconocen expresamente la existencia de las razones y hechos que sirven de fundamento a la actora para instaurar la acción de tutela y que a su entender constituyen amenaza a ese derecho fundamental.
Del informe conjunto rendido en mayo 31 de 1994 por las precitadas entidades Empresas Municipales de Cali (EMCALI), la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad y la Unidad de Planeación del Departamento de Recursos Naturales, visible a folios 91 a 105, se deduce con claridad que la cuenca del río Lilí es una zona gravemente afectada, con una gran cantidad de
minas de carbón sin control de autoridad alguna y depósito de residuos a la orilla del río y de otras quebradas adjuntas, lo cual facilita el arrastre de ese material en caso de una creciente. Hay cualquier cantidad de caminos y carreteras construidos por los propietarios de minas, en cuyos cruces con las quebradas se colocan tuberías de alcantarillado con insuficiente diámetro. La cuenca del río se encuentra bastante deforestada lo cual afecta la capacidad reguladora de la cuenca, con evidencia de desprendimientos de tierra por efecto de las precipitaciones, las que vienen erosionando la cuenca progresivamente. En el análisis de la situación denunciada, las mismas entidades ponen de manifiesta que las precipitaciones presentadas, la falta de sistemas de monitoreo, la falta de vigilancia y de un adecuado manejo de los recursos naturales, el considerable deterioro de los recursos naturales, las frecuentes crecientes del río y el consecuente desprendimiento de tierra, etc., imponen elaborar un estudio que defina las obras que el río Lilí requiera, en orden a adquirir un determinado grado de protección, con el fortalecimiento de una real asistencia técnica en todos los niveles. Este informe se encuentra complementado con el análisis de la situación generadora de problemas sociales y recomendaciones que sobre el particular a nivel general de ríos y quebradas en Cali, hacen en su reunión interinstitucional los señores Secretario de Obras Públicas Municipales, el Gerente de Acueducto y Alcantarillado, los representantes de la C.V.C., el Departamento Administrativo de Control Físico y las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, conforme al acta de
junio 3 de 1994 que obra a folios 107 a 113. La existencia de los elementos que obran en el proceso, permiten a la Sala deducir que los hechos y circunstancias relatados por la actora en su libelo y reconocidos por las autoridades según las pruebas antes enunciadas, constituyen una amenaza para la vida de la peticionaria, de todo lo cual como antes se hizo precisión, la administración municipal es conocedora. Así pues, considera la Sala que se debe proteger el derecho a la vida de la actora, que de acuerdo con las pruebas allegadas se encuentra amenazado. Sin embargo, como el juez de la tutela no está habilitado para convertirse en coadministrador ordenando la ejecución de determinadas obras, se abstendrá de especificar las obras públicas que deben efectuarse para amparar el derecho tutelado. No obstante, dispondrá que las autoridades competentes adopten en forma oportuna y eficaz, todas las medidas necesarias para evitar futuros desbordamientos del río. Considera la Sala que en casos como el sub-lite en que para conjurar la amenaza es indispensable conjugar la realización de obras con la adopción de medidas administrativas cuya oportunidad y eficacia dependen no sólo del momento en que se adopten, sino de la racionalidad con que se utilicen los recursos presupuestales, deben ser las autoridades administrativas responsables, quienes deben establecer la prioridad, oportunidad y naturaleza de las obras que deban emprenderse y de las decisiones que deben adoptarse, todo con el fin de evitar el daño que pudiera producirse. En tales eventos, el juez de tutela debe circunscribirse a tutelar el derecho amenazado y ordenar a la administración, que
como responsable de la integridad del derecho amenazado, adopte todas las medidas que sean necesarias para su adecuada y oportuna protección. En consonancia con lo anterior, se revocará en lo pertinente la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. Confírmase el ordinal 1o. de la sentencia impugnada, proferida el 24 de agosto de 1995 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de tutela promovida por la señora ANA LEONOR OSPINA, en cuanto le amparó el derecho constitucional fundamental a la vida. 2o. Revócase el numeral 2o. de la misma providencia, que le ordenó a la Secretaría de Obras tomar las previsiones necesarias para que se adelanten las obras 3o. Revócanse los numerales 3o. y 4o. de la providencia impugnada para en su lugar ordenar al señor Alcalde de Cali que directamente o por conducto de sus dependencias, así como a las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.V.C.), en forma armónica y de acuerdo con sus respectivas competencias, adopten todas las medidas necesarias para prevenir de manera eficaz y oportuna futuros desbordamientos del río Lilí en el sector del barrio Ciudad Jardín de la mencionada ciudad, para de esta forma conjurar cualquier futura amenaza con la vida de la accionante proveniente de las crecientes del río.
Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 5 de octubre de 1995.