CE-SEC2-EXP1995-NAC3028
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC3028
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
LIBERTAD DE ENSEÑANZA / REGLAMENTO ESTUDIANTIL - Aplicación La libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra es un derecho fundamental instituido constitucionalmente y como tal goza de protección mediante la acción de tutela, pero debe ser ejercido por los educandos dentro de los reglamentos de la institución educativa, por lo cual ha de estarse a las previsiones consagradas en el reglamento de la Universidad del Meta sobre revisión de calificaciones. El artículo 86 del citado reglamento, consagra el trámite mediante el cual, el alumno inconforme con el resultado de la calificación de la evaluación, puede solicitar a la decanatura la designación de dos nuevos calificadores para que la revisen y poder promediar la nota final, situación que para el caso en estudio, en la materia de Derecho Civil, las dos calificaciones coincidieron en una nota final de 2.7. Por ello la Sala habrá de revocar la providencia materia de impugnación, y en su lugar denegar la petición de tutela solicitada. ACCIÓN DE TUTELA / INTERÉS PARA RECURRIR / RECURSO DE IMPUGNACIÓN Respecto de la impugnación, formulada por el rector de la Corporación Universitaria del Meta, que si como lo expresa en su escrito, está de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia y sólo difiere de ella en lo atinente a las razones expresadas en la parte considerativa, carece el impugnante del interés jurídico para recurrir. Las providencias judiciales sólo son impugnables en lo que perjudique al recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3028
Actor: LUIS E. ACEVEDO HERNÁNDEZ Referencia: Acción de tutela. Impugnación Conoce la Sala de la impugnación formulada por el ciudadano Luis Enrique Acevedo Hernández y el Rector de la Corporación Universitaria del Meta, contra la providencia de septiembre 1o. de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por improcedente la petición de tutela.
ANTECEDENTES Son hechos de la acción, los siguientes: “1o.- Como Estudiante de Segundo Semestre de Derecho, recibí de parte del Señor Decano de la Facultad Dr. OMAR HURTADO RUIZ, un Oficio en el cual se me dice que he perdido el Primer Semestre, toda vez que la Nota correspondiente a la Asignatura TEORÍA DEL ESTADO. No ha sido reportada por el Profesor correspondiente. 2o.- He perdido la Materia de Derecho Civil, Parte General y Personas la cual fue dictada por la Dra. GLORIA ISABEL ESPINEL DE OROZCO, la cual me califico (sic) 2.7 en la Habilitación correspondiente. Habiendo sido revisada por el Segundo Calificador Decano de la Facultad de Derecho Dr. OMAR HURTADO RUIZ, QUIEN me calificó (sic) la misma Nota del Profesor.
3o.- De acuerdo a los pocos Conocimientos que tengo de Derecho Civil y tomando como base el Libro Primero del Código (sic) Civil, parte general y personas, me asiste la duda de que el Examen (sic) no fue calificado con Justicia Equidad, ya (sic) que habiendo hecho un análisis (sic) comparativo con dicha obra, me doy cuenta que mis respuestas dadas en el citado examen se enmarcan en las normas vigentes (sic) de Derecho Civil y que con extrañeza (sic) noto que tanto el Profesor quien dicta la materia, como el Señor Decano, segundo Calificador se apartan de lo consagrado en las Normas de Derecho Civil. 4o.- Habiendo agotado los medios a mi alcance, para lograr que mi examen sea calificado en forma Justa Equitativa y pueda continuar con mis estudios de Derecho sin tener que repetir el Semestre y considerando que se me está violando El Derecho a la Educación a su vez Perjudicándome Económicamente, ya que la perdida (sic) de un Semestre representa gran Cantidad de Dinero, el cual gracias a mi esfuerzo (sic) Personal conseguí (sic), es que estoy Impetrando este Recurso de tutela.” (Fls. 3 y 4). Es petición de la acción, la siguiente: “Que como consecuencia del Derecho Tutelado y una vez sea tutelado mí (sic) derecho violado, se ordene el Registro de la Nota que a juicio de los Señores Magistrados debería (sic) tener, en la Oficina de Registro Académico (sic) de la Corporación Universitaria del Meta, UNIMETA, con sede en la Ciudad de Villavicencio, Capital del Departamento del Meta.” (Fl.
4). Invoca como vulnerado el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Nacional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó por improcedente la petición de tutela, expresando las siguientes consideraciones: “Siendo una acción de Tutela interpuesta contra un particular, sería procedente su estudio de acuerdo al art. 42 ord. 1. del Decreto 2591/91. El señor Decano da respuesta a la solicitud del Magistrado de la siguiente manera, en cuanto se refiere al tema que se está tratando. á.- No se puede acceder al respecto, pues el alumno omitió diligenciar el Formulario de Matrícula –igual al que le estoy anexando–, seguramente porque no podía aportar la certificación del examen ante el ICFES, tal como el mismo accionante lo reconoce en el numeral cuarto de la comunicación que me envió el 17 del presente, cuya fotocopia acompañó. (fl. 26). Así mismo remitió el prospecto de la universidad 1995 - 1996, que contiene en sus páginas 95 a 126 el reglamento estudiantil, que es el acuerdo que rige para la formación universitaria de pregrado de los estudiantes de la Corporación Universitaria del Meta (art. 1o.), su artículo 3o. manifiesta que la calidad de estudiante la adquiere el alumno al cumplir todos los requisitos legales y estatutarios una vez se encuentre matriculado financiera y académicamente, dentro de los requisitos para aspirantes que deseen ingresar por primera vez se encuentra el de presentar el certificado original de los resultados de las pruebas de Estado y la matrícula la define el artículo
28 de esa reglamentación, cuando dice: És el acto individual por medio del cual una persona adquiere la calidad de estudiante de la Universidad del Meta, protocolizado con su firma y mediante la cual se acepta y se compromete a cumplir los reglamentos de la Universidad. Según el artículo 29 la matrícula es la base que concede derecho al estudiante para cursar el programa académico respectivo. Pero la Sala no puede pasar por alto el hecho irregular que la Universidad, desconociendo su propio reglamento y según la manifestación expresa del señor Decano, el señor LUIS ENRIQUE ACEVEDO sin ser jurídicamente estudiante de primer semestre de Derecho, haya cursado el período lectivo y haya sido calificado en las materias correspondientes al mismo, es su obligación en consecuencia poner en conocimiento del Instituto Colombiano para la Educación Superior, la presente situación para lo que a bien ellos consideren. Bajo esta realidad, debe el Tribunal decir que el derecho a la educación que alega el peticionario, no tiene sustento jurídico porque como se ha observado, el mismo ciudadano no posee la calidad de estudiante de la Escuela de Derecho de la Corporación Universitaria del Meta, en consecuencia no hay causa de existencia del derecho fundamental que alega se le ha vulnerado.” (Fls. 36 a 41). LA IMPUGNACIÓN DEL ACTOR El señor Acevedo Hernández reitera su petición y para probar su vinculación legal a la universidad, allega fotocopias del carnet de estudiante, del paz y salvo expedido por la Dirección Administrativa y una certificación que expresa que al alumno se le concedió matrícula financiera hasta el 15 de septiembre de 1995 y que hasta la fecha no se ha matriculado para el segundo semestre.
Dice haber tenido un altercado de palabra con el señor Rector, pero que ofreció disculpas que muy seguramente no aceptó, porque le ha obstaculizado por todos los medios la inscripción de materias para el segundo semestre. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Rector de la Corporación Universitaria del Meta, impugna lo atinente a la parte considerativa de la providencia diciendo estar de acuerdo con la resolutiva. Alega que el Tribunal divagó en aspectos no solicitados en la petición de tutela, como es el de la vinculación del estudiante a la universidad, pero se le olvidó entrar en materia respecto de lo solicitado por el estudiante, es decir que nuevamente se le calificara la habilitación de la materia de Derecho Civil. Respecto a ello, es contundente en afirmar que al estudiante no se le vulneró derecho alguno por cuanto dicha habilitación tuvo la calificación del respectivo profesor de la materia y del decano de la facultad, coincidiendo la nota final en 2.7. CONSIDERACIONES En primer lugar dirá la Sala respecto de la impugnación formulada por el Rector de la Corporación Universitaria del Meta, que si como lo expresa en su escrito, está de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia y sólo difiere de ella en lo atinente a las razones expresadas en la parte considerativa, carece el impugnante del interés jurídico para recurrir. Las providencias judiciales sólo son impugnables en lo que perjudique al recurrente y “El perjuicio debe aparecer en la parte resolutiva que es la que vincula con fuerza obligatoria y no en la motiva, por
lo cual no se justifica la apelación cuando se apoya en discrepancia del recurrente con las razones acogidas por el juez para decidir a su favor, so pretexto de que no coinciden con las suyas....” (Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, página 577) (Destaca la Sala). Respecto de la impugnación formulada por el ciudadano alumno de la universidad, la Sala prohíja el salvamento de voto suscrito por el Magistrado Álvaro Antonio Iregui y en consecuencia, por razones diferentes a las expresadas por el a quo, habrá de revocar la providencia y denegar la petición de tutela. En efecto, no resulta relevante el hecho de que no se hubiera documentado la matrícula del accionante, si la misma Universidad lo ha reconocido como tal, permitiéndole cursar el respectivo período académico y lo ha calificado en las diversas asignaturas reprobándolo en una, que es precisamente el motivo de la tutela, pues lo que pretende el estudiante es que el juez califique la prueba y ordene el registro de la nota, lo cual es evidentemente improcedente. La libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra es un derecho fundamental instituido constitucionalmente y como tal goza de protección mediante la acción de tutela, pero debe ser ejercido por los educandos dentro de los reglamentos de la institución educativa, por lo cual ha de estarse a las previsiones consagradas en el reglamento de la Universidad del Meta sobre revisión de calificaciones. El artículo 86 del citado reglamento, consagra el trámite mediante el cual, el
alumno inconforme con el resultado de la calificación de la evaluación, puede solicitar a la Decanatura la designación de dos nuevos calificadores para que la revisen y poder promediar la nota final, situación que para el caso en estudio, en la materia de Derecho Civil, las dos calificaciones coincidieron en una nota final de 2.7. Por ello la Sala habrá de revocar la providencia materia de impugnación, y en su lugar denegar la petición de tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la providencia de primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por improcedente la petición de tutela ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO HERNÁNDEZ, contra la Corporación Universidad del Meta. En su lugar, DENIÉGASE la petición de tutela. Notifíquese al accionante a la dirección indicada. Notifíquese al Rector y Decano de la Facultad de Derecho de la Corporación Universidad del Meta. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).