CE-SEC2-EXP1995-NAC3058
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC3058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INSPECCIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCION DE TUTELA Quepa anotar, antes de analizar la cuestión de fondo, que la inspección judicial solicitada por el apoderado de la actora en su escrito contentivo de la impugnación, resulta superflua, dado que la situación fáctica y circunstancial aparece diáfana en el expediente, por cuanto de los documentos aportados – incluyendo las fotografías, que se tienen como captadas en los lugares a que se refiere el libelo, en aras del principio de la buena fe (art. 83 de la C.N.) surge que efectivamente en el vecindario descrito funcionan establecimientos de los indicados en los hechos y que provocaron a miembros de la comunidad a solicitar al Alcalde Zonal la erradicación de los mismos, por perturbar el bienestar de los asociados. Debe recordarse que el art. 32 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción consagrada en el art. 86 de la constitución política otorgada al juez que conoce de la segunda instancia, amplias facultades para ordenar o no ordenar, de oficio o a petición del interesado, la práctica de pruebas, tendientes a aclarar o a apoyar la situación fáctica del caso, mas teniendo de presente el acervo probatorio obrante en autos, igual que el mismo fallo impugnado y los motivos de la impugnación, con la mira puesta en los principios de la economía, de la celeridad y de la eficacia que gobiernan el instituto, al tenor del art. 3o. ibídem.
ACCIÓN DE TUTELA - Características / PODER DE POLICÍA Por el poder de policía, las autoridades competentes ponen barreras a las actividades de los particulares, más, sin embargo, como el uso del mismo puede afectar las libertades, que constituyen uno de los pilares más importantes de los estados democráticos, es evidente que ese poder tiene sus límites y a ellos se dirigen las querellas policivas. En otras palabras, los querellados tienen la prerrogativa de oponerse a los designios del querellante, haciendo uso de los medios lícitos de defensa. Es por eso que en el caso que se examina resulta inadecuada la acción de tutela. No puede el juez de tutela ordenar a la autoridad correspondiente a quebrantar u olvidar el debido proceso que asiste a los posibles afectados por la decisión y por las medidas coercitivas que deba adoptar ni a tomar las medidas del caso de manera inmediata, sin consultar lo que dicte la prudencia y el respeto que merecen todas las personas. La acción de tutela se distingue por sus características inmediatez, de inminencia, y para que sea procedente, no debe existir otro medio de defensa que se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3058
Actor: LIGIA FLOR SÁNCHEZ DE MENDOZA
Referencia: Asuntos Constitucionales (Acción de Tutela)
Se resuelve la impugnación que formula el apoderado judicial de la actora Ligia Flor Sánchez de Mendoza contra el fallo de doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera) rechazó, declarándola improcedente, la acción de tutela que aquél, a nombre de su mandante, presentó a fin de obtener la protección de derechos fundamentales que estima conculcados por omisiones del Alcalde Zonal de los Mártires (Zona (Catorce) de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
a. Los hechos Según se lee en el correspondiente libelo demandatorio, la señora Ligia Flor Sánchez de Mendoza, en unión de varios vecinos suyos habitantes del sector comprendido entre la Avenida 19 con Avenida Caracas, Carreras 15 y 16, Calles 20 y 21, se han dirigido en varias oportunidades, por escrito, al Alcalde zonal y al Comandante de la Estación V de Policía para solicitar mayor presencia de la autoridad y de la fuerza pública en dicho sitio, con el fin de que se ejerza control y vigilancia sobre unos locales allí ubicados, que se dedican a la prostitución masculina y femenina, al expendio de licores y sustancias psicotrópicas – marihuana, coca–, a posadas o residencias que facilitan el medio para la promiscuidad, llegando en las últimas peticiones a impetrar la erradicación total de esos establecimientos, sin que hasta ahora haya el Alcalde provisto lo necesario para atender el ruego de dichos ciudadanos.
Agrega el demandante que “las personas que se acercan a esos establecimientos son personas de alta peligrosidad”; que “por lo tanto, los residentes en el sector mencionado se ha visto y permanecen amenazadas en su integridad corporal, sus vidas y sus bienes” y que en “varios establecimientos de esta clase, se han perpetrado homicidios debido a rencillas entre pandillas delincuenciales, lo que pone en peligro las vidas de los residentes del sector”. b. Las pretensiones La acción de tutela en estudio busca que, para proteger los derechos fundamentales a la vida, de petición, a la integridad personal y familiar, a la honra, a la protección integral de la familia, a la recreación, a la propiedad y a la integridad del espacio público, se ordene al Alcalde Zonal aplicar con rigor las normas vigentes sobre uso del suelo, lo que supone cancelar definitivamente y no volver a conceder o renovar ni una sola licencia de funcionamiento a dichos establecimientos, con apoyo en el decreto 333 de 29 de mayo de 1992 (art. 12, nums, 1, 2 y 3) emanado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. lgualmente pide la tutelante que se conmine al Alcalde Zonal para que cumpla su atribución de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el uso y reforma urbana con autonomía de sus entidades territoriales, democráticas, participativas y pluralista y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, particularmente, cancelando en forma definitiva las licencias de funcionamiento y cerrando los lenocinios ubicados en la Calle 19
No. 14-56, Carrera 15 No. 19-15 (“Pronto Comidas”), Carrera 15 No. 19-24, Carrera 15 No. 19-46, Carrera 15 No. 19-82 (“Montallantes”), Carrera 16 No. 1946, Carrera 16 No. 19-76 (19-70) y Avenida 19 No. 14-56.” Como puntos adicionales acerca de lo que pretende, la parte actora solicita que se investigue “el comportamiento y el ejercicio de sus funciones del señor Alcalde Zonal de los Mártires y sus subordinados, ya que la inoperancia de esos funcionarios facilita el medio para la proliferación de esta clase de establecimientos, lastimando los intereses de los residentes del sector”; que se “ordene a la Personería Distrital y a la Procuraduría para la Vigilancia Administrativa investigar la conducta del Alcalde Zonal de los Mártires, señor VÍCTOR MANUEL VELOZA, en relación con todas sus acciones y omisiones aquí relacionadas” y señalar que dicho funcionario “por su negligencia en el ejercicio de sus funciones, amenaza los derechos fundamentales de mi asistida, de los residentes en el sector de su Alcaldía, facilitando y propiciando en un sector céntrico de esta ciudad, una mala imagen por su inseguridad, delincuencia y corrupción.” II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de transcribir la información suministrada por el Alcalde Zonal en cuanto al trámite dado a diversas querellas de carácter policivo que han cursado en su oficina para la erradicación de establecimientos de índole descrita, pasa a anunciar que la tutela
en cuestión es improcedente porque “el procedimiento para la cancelación definitiva de las licencias de funcionamiento y el cierre de un establecimiento está instituido en las normas de Policía, y, en consecuencia, no se puede mediante la Acción de Tutela ordenar a la autoridad que se viole el debido proceso”, amén de que resulta probado que la Alcaldía Zonal “no sólo está tramitando las Querellas presentadas con tal finalidad, sino que expidió la Resolución No. 001 del 24 de agosto de 1995, prohibiendo “el ejercicio de la prostitución y toda actividad relacionada con la misma, en el sector comprendido entre la Avenida Caracas y la Carrera 24 y entre la Calle 26 y la Calle 6 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución Nacional, Código Nacional de Policía, Acuerdo 18 de 1.989 y Decreto 1421 de 21 de julio de 1993.” Y que respecto a la presencia de mujeres, menores de edad, travestis y homosexuales en el área, a las puertas de los establecimientos a la cual se contrae esa resolución, será erradicada y que la Policía hará cumplir estas disposiciones. Por último, anota el a-quo, “el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 contempla como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otro recurso o medio de defensa, el cual “en el caso presente lo constituyen las Querellas policivas, que se están tramitando para el cierre definitivo de los establecimientos.” III.- DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, pues, insiste en su tesis de que no obstante que su poderdante,
igual que sus vecinos, han hecho uso de la defensa de sus derechos incoando querellas policivas para que se cierren los establecimientos y que el Alcalde actual ha dictado resoluciones para satisfacer los anhelos de los peticionarios, en realidad ello no ha tenido efectos reales, dado que los establecimientos continúan funcionando. Solicita, asimismo, que se lleve a cabo una inspección judicial en el sitio a que se refiere la demanda, para que de esa manera se compruebe que ciertamente los establecimientos continúan funcionando, diligencia en la cual deben participar un funcionario de la Defensoría del Pueblo, un oficial de alto rango de la Policía Nacional Metropolitana e incluso, el señor Alcalde Zonal de los Mártires. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la inspección judicial pretendida. Quepa anotar, antes de analizar la cuestión de fondo, que la inspección judicial solicitada por el apoderado de la actora en su escrito contentivo de la impugnación, resulta superflua, dado que la situación fáctica y circunstancial aparece diáfana en el expediente, por cuanto de los documentos aportados – incluyendo las fotografías, que se tienen como captadas en los lugares a que se refiere el libelo, en aras del principio de la buena fe (art. 83 de la C.N.)– surge que efectivamente en el vecindario descrito funcionan establecimientos de los indicados en los hechos y que provocaron a miembros de la comunidad a solicitar al Alcalde Zonal la erradicación de los mismos, por perturbar el bienestar de los asociados.
Debe recordarse que el art.32 del decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción consagrada en el art. 86 de la Constitución política– otorga al juez que conoce de la segunda instancia, amplias facultades para ordenar o no ordenar, de oficio o a petición de interesado, la práctica de pruebas, tendientes a aclarar o a apoyar la situación fáctica del caso, mas teniendo de presente el acervo probatorio obrante en autos, igual que el mismo fallo impugnado y los motivos de la impugnación, con la mira puesta en los principios de la economía, de la celeridad y de la eficacia que gobiernan el instituto, al tenor del art. 3o. ibídem. Por todo ello, la Sala se abstendrá de disponer la inspección judicial impetrada. 2.- Del caso concreto. Como bien lo dice el Tribunal, lo planteado por el demandante se refiere a un típico caso de policía el que, hasta ahora, se había manejado mediante escritos de querella de ese carácter, pues aunque en el subfondo del asunto de la presente acción de tutela pretende la protección o amparo de los derechos fundamentales a la vida, de petición, a la integridad personal y familiar, a la honra, a la protección integral de la familia, a la recreación, a la propiedad y a la integridad del espacio público, a todas luces persigue la restauración de la seguridad pública, a la tranquilidad, a la salubridad y a la moralidad, tarea eminentemente policiva como bien lo dice el art. 2o. del Código Nacional del ramo: “... a la policía compete la conservación del orden público interno. El orden
público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.” Por el poder de policía, las autoridades competentes ponen barreras a las actividades de los particulares, mas, sin embargo, como el uso del mismo puede afectar las libertades, que constituyen uno de los pilares más importantes de los Estados democráticos, es evidente que ese poder tiene sus límites y a ellos se dirigen las querellas policivas. En otras palabras, los querellados tienen la prerrogativa de oponerse a los designios del querellante, haciendo uso de los medios lícitos de defensa. Es por eso que en el caso que se examina resulta inadecuada la acción de tutela. No puede el juez de tutela ordenar a la autoridad correspondiente a quebrantar u olvidar el debido proceso que asiste a los posibles afectados por la decisión y por las medidas coercitivas que deba adoptar ni a tomar las medidas del caso de manera inmediata, sin consultar lo que dicte la prudencia y el respeto que merecen todas las personas. La acción de tutela se distingue por sus características inmediatez, de inminencia y, para que sea procedente, no debe existir otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Asiste, pues, razón al Tribunal para haber declarado la acción de tutela aquí propuesta como improcedente y, en tal virtud, habrá de confirmar su providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE LA PROVIDENCIA DE DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), DICTADA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN PRIMERA) EN ESTE
ASUNTO.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito. Remítase copia de este fallo al Tribunal de origen. En su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE - CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de octubre de 1995.