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CE-SEC2-EXP1995-NAC3072

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC3072
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

JUNTA ADMINISTRADORA - Inscripción / ASAMBLEA GENERAL DE

COPROPIETARIOS - Dignatarios / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL El peticionario, en su calidad de miembro principal de la Junta Administradora solicitó a la Alcaldía la inscripción del Acta 09, correspondiente a la sesión realizada el 29 de abril de 1993, con los argumentos allí reseñados. La Alcaldía, mediante auto de fecha 6 de julio de 1995 rechazó de plano la petición de registro y certificación sobre la inscripción de dignatarios a que se refiere el acta de Asamblea General de Copropietarios. Dirá la Sala que como la determinación de la Alcaldía de Teusaquillo es un acto de carácter administrativo, el accionante puede alegar sus derechos, pero no por la vía de la tutela sino de la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero a través de este medio obtener el restablecimiento completo de los derechos que considera conculcados con el proceder de la Alcaldía. Por esta razón como la decisión de la administración constituye un acto administrativo susceptible de los controles jurisdiccionales establecidos en la ley, es improcedente la acción de tutela instaurada. Esa improcedencia se deriva de la misma Carta Fundamental que no le da viabilidad a la medida cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable debe ser analizado y valorado en cada caso concreto, y en el sub-lite considera la

Sala que con el proceder de la Alcaldía de Teusaquillo no se ha causado al solicitante esta clase de perjuicio toda vez que de prosperar esas acciones judiciales, el interesado obtendría el resarcimiento pleno de los derechos que estima vulnerados, razón por la cual no se dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3072

Referencia: Acción de tutela Actor: GONZALO CÓRDOBA GÓMEZ Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 19 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Córdoba Gómez contra la Alcaldía Local de Teusaquillo (Santa Fe de

Bogotá).

EL ESCRITO DE TUTELA: En el escrito correspondiente (fls. 1-8) narra el peticionario que Galerías Ciudadela Comercial es una persona jurídica de derecho privado, y que tanto su existencia, actividades, organizaciones, objetivos, miembros que la conforman, derechos y deberes, funciones de los órganos directivos y demás reglamentaciones se encuentran consignadas en el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública otorgada ante la Notaría 21 del Círculo de

Bogotá. Conforme al artículo 72 de dicho reglamento, la junta administradora nombra al Presidente, y al Administrador General quien representa legalmente a la Copropiedad (artículo 76). El 29 de noviembre de 1993, la asamblea eligió Junta Administradora, que a su vez designó el 8 de noviembre a la Dra. María Esperanza Díaz Hernández como Administradora, a quien se inscribió y reconoció por la Alcaldía Menor de Teusaquillo el día 1o. de diciembre del mismo año. La inmobiliaria Promotora Galerías, haciendo uso del artículo 72 designó al peticionario como miembro principal de la Junta Administradora, y como a la señora Constanza Osorio Serpa como suplente, designación que fue registrada y reconocida por la Alcaldía, mediante auto de 27 de marzo de 1995 y comunicado a la Administración de Galerías Ciudadela Comercial el 30 de marzo de 1995. El 31 de marzo de 1995 el solicitante, en su calidad de miembro principal de la Junta Administradora solicitó registrar el acta No. 09 de la Asamblea General de Propietarios de la Ciudadela y certificar los nombres de los integrantes de la Junta Administradora. Los miembros de la Junta Administradora se reunieron en sesión el 10 de abril de 1995, en razón de no existir una nueva Junta debida y reglamentariamente elegida, inscrita y reconocida que la haya reemplazado en forma válida, y en cumplimiento de sus funciones designó a Fabio Gutiérrez Vargas y Hernán Valencia Salazar como Presidente y Vicepresidente, y al señor Gonzalo Córdoba

Gómez como Administrador General encargado, para que una vez registrados y reconocidos por la Alcaldía de la localidad de Teusaquillo procedan a citar a la Asamblea General de Copropietarios, que deberá elegir una nueva Junta Administradora. El día 12 de abril, el señor Córdoba Gómez en cumplimiento del mandato de la Junta Administradora, procedió a solicitar la inscripción y el reconocimiento del Presidente y Vicepresidente de la Junta, y del Administrador General de la Ciudadela. El 6 de julio de 1995, la Alcaldía entró a resolver las solicitudes y rechazó la petición de Inscripción de dignatarios de la Junta Administradora, ordenando devolver la documentación allegada y advirtiendo que contra ese auto no procedía ningún recurso. Alega el libelista que con tal proceder se han causado graves perjuicios a la copropiedad, porque mientras tanto se encuentran al frente de la administración de la Ciudadela una Junta y un Administrador de hecho, que no han sido elegidos. Además, que al decir la Alcaldía de Teusaquillo que contra el auto que negó la Inscripción de Dignatarios no procedía ningún recurso se violó el derecho fundamental al debido proceso establecido en la Constitución Nacional. Contra el proveído en mención el peticionario interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, los que fueron negados. Con ello se están vulnerando también los derechos fundamentales de libre asociación y el derecho al trabajo. Por último, considera que la acción de tutela interpuesta es indispensable, por lo menos como mecanismo transitorio, al no encontrar un procedimiento idóneo de naturaleza rápida que les permita defenderse de las violaciones a los derechos

fundamentales mencionados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de fecha 19 de septiembre de 1995 (fls. 141-159) denegó la tutela impetrada, en primer lugar por la falta de competencia del juez de tutela para impartir órdenes a la autoridad pública para que tome determinada decisión, toda vez que el juez de tutela tiene delimitado el ámbito de su competencia, y en segundo lugar, porque la providencia expedida por la Alcaldía de Teusaquillo es un acto administrativo contra el cual procede acción judicial. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior proveído (fls. 163-166), argumentando que demostró fehacientemente que se han violado y se siguen violando tres derechos constitucionales fundamentales, consagrados en los artículos 25, 29 y 38 de la Constitución Nacional; lo que en su criterio se produjo por la omisión de la Alcaldía de Teusaquillo de registrar como es su deber, la designación de dignatarios de la Junta Administradora y del Administrador General de la Ciudadela Comercial Galerías. Explica que con la petición se solicita que se ordene a la Alcaldía de Teusaquillo efectuar el registro a que está obligada, protegiendo así los derechos constitucionales fundamentales que se han violado. Por último, explica que los perjuicios que se han causado son irremediables e inevitables en un corto o mediano plazo, ante lo cual el único mecanismo idóneo y eficaz es la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional señala que la acción de tutela es un

procedimiento preferente y sumario que habilita a toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades. Siendo ello así, la acción no procede de ordinario sino a falta de otros medios de defensa judicial, y por excepción cuando es pertinente la prevención de un perjuicio irremediable respecto de una actuación de autoridad pública o particular en los casos que pueda generar a la persona un perjuicio de esas características. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la acción de tutela es de naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, y por eso no procede cuando existen instrumentos judiciales, o cuando el particular ya los ejercitó sin obtener beneficios o dejó de hacerlo sin razón justificada. En el caso de autos, observa la Sala que la acción incoada se está utilizando como mecanismo transitorio, para que se obligue a la Alcaldía Local de Teusaquillo a inscribir y reconocer a Fabio Gutiérrez Vargas y Hernán Valencia Salazar como Presidente y Vicepresidente de la Junta Administradora de la persona jurídica Galerías Ciudadela Comercial, y a Gonzalo Córdoba Gómez como Administrador General y Representante Legal de la Ciudadela. Efectivamente, con la documental acompañada a folio 260 del cuaderno No. 1, se demostró que la Alcaldía de Teusaquillo certificó que la Asamblea General eligió como nueva administradora y/o representante legal a María Esperanza Díaz Hernández, por el período estatutario. Posteriormente, la Alcaldía mediante Resolución de marzo 27 de 1995 (fl. 286)

decidió tener a los señores Gonzalo Córdoba Gómez, como representante principal y Constanza Osorio Serpa como miembro suplente, de la Junta Administradora de Galerías ciudadela Comercial. En escrito de marzo 31 de 1995 (fl. 290 anexos) el peticionario, en su calidad de miembro principal de la Junta Administradora solicitó a la Alcaldía la inscripción del acta No. 09, correspondiente a la Sesión realizada el 29 de abril de 1993, con los argumentos allí reseñados. La Alcaldía, mediante auto de fecha 6 de julio de 1995 (fl. 62 cuaderno principal) rechazó de plano la petición de registro y certificación sobre la inscripción de dignatarios a que se refiere el acta de Asamblea General de Copropietarios (No. 09 de 29 de abril de 1993). En el mismo proveído se ordenó la devolución de los documentos allegados al peticionario tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 35 del Decreto 059 de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. En el numeral tercero se indica que contra este auto no procede ningún recurso. Sobre este punto dirá la Sala que como la determinación de la Alcaldía de Teusaquillo es un acto de carácter administrativo, el accionante puede alegar sus derechos, pero no por la vía de la tutela sino de la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para a través de este medio obtener el restablecimiento completo de los derechos que considera conculcados con el proceder de la Alcaldía. Por esta razón, como la decisión de la Administración constituye un acto

administrativo susceptible de los controles jurisdiccionales establecidos en la ley, es improcedente la acción de tutela instaurada. Esa improcedencia se deriva de la misma Carta Fundamental que no le da viabilidad a la medida cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable debe ser analizado y valorado en cada caso concreto, y en el sub-lite considera la Sala que con el proceder de la Alcaldía de Teusaquillo no se ha causado al solicitante esta clase de perjuicio, toda vez que de prosperar esas acciones judiciales, el interesado obtendría el resarcimiento pleno de los derechos que estima vulnerados, razón por la cual no se dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual negó la tutela incoada por el señor Gonzalo Córdoba Gómez contra la Alcaldía Local de Teusaquillo (Santa Fe de Bogotá, D. C.). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 12 de octubre de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA G JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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