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CE-SEC2-EXP1995-NAC3078

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC3078
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DEBIDO PROCESO / ZOONOSIS - Prevención / AUTORIDADES SANITARIASFunciones / TRANQUILIDAD CIUDADANA En principio, podría pensarse que como aquí no se adelantó ningún proceso que derivara en la orden de retirar los animales y en la posible sanción por incumplimiento, no cabría hablar de violación del debido proceso. Sin embargo, analizada en detalle la situación, es imperativo concluir que sí se vulneró ese derecho fundamental. La decisión administrativa se fundamentó en el Decreto 2257 de 1986, sin especificar en cuál o cuáles de los 158 artículos que lo conforman. En este caso la medida que controvierten las accionantes en tutela no se adoptó previo el proceso establecido en el decreto 2257 de 1986 ni se derivó de tareas de investigación, prevención o control de zoonosis. Se dispuso, en cambio, atendiendo quejas de vecinos y para evitar “molestias al vecindario”. No escapa a la Sala que en presencia de circunstancias como las presentes es deber de las autoridades sanitarias y de policía intervenir para evitar que animales callejeros caprichosamente recogidos en un sector de habitación humana se conviertan en serio riesgo para la salubridad y tranquilidad tanto de quienes lo prohíjan bajo su cuidado como de los vecinos. Pero las medidas que se adopten que tiendan a garantizar la preservación de enfermedades por esa causa o la mera tranquilidad ciudadana deben ser el resultado de un proceso debido, con mucha mayor razón si son coercitivas y pueden derivar en multa o arresto. Por tanto deberán surtirse nuevamente las diligencias con arreglo al debido proceso.

DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA / ANIMALES - Retiro de la Casa

de Habitación / CONVENIENCIA PUBLICA Derecho a la libertad de conciencia.- No se dice en este caso en qué haya consistido la violación a la libertad de conciencia y en verdad la Sala no vislumbra cómo puede presentarse tal vulneración. La orden de retirar animales por razones de conveniencia pública no indica intromisión en las creencias íntimas del obligado a retirarlos, ni compele a nadie a actuar contra su conciencia. El afecto y aun el cariño por los perros y los gatos no es, ni puede ser, elemento de conciencia. Es simplemente la expresión de un gusto personal que sí puede llegar –como se observa– a la extravagancia o al establecido en el artículo 18 de la Constitución del derecho establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Límites / ANIMALES CUIDADOS Derecho al libre desarrollo de la personalidad, según el escrito de tutela, este derecho consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, resultaría vulnerado con la orden de retirar animales de la casa de habitación de las señoritas Restrepo dado que esos animales constituyen el móvil de su existencia. En sentir de la Sala, si es de tal magnitud el afecto procesado a unos animales que llega a considerarse el móvil de la vida, la razón de existir de una persona, es respetable que allí radique el libre desarrollo de la personalidad. Pero no puede olvidarse que ese derecho está garantizado en la Carta “... sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. En este caso, es evidente que aun cuando las accionantes pudieran tener en el cuidado de

animales domésticos una expresión de libre desarrollo de su personalidad, ese derecho está limitado por el que tiene los vecinos a no ser molestados por los animales, a no soportar malos olores, en fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3078

Actor: HELENA Y LETICIA RESTREPO Referencia: Acción de tutela Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Fabio León Jiménez Berrío, Inspector de Contaminación Ambiental del Instituto Metropolitano de Salud–METROSALUD– de Medellín contra la providencia calendada el 11 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso de la señora Leticia Restrepo Restrepo, pedido dentro de la acción de tutela por ella intentada –junto con su hermana Helena– contra el funcionario impugnante.

OBJETO DE LA TUTELA Se solicitó lo siguiente: “...1. TUTÉLENSE los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia de las señoras HELENA y LETICIA RESTREPO RESTREPO. ... 2. En consecuencia, por ser incompatible con los derechos fundamentales tutelados, INAPLÍQUESE el acto administrativo de fecha julio 14 de 1992 expedido por la Inspección de Contaminación Ambiental de la Unidad

Intermedia de Salud de San Javier, por medio del cual se ordenó a las solicitantes retirar en el término de 30 días los animales domésticos que poseen en su vivienda, so pena de multa de un millón de pesos convertibles en arresto. ...3. ORDÉNESE a la Inspección de Contaminación Ambiental de la Unidad Intermedia de Salud de San Javier abstenerse en el futuro de incurrir en conductas como las que motivaron la presente acción de Tutela”. (fl. 18).

HECHOS: Pueden resumirse así: Las hermanas Helena y Leticia Restrepo, de 66 y 64 años de edad

respectivamente, viven solas en su casa de la carrera 90 No. 38-75 de Medellín. Dentro de sus gustos personales figura de modo exclusivo el albergue y cuidado de animales domésticos abandonados. El 13 de julio de 1995 el Inspector demandado, previa queja de un vecino y mediante acta 043, ordenó retirar los animales del inmueble en un plazo de 30 días so pena de multa de un millón de pesos convertible en arresto, prohibiendo también la tenencia permanente de aquellos a fin de evitar molestias al vecindario, todo en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2257 de 1986. El Inspector no ha ingresado en ningún momento al interior del inmueble. La decisión administrativa ya referida afectó profundamente la integridad y estabilidad síquicas de las hermanas Restrepo, quienes sintieron que el mundo se les vino encima cuando se les ordenó dejar de lado el cuidado de animales, lo que constituye el móvil de su existencia. No obstante lo anterior, retiraron los animales, dejando tan solo “unos siete”, pues

moralmente son incapaces de deshacerse del móvil de su existencia. “El 25 de agosto del año en curso venció el plazo impuesto por el servidor público demandado para hacer el retirar (sic) total de los animales domésticos que poseen en la vivienda de su propiedad. De ahí que, en cualquier momento, se puedan hacer efectivas, las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria” (fl. 4). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tuteló el derecho al debido proceso de Leticia Restrepo y ordenó inaplicar las diligencias adelantadas por el Instituto Metropolitano de Salud División de Atención al Medio Ambiente contenidas en la visita ocular del 13 de julio de 1995 y la diligencia 043 de la misma fecha. Argumenta el Tribunal que sólo la señora Leticia Restrepo puede ser titular de la acción pues sólo a ella se refirió el Inspector. Que contra el acto administrativo que se discute no existe ningún medio de defensa judicial y dada su naturaleza policiva no es tampoco juzgable por la jurisdicción contenciosa administrativa. Que no existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la C.P. ni tampoco del derecho a la libertad de conciencia, garantizado en el artículo 18 ibídem, puesto que lo ocurrido no concuerda con tal precepto. Que los hechos son ajenos “en su totalidad al Decreto 2257 de 1986 que valió para adelantar el proceso, si así puede calificarse” (fl. 37). Que ese Decreto lo que reglamenta parcialmente es la ley 09 de 1979 en cuanto a investigación, prevención y control de la zoonosis,

enfermedad de los animales. Que el artículo 102 de ese ordenamiento –al parecer fundamento de la sanción discutida– dispone que las medidas sanitarias de seguridad surten efecto inmediato, no tienen formalidad especial y contra ellas no procede recurso alguno. Que el caso de la señora Restrepo de ninguna manera encaja en tal decreto “... porque tampoco se propuso alejarla de una posible enfermedad, sino que se valió de un mecanismo de seguridad que nada tenía que ver con lo buscado, para evitar molestias al vecindario, que de existir, dentro de una sociedad organizada, debe manejarse a través de otras regulaciones policivas que por supuesto deben existir” (fl. 38). LA IMPUGNACIÓN Se plantea en estos términos: “1. No ha habido sanción.

2. La diligencia de compromiso cumple la División mediante un proceso sancionatorio reglamentado, impondrá o no una sanción según la Ley 9a. de

1979.

3. La decisión tiene los recursos previstos en el decreto 01 de 1984

(Reposición y Apelación).

4. La decisión tomada se basa en normas que son contrarias a la salud de la comunidad, protegiendo un derecho particular que atenta contra el orden público en una de sus manifestaciones: “LA SALUD” (fl. 46).

Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si como consecuencia de lo dispuesto en el informe de visita ocular 043 (julio 13 de 1995) practicada por el Inspector de Contaminación Ambiental de San Javier a la casa de habitación de la señorita

Leticia Restrepo y del acta de compromiso firmada el mismo día de la visita, resultan violados estos derechos constitucionales fundamentales de la accionante: al libre desarrollo de la personalidad (C. N. art. 16), a la libertad de conciencia (C.

N. art. 18) y al debido proceso (C. N. art. 29).

Narran los autos que en atención a las quejas de los señores Germán Tobón (fl. 30) y María Gómez (fl. 32), quienes pedían una visita sanitaria a la residencia de las señoritas Helena y Leticia Restrepo en donde existía inadecuada tenencia de animales domésticos y se percibían malos olores por ese motivo, previa solicitud del inspector Doce Municipal de Policía de Medellín, el día 13 de julio de 1995 se practicó una segunda visita –la primera había sido el 16 de junio de 1994– al señalado inmueble, comprobándose la “existencia de animales”. En la primera oportunidad el promotor visitante consignó en el acta respectiva esta anotación: “Se observa presencia de gatos en antejardín. Se recomienda encierro de animales”. Con fundamento en tales visitas, el Inspector de Saneamiento Ambiental dispuso que la propietaria señorita Leticia Restrepo “Debe retirar los animales domésticos (sic) y silvestres que posee en la vivienda con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto 2257 de 1986 del Ministerio de Salud Pública. Después de retirados los animales se le prohibe en forma permanente la tenencia de los mismos con el fin de evitar molestias al vecindario” (fl. 22).

A renglón seguido se firmó un acta de compromiso en la cual se le dio a la accionante un plazo de 30 días para dar cumplimiento a lo dispuesto, so pena de sanción por un millón de pesos convertibles en arresto. La accionante reconoce que cumplió la orden de la autoridad sanitaria pero sólo parcialmente pues aun quedan en la casa “unos siete” animales de los cuales les resulta imposible deshacerse, por íntima convicción personal. Ahora bien. Como se observa que contra el acta de compromiso de retirar los animales de la casa de la accionante –es decir, la que según ella violó sus antes citados derechos fundamentales– no cabe el ejercicio de las acciones ordinarias, puesto que es un simple acto de trámite, sea lo primero advertir que la acción de tutela es procedente según las voces del artículo 86-3 de la Constitución Nacional. De otra parte, vale precisar que existiendo, como existe, un acto administrativo encaminado a atender quejas de los vecinos, no cabe hablar de vías de hecho. Cosa distinta es que ese acto –el que supuestamente vulneró derechos– carezca de recursos administrativos o que por su naturaleza no esté sujeto a control jurisdiccional. Sobre los supuestos anteriores, estudiará la Sala la alegada violación de derechos, por separado para mayor claridad. 1.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Según el escrito de tutela, este derecho, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, resultaría vulnerado con la orden de retirar los animales de la casa de habitación de las señoritas Restrepo dado que esos animales constituyen el “móvil de su existencia”.

En sentir de la Sala, si es de tal magnitud el afecto profesado a unos animales que llega a considerarse el móvil de la vida, la razón de existir de una persona, es respetable que allí radique el libre desarrollo de la personalidad. Pero no puede olvidarse que ese derecho está garantizado en la Carta “...sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. En este caso, es evidente que aun cuando las accionantes pudieran tener en el cuidado de animales domésticos una expresión del libre desarrollo de su personalidad, ese derecho está limitado por el que tienen los vecinos a no ser molestados por los animales, a no soportar malos olores, en fin. En ese orden de ideas, no hay violación del derecho fundamental en comento. 2.- Derecho a la libertad de conciencia. No se dice en este caso en qué haya consistido la violación a la libertad de conciencia y en verdad la Sala no vislumbra cómo pueda presentarse tal vulneración. La orden de retirar animales por razones de conveniencia pública no indica intromisión en las creencias íntimas del obligado a retirarlos, ni compete a nadie a actuar contra su conciencia. El afecto y aun el cariño por los perros y los gatos no es, ni puede ser, elemento de conciencia. Es simplemente la expresión de un gusto personal que sí puede llegar –como se observa– a la extravagancia o el capricho. No está probada, entonces, la violación del derecho establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. 3.- Derecho al debido proceso. En principio, podría pensarse que como aquí no se adelantó ningún proceso que derivara en la orden de retirar los animales y en la posible sanción por incumplimiento, no cabría hablar de violación del debido

proceso. Sin embargo, analizada en detalle la situación, es imperativo concluir que sí se vulneró ese derecho fundamental.

En efecto: La decisión administrativa se fundamentó en el decreto 2257 de 1986, sin especificar en cuál o cuáles de los 158 artículos que lo conforman.

Una atenta lectura de ese estatuto permite asegurar que NO contempla la actuación surtida ni en cuanto a la competencia que se atribuye el funcionario demandado, ni en cuanto a la orden implícita de retiro de los animales en un determinado tiempo, bajo apremio de sanción por incumplimiento, consistente multa convertible en arresto. Como se observa, el decreto en cuestión regula la investigación, prevención y control de zoonosis, es decir, de la enfermedad “que en condiciones naturales, se transmite de los animales vertebrados al hombre y viceversa”. En este caso la medida que controvierten las accionantes en tutela no se adoptó previo el proceso establecido en el decreto 2257 de 1986 ni se derivó de tareas de investigación, prevención o control de zoonosis. Se dispuso, en cambio, atendiendo quejas de vecinos y para evitar “molestias al vecindario”. No escapa a la Sala que en presencia de circunstancias como las presentes es deber de las autoridades sanitarias y de policía intervenir para evitar que animales callejeros caprichosamente recogidos en un sector de habitación humana se conviertan en serio riesgo para la salubridad y tranquilidad tanto de quienes los prohíjan bajo su cuidado como de los vecinos. Pero las medidas que se adopten y que tiendan a garantizar la preservación

de enfermedades por esa causa o la mera tranquilidad ciudadana deben ser el resultado de un proceso debido, con mucha mayor razón si son coercitivas y pueden derivar en multa o arresto. Por tanto deberán surtirse nuevamente las diligencias con arreglo al debido proceso. Como en el caso debatido la probable sanción que se imponga se fundamenta en un estatuto que no subsume los hechos tal como sucedieron, preciso es concluir que al no haber aplicado el debido proceso se vulneró esa consagración constitucional y por ello la providencia impugnada, que así lo decidió, amerita confirmación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia impugnada, proferida el 11 de septiembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de octubre de 1995.-

CARLOS A. ORJUELA G JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE LUNA

DIEGO YOUNES MORENO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

AUSENTE

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL (E)

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