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CE-SEC2-EXP1995-NAC3096

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC3096
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTONOMÍA JUDICIAL Bajo la invocación de los principios constitucionales fundamentales del derecho a la intimidad –habeas data– inviolabilidad de documentos privados y al debido proceso, la parte demandante ataca la sentencia de septiembre 5 de 1995 que dentro del proceso ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En casos como el presente en que la acción se instaura contra decisiones judiciales, ha sido reiterada la posición de considerar improcedente la acción de tutela, pues los artículos 228 y 230 de la Constitución Política garantizan plenamente la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias. Siendo ello así, es por mandato constitucional entonces, que no puede existir autoridad que en tal campo pueda darles órdenes a los jueces, siendo en consecuencia contrario a dicho ordenamiento pretender mediante la acción de tutela, que es una acción supletoria y excepcional, dejar sin efecto una sentencia proferida dentro de un proceso en el que la parte vencida tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / SENTENCIA DE TUTELAEfectos No le asiste razón, porque es contrario a la lógica y al derecho, afirmar y pretender que en un fallo proferido por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guardar la integridad de la Constitución, en el cual se pronuncia sobre la constitucionalidad de una ley, que produce efectos erga omnes, y que según el artículo 243 de la Carta hace tránsito a cosa juzgada constitucional, puede quedar

“sin efectos” en virtud de un fallo posterior, proferido por la misma Corte en el ejercicio de su función de revisar las sentencias que se profieren dentro de las acciones de tutela, que tienen efectos inter partes. Sabido es, además, que aquellas sentencias son de obligatoria observancia para todas las personas, mientras que éstas sólo obligan a quienes intervinieron en la respectiva actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3096

Actores: ENRIQUE NEIRA LEAL Y TERESA DE JESÚS HOYOS DE NEIRA

Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y la COMPAÑÍA DE

VIGILANCIA NACIONAL DEL CREDITO S.A. “COVINOC” Referencia: Asuntos Constitucionales Conoce la Sala del recurso de impugnación interpuesto por Enrique Neira Leal contra la sentencia de septiembre 25 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada ante esa Corporación. PETICIÓN DE TUTELA De la lectura del confuso escrito demandatorio (Fls. 1 a 7), se colige que el demandante Enrique Neira Leal quien invoca su calidad de abogado y dice actuar en su propio nombre y en representación de la señora Teresa de Jesús Hoyos de Neira, sin acreditar poder para ello respecto de este sub-judice, manifiesta su

inconformidad con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Nohora Elisa del Río Mantilla, providencia que confirmó la sentencia que en primer instancia dictó el juzgado 26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. PARTE FÁCTICA DE ESTA ACCIÓN De los documentos allegados por el accionante, se concluye la existencia de un proceso ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual, adelantado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá por Enrique Neira Leal y Teresa de Jesús Hoyos de Neira contra el Banco Central Hipotecario y la Compañía de Vigilancia Nacional del Crédito S.A. “COVINOC”. proceso dentro del cual se profirió la sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 1993, que denegó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Nohora Elisa del Río Mantilla. Invoca el accionante la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad –habeas data– inviolabilidad de documentos privados y el debido proceso. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Invoca el actor el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2591 de 1991. Señala como vulnerados por la acción de los jueces, los artículos 15 y 29 de la Carta, en armonía con los artículos 6o. y 90 del texto superior. PROVIDENCIA IMPUGNADA Interpretando el juez de la tutela la solicitud y sus anexos, concluyó que el

demandante pretende la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, ante lo cual expresa que al haber declarado la Corte Constitucional la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que trataban el tema de la tutela contra sentencias y providencias judiciales, la tutela impetrada debe rechazarse por ser improcedente. RAZONES DE INCONFORMIDAD Expresa el demandante su inconformidad contra la sentencia del a-quo, en escritos presentados el uno el 28 de septiembre del cursante año, y el otro el 2 de octubre siguiente. Manifiesta respecto a lo expresado por el Tribunal sobre la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y sus efectos frente a la procedencia de la acción, que dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, quedó “sin efectos jurídicos” en virtud de haber sido proferida con posterioridad la sentencia T - 303 de agosto 3 de 1993 que revocó una sentencia proferida por un juzgado de Medellín.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

1. Bajo la invocación de los principios constitucionales fundamentales del derecho a la intimidad –habeas data– inviolabilidad de documentos privados y al debido proceso, la parte demandante ataca la sentencia de septiembre 5 de 1995, que dentro del proceso ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada en el mismo asunto por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. La Sala anota

que no obstante los ataques, el libelista no precisa cuál es el pronunciamiento que busca con el ejercicio de la tutela impetrada, razón por la cual el a-quo dedujo razonablemente del contexto del libelo, que el deseo del accionante era que se declarara la nulidad de las citadas sentencias. Empero, lo cierto es que la acción de tutela fue instaurada contra las decisiones adoptadas por el Tribunal y el juzgado dentro del proceso civil.

2. En casos como el presente en que la acción se instaura contra decisiones judiciales, ha sido reiterada la posición de la Sala en considerar improcedente la acción de tutela, pues los artículos 228 y 230 de la Constitución Política garantizan plenamente la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias. Siendo ello así, es por mandato constitucional entonces, que no puede existir autoridad que en tal campo pueda darles órdenes a los jueces, siendo en consecuencia contrario a dicho ordenamiento pretender mediante la acción de tutela, que es una acción supletoria y excepcional, dejar sin efecto una sentencia proferida dentro de un proceso en el que la parte vencida tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

3. La Corte Constitucional consideró que el artículo 86 de la Carta no contiene ni prevé remedios extraordinarios contra los fallos y decisiones de los jueces, y con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que regulaban la tutela contra las providencias judiciales, salvaguardó la supremacía de la Carta al sustraer del ordenamiento jurídico las aludidas

disposiciones que se oponían a la preceptiva constitucional.

4. En consecuencia, al ser improcedente la acción de tutela por las razones expuestas, la Sala comparte el fallo proferido por el Tribunal, que rechazó por improcedente la tutela y en consecuencia confirmará la decisión del a-quo, no sin antes manifestar que no le asiste razón al impugnante cuando considera que la sentencia que declaró inexequibles los mencionados artículos del decreto 2591, quedó “sin efectos” ante el fallo T-303.

No le asiste razón, porque es contrario a la lógica y al derecho, afirmar y pretender que un fallo proferido por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guardar la integridad de la Constitución, en el cual se pronuncia sobre la constitucionalidad de una ley, que produce efectos erga omnes, y que según el artículo 243 de la Carta hace tránsito a cosa juzgada constitucional, pueda quedar “sin efectos” en virtud de un fallo posterior, proferido por la misma Corte en ejercicio de su función de revisar las sentencias que se profieren dentro de las acciones de tutela, que tiene efectos inter partes. Sabido es, además, que aquellas sentencias son de obligatoria observancia para todas las personas, mientras que éstas sólo obligan a quienes intervinieron en la respectiva actuación.

5. No está por demás anotar, que ante la carencia de poder que autorice al libelista para actuar en este caso en representación de la señora Teresa de Jesús Hoyos de Neira, es igualmente improcedente la acción interpuesta en su nombre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el 25 de septiembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por ENRIQUE NEIRA LEAL ante esa Corporación. Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de octubre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE

LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL (E)

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