CE-SEC2-EXP1995-NAC3111
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC3111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Prevalencia / DERECHO A LA EDUCACIÓN / MUJER CABEZA DE FAMILIA La Sala estima necesario, en su ánimo de administrar adecuada justicia, ocurrir a las normas constitucionales que hablan de los derechos fundamentales de los niños y, de manera colateral más teniéndolos como soporte, respecto a las garantías que rodean a los padres y especialmente a la madre, frente a ellos. Recuérdese, en primer término, que en el segundo inciso del Art. 43 de la Carta se protege, ampara o apoya, de modo especialísimo, a la mujer cabeza de familia, dado que todo parece indicar que la actora en el sub-lite tiene ese carácter. En segundo término, que el Art. 44 ibídem, entre los derechos fundamentales de los niños, enumera la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, haciendo hincapié en que esos derechos, los de los niños, “prevalecen sobre los derechos de los demás”. Lo esencial en este caso es la protección de los derechos del niño Germán Ricardo Correa, haciendo secundaria la polémica que haya podido existir entre su madre y su profesora. La dignidad de la persona humana adquiere mayor relieve tratándose de los infantes. De allí que a la formación integral del niño Germán Ricardo igual que la de todos los párvulos debe dirigirse el objeto de la decisión que deba adoptarse, discerniendo lo justo de lo injusto. En síntesis, como lo concluyó el tribunal, lo esencial es la protección, el amparo del derecho fundamental que tiene el niño de seguir estudiando para así garantizar su adecuado desarrollo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3111
Actores: EDILIA CORRE ANAYA
Demandado: ISOLINA PARRA CARDENAS Referencia: Asuntos Constitucionales Para decidir acerca de la impugnación formulada por la religiosa, hermana Lucila Castelblanco Vega, directora del Centro Social de la Presentación, de Yopal, y por la señora Ana lsolina Parra Cárdenas, directora del curso “kínder C” del mencionado plantel educativo, de carácter oficial, contra la providencia de veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, ha llegado a esta corporación el expediente contentivo de la acción de tutela incoada por la señora Edilia Correa Anaya en nombre de su menor hijo Germán Ricardo Correa.
Mediante la sentencia cuestionada, se resolvió proteger el derecho a la educación del nombrado menor y, como consecuencia de ello, se ordenó que en el término de 24 horas sea readmitido en el establecimiento como alumno, en un grupo diferente al que dirige la profesora Parra Cárdenas, evitando cualquier tipo de discriminación contra aquél. I.- ANTECEDENTES 1.- Según se deduce de la demanda y de las declaraciones que bajo la gravedad del juramento rindieron la directora de la escuela, la profesora Parra Cárdenas y
la propia actora, el día 22 de agosto del corriente año, con el fin de recaudar fondos destinados a festejar el día del estudiante; se les pidió a los padres de familia –entre ellos a la señora Edilia Correa Anaya– un aporte de cinco mil pesos o la venta de boletas destinadas a la rifa de un televisor, lo que fue rechazado de manera enfática por la señora Correa, dadas las circunstancias de su “delicado estado económico”. Conforme lo narra la señora Correa, dos días después, la educadora Parra Cárdenas, “de forma irresponsable y agresiva, delante de algunos compañeros de curso le dijo: Germán Ricardo, usted no puede venir mañana a la fiesta, porque su mamá no dio la plata, su mamá no colaboró con nada y otras cosas más, lo cual provocó en el menor la consecuente reacción de resentimiento contra la “Educadora” y aversión al colegio. Como si esto fuera poco, la citada señora deja ver su estado irracional toda ves (sic) que se limita a confirmarle al niño por escrito para que no se le olvidara lo que había dicho consignado en su cuadernito de tareas que era en realidad que él no podía asistir a la fiesta el día posterior y estampa su firma con puño y letra.” A folio 4 aparece una fotocopia autenticada ante notario, que parece tomada de un cuaderno, que a la letra dice: “El niño no viene mañana. lsolina.-” 2.- La señora Ana lsolina, en primer lugar, niega que se exigieron cinco mil pesos, sino cuatro mil “representados en una rifa de un televisor a color Sony, la cual
consistía en cuatro boletas por cada niño, con un valor de mil pesos cada boleta; en ningún momento le dije a la señora que era obligatorio, aclaro que esa rifa no era un capricho mío, sino fue actividad organizada por la Directiva Docente o sea la hermana LUCILA CASTELBLANCO, directora del plantel, docentes y padres de familia, en colaboración con monseñor OLAVIO LOPEZ, quien colaboró para la adquisición del televisor; esta actividad fue programada y aprobada debidamente; hago claridad que en ningún momento quise sustraer dinero del bolsillo de los padres como afirma la señora Edilia Correa; al día siguiente de entregadas las boletas, la señora Edilia Correa se acercó para manifestarme de una forma agresiva y grosera (sic) que porqué estaba pidiendo dinero para una rifa, si hacía poco se había realizado una (la rifa a la que refería la señora era una rifa que se había realizado en el mes de abril como actividad de la Institución), le aclaré que esta actividad no tenía otro fin sino el de proporcionarle (sic) a los niños un día agradable de compartimiento con sus compañeros, la señora en actitud agresiva me tiró las boletas y me aseguró que su hijo no vendría ese día y que se lo confirmara por escrito en el cuaderno o en un papelito, el día que fuese el agasajo y salió furiosa y renegando, en cuanto a lo que dice que le dije al niño delante de sus compañeros es falso, puesto que llamé al niño al escritorio cuando les estaba entregando los cuademos y le dije con palabras cariñosas no con la agresividad
que ella asegura, su merced no vendrá mañana pues su mamita me dijo que no vendría...” (fol. ll ). 3.- A su turno, la hermana Castelblanco Vega manifiesta: “... El día 24 de agosto compareció la señora Edilia para compartir conmigo el incidente que habían tenido con la profesora, en los siguientes términos: La profesora me humilló porque soy pobre me exigió $5.000.oo para celebrar la fiesta del alumno y yo decidí no mandar al niño para que no lo humillara como me ha humillado a mí, me limité sencillamente a responderle que me parecía exagerada su postura, pues conozco muy bien la docente en su cultura, su suavidad, sin entrar en más declaración le propuse que llevara al alumno, porque era injusto privarlo de una fiesta tan significativa para él. Me comprometí a darle el dinero para evitar cualquier trauma al niño y sin más ella se retiró...” Y en cuanto hace a la rifa, dice: “En primer lugar, este Centro educativo es oficial, carece de todo apoyo económico de las entidades que les corresponde apoyar a las instituciones que imparten educación gratuita; por consiguiente, para lograr nuestra meta: La formación integral de los alumnos, tenemos necesariamente que acudir al apoyo económico de la Comunidad misma. Esto amerita organizar actividades con el consentimiento y apoyo de todos los estamentos de dicha comunidad, así: La Asociación de Padres de Familia realizan dos actividades por año, una en el primer período y otra en el segundo período, con el fin de impulsar algunas obras. La Escuela se sostiene con una pequeña cooperativa y el apoyo de algunos cursos de niños pequeños para mantener el aseo. Una de las
actividades que es primordial para nosotros es la celebración del día del alumno, como carecemos de medios concretos, de común acteso con los padres de familia y los docentes se realiza una actividad con participación de todos, pues es imposible sacar dos millones de pesos que más o menos genera esa actividad. Para este año de común acuerdo se propuso la rifa de un televisor SONY, cuyo costo fue avalado por Monseñor Olavio López Duque, Obispo de Casanare, y la otra parte por la Asociación de Padres de Familia; para lograr recaudar el dinero necesario se definió en comunidad, dar a cada alumno cuatro boletas....” 4.- La controversia entre la señora Correa y las educadoras provocó, según dice aquella, una crisis psicológica y emocional en el niño “tanto que no ha sido posible volver a abrigar la menor esperanza de volver a estudiar por la experiencia traumática y humillativa causada por la señora ANA ISOLINA PARRA CÁRDENAS...” Agrega que “en repetida ocasión me acerqué a la Directora de dicho colegio exponiéndole el caso bastante desagradable para una madre sin el apoyo de nadie, y por segunda vez le supliqué que retomara el caso y me diera solución alguna, le supliqué que cambiara el niño de salón porque el dolor y resentimiento del niño no le permitía volver a ver a quien fue su Agresora; porque así me lo ha manifestado mi hijo. Aunque con lágrimas del mismo le solicité una solución a la Hermana Directora del Plantel; su respuesta fue negativa nada cortés.” 5.- La Directora CASTELBLANCO, respecto a esto último, explica: “... Primero,
pedí a la señora llevar al niño para hacer un diálogo personal y conocer su real situación porque no estoy de acuerdo que se hable de resentimiento en un niño. Segundo, diálogo entre la profesora, la madre del niño, el niño y la directora. Tercero, en caso de ver justificado el cambio, abrir diálogo con las otras dos profesoras si ellas con la cantidad de alumnos que tienen se pueden comprometer con el niño. La reacción fue muy violenta de la señora ante esta propuesta, que yo también la estaba humillando y despreciando a su hijo y se fue furiosa diciendo una cantidad de cosas y no volvió.” 6: La señora Correa, en su declaración jurada, corrobora lo manifestado en su tutela e insiste en que el niño sea cambiado del curso que regenta la señora Parra Cárdenas. II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal del conocimiento atribuye a la anotación en el cuaderno del niño Germán, el carácter de prueba en torno a la discriminación que se le hizo al impedirle la profesora asistir a la fiesta del alumno debido a la situación económica. que atraviesa su familia y, específicamente, su madre. Sobre el tópico comenta: “... es un hecho evidente que para esta clase de alumnos la razón de enviar el maestro a los padres de familia, se hace por este medio, no creemos en ningún momento que la idea de dejar constancia por escrito sobre la no concurrencia del menor al festejo respectivo, haya sido idea de su progenitora, es decir que en este aspecto damos mayor credibilidad al dicho de la accionante, por la circunstancia que acabamos de anotar anteriormente.”
A renglón seguido, hace el a-quo una severa crítica acerca de esa clase de festejos, propios de la sociedad de consumo, que golpea a las gentes menos favorecidas por la fortuna y siente su criterio en torno a cómo deberían organizarse tales festividades, en donde priven las “prácticas democráticas” para “evitar que se presenten divergencias graves entre las distintas clases sociales que conviven en nuestro país, tal como lo enseña el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional.” Y refiriéndose al caso concreto, comenta: “Para el caso concreto hubiera sido preferible que los padres de los menores que tienen alguna solvencia económica, colaboraran en la celebración del acto, al cual obviamente tendrían derecho a concurrir todos los alumnos, y eso como por cumplir con el compromiso social de que venimos hablando, porque lo verdaderamente adecuado habría sido celebrar un acto cultural o deportivo con todos los alumnos, conforme a sus propias habilidades o destrezas.” Reconoce a continuación que el festejo “no fue una iniciativa exclusiva de la profesora que dirige el curso de los párvulos donde estudia GERMÁN RICARDO CORREA, pues como ella misma lo afirma, esa clase de eventos están previstos en el reglamento y son acordados por las respectivas juntas de padres de familia”, por lo cual “se limitó a dar cumplimiento a un mandato que inveteradamente se ha venido repitiendo; pero que sea esta la oportunidad para que ella, como forjadora de las futuras generaciones que irán a dirigir al país, le cambien de mentalidad a esos pequeños y les enseñen que antes que lo material y lo ostentoso, está
primero lo sentimental, lo cultural, lo intelectual y lo deportivo, pues ninguna de estas actividades discrimina a sus participantes.....” Recuerda que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás al tenor del Art. 44 de la Carta y concluye que atendiendo a la letra y al espíritu del art. 68 de la misma, a la señora Edilma le asiste derecho para pedir el traslado de curso del menor, por ser “la menor terapia para que su hijo recobre la confianza en el colegio, porque de lo contrario se habría limitado a retirarlo.” Por último, no encuentra fundamento de orden legal para decretar la investigación y la indemnización que también solicita la actora respecto a Ana lsolina Parra Cárdenas, dado que ella se limitó a cumplir con un ritual “impuesto por los mismos padres de familia y avalado por el reglamento interno de la institución.” Termina diciendo que “en relación con los perjuicios reclamados, en el expediente no existe prueba alguna que los justifique.” III.- DE LA IMPUGNACIÓN Reiteran la hermana Castelblanco y la profesora Parra que el niño Germán Ricardo Correa jamás ha sido víctima de discriminación, “puesto que la directora le ofreció la solución a la dificultad económica que motivó la rebeldía de la madre de familia” y que solicitar el cambio de grupo del menor no implica la violación de un derecho fundamental; ese no es el alcance que debe darse al Art. 44 de la Constitución y que, además, “las disposiciones internas de la institución son para aplicarlas a toda la Comunidad Educativa sin darle fuerza de ley a la opinión individual del padre de familia”, porque “la reglamentación propuesta en el Colegio
tiene fuerza de ley, una vez que los padres de familia han decidido matricular a sus hijos en la institución, pues se han acogido al artículo 68 de la Constitución Política de Colombia que les da el derecho a escoger la educación para sus hijos, lo cual se manera correlativa le da al colegio el deber de responder a la solicitud realizada por los padres, partiendo de la escogencia hecha y ofrecer en el proceso formativo de sus alumnos todo aquello con lo cual se comprometió, incluyendo las exigencias y formas reglamentarias mencionadas. Es natural que la reglamentación en referencia, tendrá tal fuerza y por ello será de obligatorio cumplimiento, si no va en contra de la Constitución Nacional o los Derechos Humanos.” Finalmente recalcan: l.- En esta institución nunca y en ningún momento se le ha negado la educación al menor en referencia. 2.- Vemos que el fallo ordena que se reciba al menor en 24 horas para que pueda seguir estudiando, pero desafortunadamente, quien le está negando este derecho al niño, es la mamá quien lo retiró para poder argumentar su tutela y no la institución como se pretende presentar por parte de la accionante con sus calumnias bien asesoradas. 3.- Ratificamos en esta respuesta apelación, que en nuestra posición sigue siendo la misma que se ha manifestado desde un comienzo: El alumno puede seguir estudiando, tiene su cupo; el problema no ha sido nunca contra el menor, es una imputación falsa y malintencionada. También sigue siendo válido que el padre de familia debe cumplir con el Reglamento y con la Ley de Educación. 4.- Lo que apelamos para “reconsideración”, son los términos de argumentación
que condujeron al fallo (los considerandos), solicitud respetuosa que respaldamos con la demostración que los “HECHOS” que se presentaron para requerir más pretensiones de “TUTELA”, no fueron más que exacrables calumnias, injurias que de parte nuestra van a recibir la respuesta de ley que en justicia se merecen.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Difícil coyuntura se presenta, sin duda, ante la Sala para definir la controversia alrededor de lo planteado por la parte actora, por el fallo apelado y por las recurrentes, porque de las declaraciones juradas que aparecen en los autos, de los comentarios que hace el Tribunal y de las argumentaciones que traen las impugnadoras no puede hacerse alguna claridad sobre los hechos que causaron la inasistencia del menor Germán Ricardo Correa al festejo que se hizo en el colegio donde estudia, para celebrar el “día del alumno”. Cada una de las partes enfoca el asunto desde ángulos distintos, sin que pueda establecerse la realidad de lo ocurrido, lo que produjo en el menor tan serios traumatismos psicológicos y afectivos, según dice su madre. Cree por eso la Sala que el tribunal omitió comentar esas declaraciones juradas, que ninguna luz arrojan, y se concretó en la nota que la profesora Ana lsolina escribió en el cuaderno de tareas, para recordar a la madre que el niño no iría a tal festejo. Si lo dicho por la señora Edilia en su demanda es calumnioso o malintencionado o no, es imposible establecerlo, de manera contundente, de lo que se deriva del expediente. Es tan protuberante el antagonismo entre esas partes que, sin mayores elementos de juicio, resulta difícil
llegar a una conclusión en este aspecto. Frente a esas dificultades la Sala estima necesario, en su ánimo de administrar adecuada justicia, ocurrir a las normas constitucionales que hablan de los derechos fundamentales de los niños y, de manera colateral –más teniéndolos como soporte–, respecto a las garantías que rodean a los padres y especialmente a la madre, frente a ellos. Recuérdese, en primer término, que en el segundo inciso del Art. 43 de la Carta se protege, ampara o apoya, de modo especialísimo, a la mujer cabeza de familia, dado que todo parece indicar que la actora en el sub-lite tiene ese carácter. En segundo término, que el Art. 44 ibídem, entre los derechos fundamentales de los niños, enumera la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, haciendo hincapié en que esos derechos, los de los niños, “prevalecen sobre los derechos de los demás”. De ellos surge que lo esencial en este caso es la protección de los derechos del niño Germán Ricardo Correa, haciendo secundaria la polémica que haya podido existir entre su madre y su profesora. La dignidad de la persona humana adquiere mayor relieve tratándose de los infantes. De allí que a la formación integral del niño Germán Ricardo –igual que la de todos los párvulos– debe dirigirse el objeto de la decisión que deba adoptarse, discerniendo lo justo de lo injusto. En síntesis, como lo concluyó el Tribunal, lo esencial es la protección, el amparo del derecho fundamental que tiene el niño, de seguir estudiando para así garantizar su adecuado desarrollo.
La consecuencia es que, no obstante no comulgar la Sala con algunas apreciaciones del a-quo en torno a las circunstancias que rodean el caso, es de tal trascendencia la garantía que en su parte resolutiva se brinda al derecho fundamental a la educación que tiene el niño, que no puede menos que confirmar su determinación; al fin y al cabo, las impugnantes no se oponen al reintegro del niño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 25 de septiembre de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la educación del menor Germán Ricardo Correa. Notifíquese a la actora y demás interesados por el medio más expedito. Remítase copia de este fallo al tribunal de origen para su conocimiento y demás fines. En su oportunidad, vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE - CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de octubre de 1995.