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CE-SEC2-EXP1995-NAC3117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC3117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / ACTUACIÓN JUDICIAL - Trámite / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Trámite / AUTONOMÍA JUDICIAL La Corporación advierte que en las normas que contienen los procedimientos judiciales están previstos tanto la oportunidad como el trámite aplicable a solicitudes que las partes formulen dentro del proceso, vale decir, que este tipo de actuaciones no están regidas por el ordenamiento jurídico ordinario del derecho de petición, razón por la cual respecto de las actuaciones judiciales no es aplicable en régimen previsto para las actuaciones administrativas y, en tal virtud, no es procedente la acción de tutela propuesta. El Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que el ejercicio de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales es contrario a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política que garantizan la independencia y autonomía del juez para proferir sus decisiones conforme al trámite establecido en la ley y dentro de esa oportunidad legal ya comentada, es decir, que por mandato constitucional, no puede existir autoridad que en tal campo pueda darle órdenes a los jueces, como se pretende en el caso sub-júdice. Obviamente, lo anterior no es óbice para que se establezca la responsabilidad del funcionario judicial que pretermita, por acción o por omisión, el ordenamiento jurídico y si es el caso se le apliquen las sanciones pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y

cinco (1995)

Radicación número: AC-3117

Actores: EDGAR AQUILES RATTI ACOSTA CARDOZO

Demandado: JUZGADO 2 MUNICIPAL DE IBAGUE Referencia: Asuntos Constitucionales Entra la Sala a desatar el recurso de impugnación, mal llamado de apelación, interpuesto por Edgar Aquiles Ratti Acosta Cardozo contra la sentencia de septiembre 22 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la tutela impetrada ante esa Corporación.

SOLICITUD DE TUTELA Pretende el demandante que esta jurisdicción le ordene al Juzgado 2o. Civil Municipal de Ibagué, resolverle la petición de levantamiento del embargo y secuestro que como medida cautelar se practicó el 24 de agosto del cursante año, por orden de ese despacho judicial respecto de un computador de su propiedad, el que fue retirado junto con otros bienes en el momento de la diligencia. HECHOS DE LA ACCIÓN Afirma el demandante que el pasado 24 de agosto de 1995 la Inspección 12 de Policía en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 467 emanado del Juzgado 2o. Civil Municipal de Ibagué, procedió a practicar una diligencia de embargo y secuestro en el lugar de su residencia, y dentro de los bienes embargados fue incluido un computador que constituye su herramienta de trabajo a su alcance, el cual fue retirado por el secuestre designado para el efecto. El 28 de agosto siguiente mediante apoderado, solicitó ante el Juzgado en mención el levantamiento de la medida que pesa sobre dicho computador, sin que se le haya resuelto su situación, razón que lo motivó a elevar la acción de tutela.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Para el fin propuesto, el accionante invoca simplemente los artículos 37 y 38 del

C. de P.C.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Dijo el Tribunal que al tenor del artículo 120 del C. de P. C., cuando la acción de tutela fue formulada por el demandante, al Juez no le habían vencido aún los términos para resolver sobre la petición formulada el 28 de agosto de 1995, razón por la que el secretario de ese despacho judicial no podía suspender los términos de que habla el inciso tercero de la precitada norma, amén de que el juzgado ya accedió al levantamiento del embargo y secuestro solicitado. RAZONES DE INCONFORMIDAD Manifiesta el accionante respecto de la sentencia impugnada, que si bien es cierto el inciso tercero del artículo 120 del C. de P. C. dice que “los términos judiciales correrán ininterrumpidamente... salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término...”, también lo que es el artículo 122 de la misma obra consagra la renuncia de términos, renuncia que opera total o parcialmente y la cual deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda. Su inconformidad radica, según dice, en que el señor Juez no le dio aplicación a este último artículo, pues al contestar la demanda el día 29 de agosto de 1995, “se renunció al resto de términos” y ante dicha omisión, se dilataron los términos para el levantamiento de las medidas cautelares en perjuicio suyo.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar la inmediata protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

2. Observa la Sala que la acción de tutela en este caso incoada, tiene como finalidad que esta jurisdicción le ordene al Juzgado 2o. Civil Municipal de Ibagué la pronta resolución de su solicitud que mediante apoderado elevara el accionante el día 28 de agosto de 1995, para que se levanten las medidas cautelares que dentro del proceso ordinario de Roberto Ruiz Cortés contra Edgar Ratti Acosta Cardozo fueron decretadas por ese despacho judicial.

3. Sobre el particular la Corporación advierte que en las normas que contienen los procedimientos judiciales están previstos tanto la oportunidad como el trámite aplicable a las solicitudes que las partes formulen dentro del proceso, vale decir, que este tipo de actuaciones no están regidas por el ordenamiento jurídico ordinario del derecho de petición, razón por cual respecto de las de las actuaciones judiciales no es aplicable el régimen previsto para las actuaciones administrativas y, en tal virtud, no es procedente la acción de tutela propuesta.

4. De otro lado, el Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que el ejercicio de la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales es contrario a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que garantizan la independencia y autonomía del Juez para proferir sus decisiones conforme al trámite establecido en la ley y dentro de esa oportunidad legal ya comentada, es decir, que por mandato constitucional, no puede existir

autoridad que en tal campo pueda darles órdenes a los jueces, como se pretende en el caso sub-judice. Obviamente, lo anterior no es óbice para que se establezca la responsabilidad del funcionario judicial que pretermita, por acción o por omisión, el ordenamiento jurídico y si es el caso, se le apliquen las sanciones pertinentes. Por lo anterior, la acción incoada debe rechazarse por improcedente, por lo cual habrá de revocarse la sentencia proferida por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo impugnado y en su lugar, se rechaza por improcedente la acción de tutela instaurada por Edgar Aquiles Ratti Acosta Cardozo contra el Juzgado 2o. Civil Municipal de Ibagué. Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de octubre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL (E)

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