CE-SEC2-EXP1995-NAC3136
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC3136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICIÓN - Características / PETICIÓN DE INFORMACIÓNTérmino / COMUNIDAD INDÍGENA / DERECHOS FUNDAMENTALESTitularidad El derecho de petición tal como fue concebido por el constituyente, es de carácter público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley con la finalidad de obtener pronta resolución a una queja o solicitud. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener resolución en determinado sentido, si exige que el pronunciamiento sea oportuno. “Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales...”. Los derechos reclamados por José Quintero Yucuna no son individuales suyos como persona y si se trata de los de la comunidad lo cierto es que la petición a que se refiere la tutela fue satisfecha. En lo que tiene que ver con el Art. 74 de la Constitución Nacional, sobre derecho de información dirá la Sala que con la probanza del folio 61 se demostró que el 12 de octubre de 1995 el peticionario canceló las expensas necesarias para la expedición de las fotocopias de los documentos a que dice relación la solicitud de folios 4 a 7. Empero, el Art. 22 del C.C.A. subrogado por la ley 57 de 1985, Art. 25 determina que esas peticiones
deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días, si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, los documentos deben ser entregados dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3136
Actores: JOSÉ QUINTERO YUCUNA
Demandado: SECRETARIO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL AMAZONAS Referencia: Asuntos Constitucionales Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 9 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la acción de tutela de la referencia.
EL ESCRITO DE TUTELA: En el escrito que corre a folios 1 a 3 narra José Quintero Yucuna, en su calidad de Presidente de la Organización Local de Capitanías Indígenas del Mirití - Paraná
(Amazonas) –OLCIMA– que el día 11 de septiembre de 1995 radicaron una solicitud ante el Secretario Departamental de Salud del Amazonas en ejercicio el derecho de petición, con el propósito de obtener información acerca del presupuesto general, los cargos, funcionarios, nómina e inventario de bienes que aparecen a cargo del corregimiento de Mirití-Paraná y los planes y actividades
realizadas o por realizar en dicha jurisdicción en los años de 1998 (sic) a 1996 inclusive. La anterior información la requieren para evaluar la gestión de esa dependencia (La Organización Local de Capitanías Indígenas del Mirití - Paraná) y con fundamento en ella realizar una reunión donde las comunidades puedan participar en el proceso de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y proyectos, toma de decisiones, administración y gestión relacionados con la prestación del servicio público de salud, tal como lo establece el Decreto 1811 de 1990. Hasta el día de hoy, explica, no han recibido dicha información y se encuentra vencido el término máximo establecido en el artículo 25 de la Ley 57 de 1987. Como derechos vulnerados por el señor Hernán Gutiérrez en su calidad de Secretario Departamental de Salud del Amazonas se enuncian los artículos 23 y 74 de la Constitución Política.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal del conocimiento, que lo fue el Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en proveído de fecha 9 de octubre de 1995 desató la tutela incoada negando las pretensiones por considerar que con la documental de folios 17 y 18 se dio respuesta formal y oportuna a la petición de fecha 11 de septiembre de 1995.
LA IMPUGNACIÓN: La parte actora, inconforme con el anterior proveído lo impugnó en tiempo con el memorial que corre a folios 37 a 42, incorporando algunas documentales.
CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Nacional señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario mediante el cual se habilita a toda persona
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades. A su vez, el artículo 23, ibídem, consagra como derecho fundamental el de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición tal como fue concebido por el Constituyente, es de carácter público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley con la finalidad de obtener pronta resolución a una queja o solicitud. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener resolución en determinado sentido, si exige que el pronunciamiento sea oportuno. En el presente caso se observa que efectivamente el señor José Quintero Yucuna, Presidente de la Organización Local de Capitanías Indígenas del Mirití - Paraná - Amazonas, envió oficio al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas, fechado el 24 de agosto de 1995 y recibido por esa dependencia el 11 de septiembre del mismo año, en el cual luego de enumerar los antecedentes relacionados con los problemas de salud que ha vivido dicha comunidad (folios 4 a 7) solicita se le envíe la siguiente información: “– el presupuesto general de la Secretaría Departamental de Salud del Amazonas, especificando de dónde provienen los recursos que conforman dicho presupuesto. – el presupuesto detallado que ha sido asignado para el corregimiento de Mirití.
– los cargos, los nombres y la nómina de los funcionarios que aparecen laborando a cargo del corregimiento del Mirití. – el inventario general de los bienes a cargo del corregimiento del Mirití. – actividades, planes realizados y por realizar en el corregimiento del Mirití”. Esta información debe circunscribirse a los años de 1988 a 1995 anexando las proyecciones de trabajo para 1996. El Tribunal, con la finalidad de resolver el problema planteado libró oficio al Secretario de Salud Departamental del Amazonas para que informara la razón (fl. 12) por la cual no se le dio respuesta a dicha petición. El Coordinador Técnico de la Secretaría de Salud del Amazonas (fl. 16) remitió al Tribunal respuesta al anterior oficio y acompañó la documental por medio de la cual respondió (fl. 17 y 18), con fecha de recibido el 27 de septiembre del mismo año.
La citada documental dice: “Revisado su oficio referente a la prestación de servicios de salud, para los corregimientos y comunidades del Departamento del Amazonas, la Secretaría de Salud se permite informar lo siguiente: – Que es el deseo de esta administración apoyar y fortalecer los servicios de salud a la periferia y con el propósito de aplicar el artículo 49 de la Constitución, donde se consagra que la “Atención de la Salud, y el Saneamiento Ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud. – Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de Servicios de Salud de los habitantes y de Saneamiento Ambiental conforme a los principios
de eficiencia, Universalidad y Solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de los Servicios de Salud, entidades privadas y ejercer su control y vigilancia”. Por otra parte, a pesar de la mayor responsabilidad que se ha adjudicado el estado frente al servicio de salud, también se impuso en este artículo por primera vez a los ciudadanos, el deber de procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad. Ahora con la aprobación de la Ley 100 de Seguridad Social con la cual se pretende, en este modelo la organización de un nuevo sistema de salud regido por los principios de Seguridad Social y no de Asistencia Pública, descentralizado y fuerte institucional y financieramente. Pero todos los pasos que se tienen que dar para evaluar la efectividad del modelo no es inmediato, y se pretende ir descentralizando la Salud, proceso que en este momento se está gestionando en el departamento para lo cual se están cumpliendo algunos pasos como son: origen, plan de cargo del Mirití, inventarios, actividades y planes del corregimiento, le rogamos el favor de acercarse a la Pagaduría de la Secretaría de Salud con el propósito de cancelar el valor correspondiente a las fotocopias de dichos documentos. Sin otro particular, y en espera de poder colaborarle en todo lo concerniente a salud con el propósito de aunar esfuerzos y así prestar servicio de salud con eficiencia, lo cual mejoraría la calidad de vida a esta zona del país”. Respecto a los derechos que invoca el actor, conviene resaltar que como lo ha sostenido la Corte Constitucional “los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de
otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales ...” (Sentencia No. T-380 de septiembre 13/93Gaceta de la Corte Constitucional Tomo IX). En este orden de ideas, dirá la Sala que los derechos reclamados por José Quintero Yucuna no son individuales suyos como persona y si se trata de los de la comunidad lo cierto es que la petición a que se refiere la tutela fue satisfecha. Es decir, no existe petición que no haya sido contestada, por lo cual el derecho de petición no ha sido vulnerado. En lo que tiene que ver con el artículo 74 de la Constitución Nacional, sobre derecho de información dirá la Sala que con la probanza del folio 61 se demostró que el 12 de octubre de 1995 el peticionario canceló las expensas necesarias para la expedición de las fotocopias de los documentos a que dice relación la solicitud de folios 4 a 7. Empero, el artículo 22 del C.C.A. subrogado por la Ley 57 de 1985, artículo 25, determina que esas peticiones deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días; si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, los documentos deben ser entregados dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. El artículo 12 de la ley señala: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las
oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. Por consiguiente, los diez (10) días de que trata la ley vencían el 27 de octubre; y como la administración contaba con tres (3) adicionales para la entrega de las fotocopias hasta la fecha no hay incumplimiento. Por tanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental de que trata el artículo 74 de la Constitución Nacional. No se dan, entonces, los supuestos constitucionales que permitan acceder a lo pedido razón por la cual la providencia impugnada amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia proferida el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual denegó la acción incoada por el señor José Quintero Yucuna en su calidad de Presidente de la Organización Local de Capitanías Indígenas del Mirití-Paraná-Amazonas-OLCIMA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el, expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 2 de
noviembre de 1995.