CE-SEC2-EXP1995-NAC3164
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC3164
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO No quiso el constituyente de 1991 dar a la acción de tutela un carácter sustitutivo de las acciones que, por haber dejado el interesado transcurrir el tiempo señalado como término de caducidad, ya no pudieran presentarse ante los jueces competentes. La acción de tutela, como bien se observa al leer cuidadosamente el Art. 86 de la Carta, tiene una naturaleza distinta, encaminada a la protección de derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata, lo que cobra mayor relieve si se tiene en cuenta que la “protección” que emane del éxito de la tutela, ha de consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita, actúe o se abstenga de hacerlo, y nunca para anular actos administrativos y, como consecuencia de ello, restablecer derechos, como sucede en el caso que se examina.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3164
Actores: JOSÉ EDGAR REMICIO COLLAZOS
Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: Asuntos Constitucionales Se resuelve la impugnación formulada por el actor José Edgar Remicio Collazos contra la sentencia de trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual fue denegada la acción de tutela por él reclamada, por improcedente.
I.- ANTECEDENTES Estima el demandante que la Policía Nacional, representada por el brigadier general Rosso José Serrano Cadena, le ha conculcado su derecho fundamental al trabajo (Art. 25 de la Constitución) al ser retirado del servicio activo de dicha institución, amén del derecho fundamental al debido proceso en una investigación de carácter disciplinario que se le siguió y no se le han respetado sus derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. En el libelo se pretende que se declare la nulidad de la resolución 1658 de 3 de marzo de 1993, por la cual fue desvinculado del servicio como agente de vigilancia y que, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro, se le cancelen las mesadas atrasadas desde el día en que fue retirado hasta cuando se le reincorpore, y que se le pague una indemnización equivalente al valor de 1.000 gramos oro por los perjuicios morales que se le han ocasionado. Da cuenta el actor que se vinculó a la Policía Nacional en julio de 1974 y en ella permaneció hasta el 16 de marzo de 1993, fecha esta última en la que fue efectivamente retirado; que durante el tiempo de su vinculación recibió felicitaciones, menciones honoríficas, medalla por 15 años de servicio, no siendo nunca suspendido ni cursado contra él sumarios, ni embargos judiciales, aunque sí se instruyeron contra él informativos disciplinarios, el último de los cuales fue el motivo de su desvinculación. Respecto a este último anota que por los días 9 y 10 de abril de 1992, prestando
sus servicios en el Departamento de Policía Cesar, se recibió un anónimo acerca de unos hechos ocurridos en un sitio llamado la Guartinaja, del municipio del Paso, diciéndose que el personal participante en un operativo y a raíz de que se despojara al cartel de Cali gran cantidad de cocaína, le había sido cancelada una suma de seiscientos millones de pesos, designándose como sindicados del ilícito al sub-comandante, al comandante operativo y a otras personas. Iniciose así el informativo disciplinario y al culminar, “fueron destituidos la mayoría de las personas que se encontraban supuestamente involucradas en dicho hecho delictuoso”, entre otros el señor Remicio Collazos, no obstante que había cumplido más de quince años en la Policía. Según se pudo establecer después, nada de lo ocurrido fue cierto, por lo cual el brigadier general Rosso José Serrano Cadena, director general de la Policía Nacional, resolvió, el 14 de febrero de 1995, cesar todo procedimiento disciplinario en ese asunto. Afirma, por último, en la descripción de los hechos, que el acto administrativo que lo desvinculó del servicio incurre en falsa motivación, porque le atribuyó mala conducta, pese a que no se acreditó su responsabilidad en el supuesto ilícito, dado que ninguno de los cargos en su contra es cierto y que cumplió eficientemente sus deberes como agente de vigilancia de la Policía, actuando siempre de buena fe, demostrando su honradez profesional como lo demuestran las felicitaciones recibidas.
II.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de analizar la naturaleza y los alcances que el Art. 86 de la Carta da a la acción de tutela, el Tribunal a-quo examina el caso concreto y concluye que en este evento la acción de tutela es improcedente porque existía otro medio de defensa judicial, cual sería la acción contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) III.- DE LA IMPUGNACIÓN Reitera el recurrente sus puntos de vista expresados en el libelo demandatorio, igual que la procedencia de sus pretensiones a través de la tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA No quiso el constituyente de 1991 dar a la acción de tutela un carácter sustitutivo de las acciones que, por haber dejado el interesado transcurrir el tiempo señalado como término de caducidad, ya no pudieran presentarse ante los jueces competentes. La acción de tutela, como bien se observa al leer cuidadosamente el Art. 86 de la Carta, tiene una naturaleza distinta, encaminada a la protección de derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata, lo que cobra mayor relieve si se tiene en cuenta que la “protección” que emane del éxito de la tutela, ha de consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita, actúe o se abstenga de hacerlo, y nunca para anular actos administrativos y, como consecuencia de ello, restablecer derechos, como sucede en el caso que se examina. De allí que la Sala haya de confirmar la sentencia objeto de la impugnación. Al denegar la acción por improcedente obró dentro de las pautas indicadas en las normas pertinentes. Los raciocinios que sobre el tópico hace el recurrente, bien
pueden servir en la acción adecuada, creada por el legislador para buscar la anulación de actos administrativos por infringir las disposiciones en que debían fundarse, o por haber sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE 13 DE OCTUBRE DE 1995, PROFERIDA
POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EN ESTE ASUNTO.
Notifíquese a los interesados por el medio más eficaz. Remítase copia de este proveído al Tribunal Administrativo del Cesar para su conocimiento y demás fines. En su oportunidad, vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 1995.