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CE-SEC2-EXP1995-NAC3184

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC3184
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO A LA EDUCACIÓN / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A

LA LIBERTAD DE APRENDIZAJE / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / VIGILANCIA DEL ESTADO Sea lo primero advertir que el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Nacional, no es un derecho que la Carta haya consagrado como fundamental. Sin embargo, como de los hechos relatados podría resultar amenazado el derecho a la libertad de aprendizaje que, si está garantizado como fundamental en el artículo 27 de la Carta Política, la Sala habrá de estudiar en el fondo el asunto. El servicio público de la educación, está sometido a las previsiones de la ley y concretamente el artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra la vigilancia de ella por parte del Estado. Ello implica que cualquier establecimiento educativo del país, debe estar supeditado a los lineamientos que dicte la autoridad competente porque, aun cuando es autónomo en sus decisiones, el programa de estudios está sometido a la inspección y vigilancia de dicha autoridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3184

Actores: GERMAN LUCUMÍ Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO Referencia: Asuntos Constitucionales Conoce la Sala de la impugnación formulada por el ciudadano GERMÁN LUCUMÍ RIVAS contra la providencia de octubre 23 de 1995, proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó, que rechazó por improcedente la petición de tutela ejercida por él y por otros ciudadanos, contra la Universidad Tecnológica del Chocó, representada por el Rector Doctor Félix Etéreo Cuesta. ANTECEDENTES Son hechos de la acción, incoada por el accionante, entre otros, los siguientes: Por acuerdos 0028 de diciembre 3 de 1993 y 0004 de marzo 4 de 1994, la Universidad Tecnológica del Chocó, aprobó el plan de estudio para la incorporación de estudiantes y egresados de la carrera “Tecnología en Obras Civiles” a la carrera profesional de “Ingeniería Civil”. Siendo tecnólogo en obras civiles de dicha universidad y atendiendo tan magnífica oportunidad, se hizo estudiante de Ingeniería Civil, llevando hasta el momento tres semestres cursados. Para el presente cuarto semestre y cuando se fue a matricular, se encontró que sin justificación alguna no se ha definido si efectivamente los incorporaron a la carrera de ingeniería civil, por cuanto las directivas hablan de una posibilidad futura para esa incorporación, cuando el Acuerdo 004 de marzo 4 de 1994 ya lo había definido. Aduce que con este proceder, se ve afectado económicamente y deja en entredicho la seriedad de la universidad, por cuanto la aprobación de la incorporación para ingeniería civil, surtió a cabalidad todos los trámites legales. Invoca el derecho a la educación del artículo 67 de la Constitución Nacional. El accionante no señaló petición expresa en su escrito, pero se deduce que la solicitud consiste en que el juez de tutela ordene a la universidad matricularlo en

las condiciones preestablecidas del Acuerdo 004 de 1994 en la facultad de ingeniería civil. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó por improcedente la petición de tutela. Consideró el a-quo que los derechos constitucionales invocados, no dan la prerrogativa a los egresados de Obras Civiles de la Universidad Tecnológica del Chocó de obtener el título de Ingeniero Civil sin el pensum académico requerido; que no expresaron los petentes frente a quiénes se les vulneró el derecho a la igualdad; y que es claro que el proceder de la Universidad no vulneró derecho alguno, por cuanto en aras de su autonomía emitió el Acuerdo (0064 de octubre 11 de 1995) ajustando los programas de estudio para la incorporación de tecnólogos a profesionales de ingeniería civil y ello lo que comporta es que los egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó entren en igualdad de condiciones a la de otras universidades hacia el futuro, lo que les proporcionará una vida digna. Por último expresa que los accionantes tienen acción para pedir la nulidad de los Acuerdos expedidos por la Universidad y que ello encuadra en la causal de improcedencia de la acción, señalada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El impugnante ataca la decisión del a-quo en los siguientes términos: “Cuando como ciudadano colombiano en asocio de otros compañeros acudimos a los estrados judiciales en procura del derecho fundamental consagrado en el Artículo 67 de la C.N. lo hicimos convencidos de que por este medio preferencial y sumario, conseguiríamos nuestros propósitos, toda vez que este mecanismo de

defensa es de resultado y no de hecho, y mal podríamos intentar la nulidad de unos acuerdos expedidos por el Claustro (sic) universitario (sic) Diego Luis Córdoba, cuya decisión quizás saldría para cuando nuestros hijos quisieran (sic) seguir nuestro ejemplo, por eso la eficacia de la que se habla en la Constitución de 1991.” (Fl. 38). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Nacional, no es un derecho que la Carta haya consagrado como fundamental. Sin embargo, como de los hechos relatados podría resultar amenazado el derecho a la libertad de aprendizaje que sí está garantizado como fundamental en el artículo 27 de la Carta Política, la Sala habrá de estudiar en el fondo el asunto. De acuerdo con la respuesta del rector de la Universidad, contra quien se interpuso la acción, obrante a folio 13 del expediente, en ningún momento se negó el cupo a los estudiantes que venían cursando el programa de profesionalización; lo que se les exigió fue someterse al Acuerdo 0064 de octubre 11 de 1995, que ajustó el programa curricular a las “exigencias requeridas por la ley”, lo que era necesario para lograr la acreditación de la carrera de ingeniería civil en la Universidad Tecnológica del Chocó. Esta afirmación se encuentra respaldada por el documento que se allegó a folio 14, en el cual se señalan las fechas para matrículas ordinarias, extraordinarias e iniciación de clases para el segundo semestre de 1995, respecto de los “Tecnólogos de Obras Civiles incorporados al plan de estudios de Ingeniería Civil”.

El servicio público de la educación, está sometido a las previsiones de la ley y concretamente el artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra la vigilancia de ella por parte del Estado. Ello implica que cualquier establecimiento educativo del país, debe estar supeditado a los lineamientos que dicte la autoridad competente porque, aun cuando es autónomo en sus decisiones, el programa de estudios está sometido a la inspección y vigilancia de dicha autoridad. Ahora bien, en el caso sub-lite, se aprecia la inconformidad del accionante por el cambio en las reglas que inicialmente fijó la universidad para la incorporación de una carrera tecnológica a profesional. Pero si el cambio obedeció como lo afirma la universidad, al ajuste que en materia del pensum curricular debió hacer la universidad para cumplir con las exigencias oficiales de la carrera de ingeniería civil, hecho que debe darse por cierto, como quiera que no fue discutido por ninguno de los accionantes, debe concluirse que no tienen razón los estudiantes, pues la Universidad sin que ese ajuste no puede graduar a los alumnos por no reunir los requisitos exigidos por la autoridad competente. Ello implica, que independientemente de las condiciones que ofreció al comienzo la universidad, era de rigor cambiarlas, pues de no hacerlo se habría originado un perjuicio económico y personal del alumno al no poderlo graduar por falta de los requisitos exigidos. Por otra parte como lo dijo el Tribunal, no se ve cómo se haya podido vulnerar el derecho de igualdad del impugnante, pues no se señalaron los parámetros para hacer la comparación requerida. Habrá por tanto de denegarse la tutela impetrada, revocando la sentencia

impugnada que la rechazó por improcedente, pues la decisión es de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la providencia de veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó por improcedente la petición de tutela. En su lugar DENIÉGASE la acción de tutela ejercida por los ciudadanos GERMÁN LUCUMÍ Y OTROS, contra la Universidad Tecnológica del Chocó. Notifíquese al accionante a la dirección indicada. Notifíquese al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, Doctor Félix Etéreo Cuesta, o quien haga sus veces. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Chocó. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE

LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL (E)

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