CE-SEC2-EXP1995-NAC3201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-NAC3201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEMOLICIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Inexistencia / HECHO
CONSUMADO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE PROPIEDAD /
DERECHOS FUNDAMENTALES - Inexistencia / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / DERECHO ASISTENCIAL Es claro que la actora ocupó el inmueble objeto de la tutela con posterioridad a la fecha de resolución que ordenó la demolición por contravención a las normas urbanísticas, situación ésta que hace imposible la violación para ella del derecho fundamental al debido proceso, puesto que los hechos se encontraban consumados al momento de celebrarse la promesa de compraventa. En relación con el derecho de propiedad, ha sido ya reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que este no es un derecho fundamental. El derecho a la vivienda digna, es un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de conformidad con la ley en forma directa o por intermedio de entes asociativos. Sin embargo, no es entendido por la jurisprudencia como un derecho fundamental y por tanto, salvo que existe una clara conexidad con otro derecho que por sí lo sea, no es fundamento para obtener la acción de tutela. El derecho a tener vivienda digna, parte del supuesto que se adquiera cumpliendo todas las normas legales para su adquisición y construcción, y no como sucedió en el sub-exámine, pues la construcción de vivienda se inició sin la licencia de construcción, lo que trajo como consecuencia la orden de demolición. Así las cosas, no es posible tutelar este derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3201
Actores: INÉS LOZANO TRIANA
Demandado: JOSE GILBERTO FRANCO ROJAS Referencia: Asuntos Constitucionales Conoce la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de fecha 2 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera), mediante la cual negó la tutela incoada por la
señora Inés Lozano Triana.
LA ACCIÓN: En el documento que corre de folios 1 a 6 se indica que la acción incoada tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad.
Se alega que la actora adquirió del señor José Gilberto Franco Rojas, el 9 de junio de 1995, el derecho de dominio y la posesión sobre una casa de habitación junto con el lote de terreno donde está construida, lote No. 5 de la manzana C, 2 Urbanización Selva Dorada, con un área de 87 mts . Este inmueble se distingue con el No. 123 A-74 de la calle 34, y corresponde al lote 23, manzana C, el cual aparece en unas resoluciones de suspensión de obra y de demolición. O sea, que el inmueble fue adquirido cuando la resolución de demolición ya estaba dictada. Pero en la resolución de suspensión de obra no aparece identificado el propietario del predio en este momento, ni alinderado éste,
ni determinado por la nomenclatura que figura en la promesa de compraventa por medio de la cual adquirió el predio. Además, no aparece el referido lote cinco de la manzana C, pero figura el lote 23 de la manzana C, que es el que corresponde al plano que está en trámite ante planeación Distrital. Los antecedentes son los siguientes: En desarrollo de una querella por amparo policivo instaurada en el año de 1987 por Esther Medina Grajales contra Luis Orlando Nieto y Germán González, la Alcaldía Menor de Fontibón expidió la Resolución No. 015 de enero 20 de 1994, y ordenó la medida de suspensión de obra sobre varios inmuebles que conforman la urbanización Selva Dorada de la localidad de Fontibón. Posteriormente, mediante Resolución No.. 99 de 26 de agosto de 1994, resolvió disponer la demolición de lo edificado en contravención de la providencia que impuso la suspensión de la obra. Mediante Resolución 016 de enero 30 de 1995, no se repuso la anterior ni se decretó la nulidad de lo actuado, y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia. Dicho Consejo, Sala de obras y urbanismo, mediante acta No. 14 de mayo 31 de 1995 resolvió confirmar la Resolución No. 99 de agosto 26 de 1994, de la Alcaldía de Fontibón. Conforme a lo antes expuesto, existe una medida de demolición que estaba prevista para ejecutarse por parte de la Alcaldía local de Fontibón el 26 de octubre de 1995, a las nueve de la mañana. Considera la peticionaria que con el proceder de la administración se ha
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque en la expedición del acto administrativo que dio lugar a la orden de demolición se aprecian irregularidades protuberantes que afectan la existencia misma de dicho acto y lo convierten en una verdadera vía de hecho. De igual manera, su derecho fundamental a una vivienda digna, toda vez que el inmueble sobre el cual se pretende adelantar la diligencia de demolición es su único patrimonio y ha sido el fruto de muchos años de sacrificio; por último, su derecho fundamental a la propiedad porque el Estado, como garante de la vida, honra y bienes de sus asociados no puede permitir que se lleve adelante la medida de demolición.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de fecha 2 de noviembre de 1995 (fl 183-191), negó la tutela solicitada aduciendo que el derecho fundamental al debido proceso no fue violado, pues los hechos y actuaciones fueron anteriores a la fecha de adquisición de sus precarios derechos de posesión y dominio; el derecho de propiedad, ha dicho la Corte Constitucional, no es fundamental, y en relación con el derecho a una vivienda digna, parte del supuesto de que se cumplan todas las disposiciones legales tanto para la adquisición de la propiedad como para su construcción.
LA IMPUGNACIÓN: En el escrito de impugnación folio 194-196, se alega nuevamente la existencia de irregularidades protuberantes que afectan la existencia del acto y lo convierten en una verdadera vía de hecho; en la resolución de demolición no se identifican los propietarios ni las construcciones objeto de la actuación administrativa policiva y no se alindera el predio; tampoco se hizo efectiva la caución para proceder a la
demolición. Finalmente, argumenta que la Alcaldía Local de Fontibón ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 9a., en cuanto a la facultad que allí se le asigna para proceder a la legalización de urbanizaciones construidas como vivienda de interés social, existentes antes del 28 de julio de 1988.
CONSIDERACIONES: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un procedimiento preferente, por el cual se habilita a toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades.
Está probado que la accionante adquirió el derecho de posesión y dominio sobre el inmueble de la calle 34 No. 123 A-74 de la Urbanización Selva Dorada de Fontibón el 9 de junio de 1995 (fl. 46). Esto es, que la adquisición de esos derechos se produjo con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 99 que ordenó la demolición. A folio 114 y siguientes, obra la documental por medio de la cual el Director Regional Especial de Urbanizaciones intervenidas del Instituto de Crédito Territorial promovió proceso de policía por contravención común relativa a obras, contra personas indeterminadas. Esta situación se presentó porque se tuvo conocimiento de que personas indeterminadas, sin contar con la autorización de la regional o permiso de las autoridades competentes y sin previa obtención de los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, adelantaban obras de
urbanismo y construcción de edificaciones en la Urbanización la Selva Dorada, hechos violatorios de la ley 9a. de 1989 y demás normas que regulan la materia. Efectivamente, a folio 10 y siguientes del plenario se acompañó la Resolución No. 015 de 20 de enero de 1994, proferida por la Alcaldía de Fontibón, que ordenó la suspensión de la obra en la urbanización Selva Dorada, pues se ejecutaba sin el lleno de los requisitos previos y por ello, habría de imponerse al contraventor la medida correctiva. A folio 30 se incorporó la Resolución No. 99 de 26 de agosto de 1994, de la Alcaldía de Fontibón, que ordenó la demolición de lo edificado en contravención del fallo que impuso la suspensión de la obra, o sea la Resolución No. 015 de enero 20 de 1994, toda vez que se encuentra plenamente demostrado, que se violaron las normas de urbanismo y construcción, pues los contraventores iniciaron la ejecución de esas obras sin el lleno de los requisitos legales, como son los planos y la correspondiente licencia de construcción expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Es claro que la actora ocupó el inmueble objeto de la tutela con posterioridad a la fecha de la resolución que ordenó la demolición por contravención a las normas urbanísticas, situación ésta que hace imposible la violación para ella del derecho fundamental al debido proceso, puesto que los hechos se encontraban consumados al momento de celebrarse la promesa de compraventa. En relación con el derecho de propiedad, ha sido ya reiterada la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en el sentido de que este no es un derecho fundamental. El derecho a una vivienda digna, es un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de conformidad con la ley, en forma directa o por intermedio de entes asociativos. Sin embargo, no es entendido por la jurisprudencia como un derecho fundamental y por tanto, salvo que exista una clara conexidad con otro derecho que sí lo sea, no es fundamento para interponer la acción de tutela. De otro lado, el derecho a tener una vivienda digna, parte del supuesto de que se adquiera cumpliendo todas las normas legales para su adquisición y construcción, y no como sucedió en el sub-exámine, pues la construcción de la vivienda se inició sin la licencia de construcción, lo que trajo como consecuencia la orden de demolición. Así las cosas, no es posible tutelar este derecho. Por las anteriores razones se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia de fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera), negó la acción de tutela instaurada por la señora Inés Lozano Triana. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 30 de noviembre de 1995.
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE
LUNA