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CE-SEC2-EXP1995-NAC3221

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-NAC3221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / DERECHOS FUNDAMENTALESInexistencia / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Facturación / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Pretende entonces el actor, que esta jurisdicción le tutele el derecho a que se le facture correctamente la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la sede de su residencia, con sujeción a lo preceptuado en las disposiciones que conforman la ley 142 de 1994. Advierte la Sala que los servicios públicos reglamentados por la Constitución Política en sus Art. 365 a 369, no son derechos constitucionales fundamentales, pues como fácilmente se deduce al observar su ubicación en el texto de la Carta Constitucional, no hacen parte del capítulo I, título II, ni el Constituyente les asignó expresamente tal carácter. Tales servicios por mandato constitucional están “sometidos al régimen jurídico que fije la ley” (Art. 365) y tratándose de los domiciliarios como el de acueducto al que se refiere la presente acción, están condicionados al pago de las tarifas correspondientes (Art. 368), aspectos estos que refuerzan el criterio de que el acceso a los servicios públicos no es un derecho constitucional fundamental, cuyo desconocimiento o amenaza permita acudir a la acción de tutela. La Sala comparte el criterio expuesto por el a-quo en el sentido de que la tutela no puede utilizarse para suplir las vías ordinarias de protección previstas en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3221

Actores: FERNANDO TORRECILLA N.

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA E.S.P. TRIPLE A DE B/O, E.S.P Referencia: Asuntos Constitucionales Desata la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de octubre 31 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela elevada ante esa Corporación. PETICIÓN DE TUTELA Ante el presunto desconocimiento de la ley 142 de 1994 por parte de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA E.S.P. - TRIPLE A DE B/O. E.S.P., el demandante pretende que esta jurisdicción le ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso, ordenándole a la demandada una medición de los consumos de agua en su residencia, acorde con los procedimientos de la precitada ley, con la correspondiente reliquidación de sus facturas de cobro, dado el alto costo de tarifas impuesto por la empresa. HECHOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que en octubre de 1994 fue informado por la empresa demandada sobre el cambio de su contador de agua, por estar el medidor dañado y sin historia, cambio que se efectuó en noviembre siguiente. Realizado el cambio por la TRIPLE A, el consumo de agua y su valor aumentaron en un 598%, lo cual

se considera desproporcionado y con graves violaciones al Estatuto Nacional del Usuario, es decir, al decreto 1842 de 1991 y a la ley 142 de 1994. Ante las significativas desviaciones, el demandante interpuso los recursos de ley, con resultados negativos conforme a las respuestas dadas por la misma empresa. Empero, funcionarios de la demandada realizaron una visita de inspección a la residencia del actor, verificando la inexistencia de fuga de agua, pero las deficiencias y consumos exagerados han continuado, por lo que es manifiesta la infracción al debido proceso en actuaciones administrativas. La última instancia que la ley otorga, la utilizó el demandante ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dado que la demandada no le tramitó en tiempo su recurso de apelación interpuesto, resuelto posteriormente de manera arbitraria e injusta. De todas maneras, las tarifas aumentan mes por mes con costos exagerados, y el corte del servicio por su no pago pone en peligro la vida y la salud de quien reclama y la de su familia, concluye la parte fáctica. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Para el efecto, el demandante se apoya en el artículo 86 de la Carta y su decreto reglamentario 306 de 1992, con invocación de la precitada ley 142 de 1994. PROVIDENCIA IMPUGNADA Dijo el Tribunal en la providencia impugnada, que en el caso sub-lite el actor tiene a su alcance el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la entidad demandada, a fin de obtener la protección de los derechos conculcados. De otro lado, la acción de tutela no fue

establecida para desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en la ley para la reclamación de los derechos, sino que ella es un medio excepcional, subsidiario y sui generis, que sólo debe emplearse cuando no existan otros medios judiciales de defensa de los derechos que se reclaman. Al carecer de rango constitucional las pretensiones del actor y no estar ellas dentro de los derechos protegidos por la acción de tutela al tenor de lo preceptuado por el artículo 2o. del decreto 306 de 1992, resulta improcedente la acción incoada, concluye el a-quo. RAZONES DE INCONFORMIDAD El actor expone como razones de su inconformidad, la ejecución de un concurso de violaciones al debido proceso, pues el envío de facturas con desviaciones significativas es una clara y temeraria violación al derecho en referencia, al igual que las omisiones de actuaciones administrativas de obligatorio cumplimiento, amén de la descripción de los hechos de la tutela que constituyen igualmente violación a este derecho fundamental. Dice el inconforme que la acción de tutela se dirige a obtener de la demandada, la medición de los consumos de agua en la forma como la ley lo ordena, procedimiento a la reliquidación del cobro del servicio con la colocación de un medidor que el actor a bien tenga, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 144 de la ley 142 de 1994. Luego de varias consideraciones en su exposición, el impugnante solicita que este recurso sea resuelto con fundamento en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

1. Como está dicho, esta tutela tiene su origen en la facturación de tarifas y cobros hechos al demandante por la “Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.”, los cuales considera exagerados.

2. Pretende entonces el actor, que esta jurisdicción le tutele el derecho a que se le facture correctamente la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la sede de su residencia, con sujeción a lo preceptuado en las disposiciones que conforman la ley 142 de 1994.

3. Ha dicho esta Corporación de manera reiterada, que la acción de tutela consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución de 1991 y reglamentada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ha sido instituida para proteger los derechos constitucionales fundamentales, consagrados expresamente como tales por nuestro ordenamiento constitucional.

4. Advierte la Sala que los servicios públicos reglamentados por la Constitución Política en sus artículos 365 a 369, no son derechos constitucionales fundamentales, pues como fácilmente se deduce al observar su ubicación en el texto de la Carta Constitucional, no hacen parte del capítulo 1, título II, ni el Constituyente les asignó expresamente tal carácter, como sí lo hizo por ejemplo, con los derechos de los niños consagrados en el artículo 44. De otra parte, tales servicios por mandato constitucional están “sometidos al régimen jurídico que fije la ley” (Art. 365) y, tratándose de los domiciliarios como el de acueducto a que se refiere la presente acción, están condicionados al pago de las tarifas

correspondientes (Art. 368), aspectos estos que refuerzan el criterio de que el acceso a los servicios públicos no es un derecho constitucional fundamental, cuyo desconocimiento o amenaza permita acudir a la acción de tutela. Igualmente, la Sala comparte el criterio expuesto por el a-quo en el sentido de que la tutela no puede utilizarse para suplir las vías ordinarias de protección previstas en la ley. Fluye así, con claridad, la improcedencia de la acción de tutela incoada. Consecuentemente, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 31 de octubre de 1995, en la acción de tutela promovida por Fernando Torrecilla Navarro contra la “Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - E.S.P. - Triple A B/O. E.S.P.”- CÓPIESE, NOTIFÍQUESE mediante telegrama y por estado, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de diciembre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE

LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL (E)

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