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CE-SEC2-EXP1996-N10063

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N10063
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EMPLEADO TERRITORIAL - Prestaciones sociales / AUXILIO DE CESANTIAS - Reliquidación / VINCULO LABORAL - Solución de continuidad / INTERRUPCION DEL SERVICIO - Configuración / FALSA MOTIVACIÓNIncorrecta liquidación de cesantías El Decreto 1045 de 1978, artículo 10, para efectos de continuidad en el servicio entiende que hay interrupción cuando median “más de quince día hábiles”, este precepto que si bien es del sector público nacional, debe aplicarse ante la ausencia de norma para el sector público de orden territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 153 de 1886, artículo 8º. El análisis probatorio consignado revela en verdad la prestación real del servicio no sufrió ninguna interrupción. La conducta de la administración al liquidar y pagar la cesantía por el tiempo comprendido de diciembre 20 a septiembre 22 de 1978, constituyó una acto irregular, en primer lugar porque como ya se anotó no hubo “egreso”, es decir, no había desaparecido el vínculo laboral; en segundo término, por que el 22 de diciembre de 1978 fecha que se tomó con extremo final de la liquidación, en realidad se produjo la dejación del cargo de la Rectoría, porque sólo el acuerdo No. 494 de septiembre 29 de 1978, se encargo el reemplazo del demandante ante su renuncia del cargo y éste no estuvo acéfalo. En verdad si hubo quebranto del régimen legal aplicable a los servicios departamentales y por tanto el actor le asiste el derecho que se le efectué la liquidación de la cesantía computando todo el tiempo de servicios a partir de noviembre 23 de 1960 hasta su real y final

egreso; y como esta conducta implica una falsa motivación y por ende, es viable confirmar la nulidad dispuesta por el a quo de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá,D.C., Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 10063

Actor: EDUARDO VILLAMIZAR LAMUS Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Prodece la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 8 de abril de 1994 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el doctor Eduardo Villamizar Lamus contra la

Universidad de Pamplona. LA DEMANDA En el libelo correspondiente plantea el actor (fls. 2-13) la nulidad de las resoluciones 175 de 17 de abril de 1991 y 363 de 25 de junio del mismo año, mediante las cuales se reconoció el auxilio de cesantías al que tenía el derecho y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas, respectivamente. Como consecuencia de ello, que se le reconozca ese derecho teniendo como fecha de iniciación de su relación laboral la del 23 de noviembre de 1960 y como retiro la del 1º de abril de 1991, son solución de continuidad. Aduce que esta situación se produjo porque en varias ocasiones tuvo

comisiones de estudio en virtud de las cuales se retiró de la Rectoría, pero sin que jamás se hubiese interrumpido su vínculo laboral; del mismo modo, durante varios años regresó a su condición de siempre, esto es, de Profesor, aunque no tuviese a su cargo la Rectoría. Luego al terminar su relación debió liquidarsele el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio y no como si hubiese existido interrupción en el mismo. En la medida en que los actos acusados plantean esa inexistente situación están afectados de falsa motivación. La parte demandada no se hizo parte ni contestó la demanda. LA SENTENCIA El a quo declaró la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenó reliquidar, reconocer y pagarle al actor los valores que se le adeudan por cesantía definitiva, por los servicios prestados desde noviembre 23 de 1960 al 1º de abril de 1991, sin solución de continuidad, y dispuso que el ente demandado dé cumplimiento al fallo en el término y condiciones del C.C.A., arts. 176 -177178. El a quo cita como soporte de su decisión jurisprudencia de esta Corporación fachada el 30 de abril de 1977; en cuanto a los conceptos de la Jefatura de la División de Relaciones Individuales de la Oficina Jurídica del Departamento de Norte de Santander y del Ministerio del Trabajo estima que contienen conclusiones simplistas y que el error de la administración de pagar la cesantía definitiva no genera su perdida por ser un derecho irrenunciable. LOS RECURSOS El apoderado del ente demandado interpuso recurso de apelación (fls. 137149) con el objeto de obtener la revocatoria de la sentencia y que en su lugar sean denegadas las súplicas por considerar el a quo erró la violación de las pruebas, de los hechos y aplicación de las normas; además omitió analizar la conducta del actor frente al nombramiento de docente y la aceptación del reconocimiento de cesantías en 1978. Asímismo, porque el contrato de comisión de estudios no podía tomarse como plena prueba, porque el contrato adicional suscrito un día antes de nombrársele docente, renovó y amplió el suscrito el 23 de febrero de 1977 pero entró en vigencia durante la época en que el actor ya no prestaba servicios; además el contenido del Acuerdo No. 027 de enero 28 de 1977 del consejo directivo de la Universidad otorgó a favor de la demandante pago de matrícula para estudios de postgrado y viáticos, pero sin hablar de comisión de estudios en los términos del Decreto reglamentario No. 1959 de 1973, entonces para octubre 1º de 1978 cuando efectivamente el actor fue designado como docente por la Resolución No. 230 de septiembre 29 de 1978 ya había operado la solución de continuidad por hallarse desvinculado para ese entonces y no poder surtir sus efectos el contrato de comisión de estudios desde su suscripción. Que el actor tampoco impugnó el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No. 230 de septiembre 29 de 1978, sino que aceptó su revinculación como docente de tiempo completo desde octubre 1º de 1978, asumiendo las consecuencias jurídicas de orden laboral; igualmente no atacó el acto

administrativo mediante el cual se liquidó y pagó la cesantía hasta septiembre 28 de 1978 y al no haber mediado la solicitud de cesantía parcial debe entenderse como cesantía definitiva, luego hoy después de 13 años no se puede pretender la nulidad de los referidos actos. A su turno, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia (fls. 150 -151) con el objeto de que se aclare la condena y precise que ésta debe hacerse efectiva en las condiciones del C.C.A., artículos 176177-178, de manera especial en lo atinente a los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES El punto de la controversia radica en estudiar si el vinculo laboral que unió al demandante y la Universidad de Pamplona tuvo o no solución de continuidad entre septiembre 29 y octubre 1º de 1978, para efectos de liquidación de cesantía; al respecto se analiza:

1. Cronológicamente, el actor desempeño en la Universidad de Pamplona los

siguientes cargos: a. Secretario General: Noviembre 23 de 1960 a Noviembre 21 de 1970 según constancia (fls. 14 a 16), y posesión (fl. 16). b. Rector Asistente: Noviembre 22 de 1970 a Enero 1º de 1975 según constancia (fls. 14-15), y Resolución No. 001 de Noviembre 21 de 1970 (fl. 17), y

posesión (fl. 18). c. Rector: Enero 2 de 1975 a septiembre 29 de 1978, dan fe de ello la constancia (fls. 14-15), y la Resolución No. 230 de 29 de septiembre de 1978 (fls. 21-69). d. Profesor de tiempo completo: Octubre 1º de 1978 a junio 21 de 1988, lo acreditan la constancia de servicios (fls. 14-15), la Resolución No. 230 de 29 de septiembre de 1978 (fl.21), y el acuerdo No. 065 de junio 21 de 1988 (fl.22). e. Rector: Junio 21 de 1988 a Marzo 7 de 1991, como lo evidencian la constancia de servicios (fls. 14-15), acuerdo No. 065 de junio 21 de 1988 (fl. 22). f. Profesor: Junio 21 de 1988 a Marzo 1º de 1991, según constancia de tiempo servido (fls 14-15), Resolución No. 111 de Abril 1º de 1991 (fls. 24-25 - 84 -85).

2. En vigencia de la prestación de servicio de Eduardo Villamizar Lamus, primero en febrero 23 de 1977 y luego en septiembre 21 de 1978, suscribió el ente empleador contrato de comisión de estudios (fls. 73746768), los cuales se transcriben en lo pertinente, así: “...Manuel Alberto Jaimes Gómez, mayor de edad y vecino de Pamplona, obrando a nombre y representación de la Universidad de Pamplona en su

carácter de Rector Encargado.... y el doctor Eduardo Villamizar Lamus, también mayor de edad vecino de Pamplona identificado con cédula de ciudadanía No. 1’980.114 de Pamplona en carácter de empleado de la Universidad y quien para los efectos del presente contrato se llamará el contratista, han acordado pagar el presente contrato de comisión de estudio, el que regirá las siguientes cláusulas: Primera: De conformidad con los reglamentos existentes y en particular con el relativo a disfrute de becas otorgadas a profesores de la Universidad, el consejo Directivo aprobó en acta y fecha señaladas la comisión de estudios de postgrado en Docencia Universitaria en la Universidad Santo Tomás con sede en Bucaramanga al doctor Eduardo Villamizar Lamus. Segunda: La comisión se compone en el sentido de reconocer al contratista a) el pago de matrícula por seis (6) trimestres a razón de cinco mil pesos m/cte. ($5.000.oo) cada trimestre para un total de treinta mil pesos m/ ($30.00.oo). b) concederle viáticos durante los días viernes de cada semana para que se traslade a Bucaramanga durante los seis trimestres.... Tercera: El doctor Eduardo Villamizar Lamus, se compromete a) dedicarse en forma que obtenga el título de postgrado en los términos estipulados en la cláusula segunda. b) a servir por un año contado a partir de la fecha de la terminación de sus estudios en el cargo que la Universidad le asigne...”. En la renovación del anterior contrato, se pactó: “... Han acordado conforme a lo dispuesto por el H. Consejo Directivo, en

el Acta No. 345 de agosto 30 de 1978, renovar y ampliar el contrato de Comisión de estudios suscrito entre la Universidad de Pamplona y el doctor Eduardo Villamizar Lamus, con fecha de 23 de febrero de 1977, el cual se regirá por las siguientes cláusulas... Quinta: Durante el tiempo de estudios el doctor Villamizar Lamus gozará de el sueldo que le corresponda de acuerdo con la evaluación académica y a las prestaciones sociales que la universidad reconoce y paga al personal docente a su servicio y tendrá derecho a las modificaciones salariales que acuerde la Universidad y a las que genere los estudios de postgrado de acuerdo al Reglamento de Pamplona. SEXTA: El término de duraciónde este contrato será de treinta y un (31)meses contados a partir del 28 de enero de 1977...” Las transcripciones que anteceden ponen de presente las siguientes circunstancias: a. Que los dos contratos se celebraron en atención al vínculo laboral vigente que unía al doctor Villamizar Lamus, con la Universidad de Pamplona. b. Que los dos contratos en cuanto a su vigencia hacen referencia a la iniciación del mismo a partir del 28 de enero de 1977; el primer contrato consagra la facultad de que el mismo sea “prorrogado, modificado o negado” y el segundo de manera consecuente con ese soporte constituyó “renovación y ampliación”, por un todo temporal de treinta y un (31) meses, que cronológicamente en el tiempo vencería el 31 de agosto de 1979; luego en verdad si se trata de un mismo contrato por su temporalidad, objetivo educativo de “post grado y Magister en

Docencia Universitaria y Administración Educativa”, en la Universidad de Santo Tomás en Bucaramanga. c. Las obligaciones del beneficiario de la comisión de estudios durante la vigencia de la comisión y a la finalización de ésta, indican que en verdad el actor si tenía en septiembre de 1978 vigente su vínculo laboral, aunado ello a las obligaciones del empleador. Significa entonces que para septiembre 29 de 1978 el actor estaba vinculado laboralmente con la Universidad de Pamplona, por las características propias del contrato de comisión de estudios, que había iniciado su vigencia en enero de 1977 con duración en el tiempo de treinta y un (31) meses contados desde allí, con las calidades propias en deberes, derechos y obligaciones de empleador por el ente demandado y de empleador por el actor. La situación de encontrarse a partir de enero 23 de 1977 el actor en comisión de estudios, y el contrato renovado el 21 de septiembre de 1978, trae consigo la vigencia del vínculo laboral, según el espíritu del Decreto 1950 de 1973, artículo 82 y s.s., toda vez que tal situación no implica suspensión o terminación de la relación jurídica; por último, la circunstancia de haber suscrito el contrato de comisión de estudios en enero 28 de 1977 por seis trimestres, no significa que deban tomarse éstos sucesivamente en el calendario, sino que debe tenerse en cuanta la programación académica de la Universidad de Santo Tomás, Y no aparece prueba que desvirtúe que para el 21 de septiembre de 1978 ya se habían

surtido éstos, máxime que el referido contrato inicial se suscribió bajo el concepto de que era una “renovación”, que fue el fenómeno que se presentó en septiembre 21 de 1978 por treinta y un (31) meses en total, contabilizados desde su origen.

3. Desde otro punto de vista, tampoco se dio prestación de servicios discontinuos entre septiembre 29 y octubre 1º de 1978, porque en primer lugar el 30 de septiembre de 1978 correspondió en el calendario a sabado de fin de semana y el 30 a dominical, días en que por su naturaleza no se laboraba y a los que tenía derecho el actor por haber laborado la semana inmediatamente anterior; en segundo término, el Decreto 1045 de 1978, artículo 10, para efectos de continuidad en el servicio entiende que hay interrupción cuando median “más de quince días hábiles”, este precepto si bien es del sector público nacional, debe aplicarse ante la ausencia de norma para el sector público del orden territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, artículo 8º.

Además, según los contratos de comisión de estudios el actor tenía permiso y viáticos los viernes para desplazarse a Bucaramanga a estudiar y así lo corrobora el testimonio reunido por Luis Fernando Rojas Parada (fls. 102 a 105), quien como profesor de la Universidad de Pamplona da fe de que el actor se desempeño como Rector del Plantel educativo hasta finales de septiembre de 1978, y que si estuvo en comisión de estudios de Post grado en la Universidad de Santo Tomás y sobre este particular declara: “... El doctor Villamizar Lamus, debía cumplir sus compromisos en la

Universidad de Santo Tomás de Bucaramanga, los viernes en la tarde y los sábados y recuerdo que el doctor Villamizar Lamus, asistió ese fin de semana a clase porque le presté el carro de la Rectoría, para que se cumpliera su cometido.Preguntado. Sabe ud., las diligencias de entrega del Despacho de la Rectoría de la Universidad de Pamplona, apara septiembre de 1978 por quien fueron realizadas? Contestó. Se acostumbra a realizar una acta de entrega de los elementos de la oficina de la rectoría, diligencia que se adelantó el viernes a las ocho de la mañana, normalemnte esa acta la firma el que entrega, el que recibe y el auditor, en ese tiempo como que no había almacenista...” El análisis probatorio consignado revela que en verdad la prestación real del servicio no sufrió ninguna interrupción.

4. En lo tocante a la conducta de la administración al liquidar y pagar la cesantía por el tiempo comprendido de 20 de diciembre a 22 de septiembre de 1978 constituyó un acto irregular, en primer lugar porque como ya se anotó hubo “egreso”, es decir, no había desaparecido el vínculo laboral; en segundo término, porque el 22 de septiembre de 1978 fecha en que se tomó como extremo final de la liquidación, en realidad no se produjo la dejación del cargo de la Rectoría, porque sólo por Acuerdo No. 494 de septiembre 29 de 1978 se encargó el reemplazo del demandante ante su renuncia del cargo éste no estuvo acéfalo.

Ahora bien; el hecho de que el actor hubiese recibido en este entonces el

monto liquidado no significó la legislación o consolidación de la liquidación irregular, porque al haber existido un sólo vinculo laboral que desapareció el 1º de abril de 1991, a partir de allí nació el derecho a reclamar las cesantías consolidadas de manera definitiva y no antes. El análisis consignado lleva a concluir, que en verdad sí hubo quebranto del régimen legal aplicable a los servidores departamentales y por tanto al actor le asiste el derecho a que se le efectué la liquidación de la cesantía computando todo el tiempo de servicios a partir de noviembre 23 de 1960 hasta su real y final egreso; y como esta conducta implica una falsa motivación en los actos acusados, se desvirtúa la presunción de legalidad y por ende, es viable confirmar la nulidad dispuesta por el a quo de los actos acusados y las consecuencias de ésta, aclarando en lo que hace la inconformidad de la parte demandante que su aspiración fue satisfecha en el ordinal cuarto (4º) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Sin embargo, la Sala estima conveniente precisar para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula mencionada en la parte resolutiva de manera escalonafa, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, realizando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes

por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de santander el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el juicio adelantado por el doctor Eduardo Villamizar Lamus contra la Universidad de Pamplona; y adiciónase en el sentido de que las sumas que deberá pagar a la entidad demandada serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico de (RH), que es el dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada la Sala en su reunión del día 5 de septiembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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