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CE-SEC2-EXP1996-N10066

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N10066
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEFENSORIA DEL PUEBLO - Incorporación a la planta de personal / POSESION - Inexistencia / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Causales. Procedencia La revocación del nombramiento o elección sólo procede entre otras causas, antes de posesionarse el designado cuando no tome posesión dentro de los términos señalados en el artículo 70 del Decreto 1660 de 1978. En el sub examine se encuentra demostrado que el actor tomó posesión en la Defensoría Seccional de Valledupar como Profesional Universitario Grado 14, el 3 de mayo de 1993, cuando la comunicación de su designación se efectuó el 3 de febrero del mismo año, contraviniendo expresamente lo preceptuado en los artículos 66 y 70 del Decreto 1660 de 1978, razón por la cual la demandada podía legalmente revocar el nombramiento debido a que el actor no tomó posesión dentro del término legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto Quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 10066

Actor: PROSPERO A. GÓMEZ PAVA Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 1994, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA

Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., se pide la nulidad de la Resolución No. 0380 de 26 de abril de 1993, emanada en la Defensoría del Pueblo, por medio del cual se revoca la incorporación del actor al cargo de Profesional Universitario, Grado 14, de la Defensoría del Pueblo Seccional Valledupar. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo que venía ocupando al momento en que fue separado definitivamente del servicio o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de todo salario, sueldo, prestación o contraprestación dejada de percibir, desde cuando se le separó definitivamente del cargo hasta cuando se le reintegre efectivamente, con todos los aumentos que sobrevengan. Que para efectos prestacionales, salariales y de servicio, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que sobre las sumas que le salieren a deber a causa del reintegro se ordene el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Igualmente que se liquiden los intereses legales, comerciales y moratorios, conforme a las normas que lo regulan. Como hechos que sirven de sustento a las anteriores pretensiones se narran los siguientes: El actor venía desempeñándose de tiempo atrás en la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia, Seccional Valledupar. El 1º de febrero de 1993, una vez creada la Defensoría del Pueblo se dictó la

Resolución No. 009 que ordenó: “Incorporar a la Planta de Personal de la Defensoría del Pueblo en las dependencias y cargos señalados, los servidores de la Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia”. El actor sin solución de continuidad entre un cargo y otro avocó inmediatamente el ejercicio de sus funciones. Para la nueva posesión del cargo al que fue incorporado se le pidió al demandante el cumplimiento de ocho requisitos señalados en la comunicación de 33 de febrero de 1993, entre ellos certificado de aptitud física de la Caja Nacional, entidad a la cual se encontraba afiliado. Con el fin de expedir el certificado de aptitud la Caja de Previsión le exigió certificado de tiempo de servicio al Ministerio de Justicia, y una vez presentado le exigió además certificación del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, en donde también se había prestado servicios con anterioridad. En vista de la intransigencia de la Caja para expedir el mencionado certificado, solicitó a la Defensoría del Pueblo prórroga para tomar posesión, pero no se le contestó absolutamente nada, violándole así el derecho de petición y defensa. De lo anterior se infiere que en la mayoría de tramitología para tomar posesión se dio distancia, y el certificado de aptitud física sólo vino a expedirse el 29 de abril de 1993, en Santafé de Bogotá, porque no fue posible que se hiciera en Valledupar. Que una vez cumplidos todos los requisitos para la posesión, se revocó su nombramiento, sin mediar la más mínima investigación que por ley debía hacerse a tono con su calidad de empleado de carrera.

NORMAS VIOLADAS Se citan disposiciones violadas las siguientes: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 12, 23, 25, 26, 28, 29, 48-2, 49, 53 incisos 3 y 5, 58, 83, 84, 85, 90, 91, 92, 94, 113, 125 y 209 de la Constitución Nacional de 1991; artículos 66, 73, 10 incisos 2º, del C.C.A., Decreto 2400, artículos 47 y 48; artículo 1º, de la Ley 13 de 1984, y los artículos 1º, 2º, 3º, y 8º, del Decreto No. 482 de 1985; decretos Nos. 77 y 1024 de 1987; Ley 27 de 1992, artículo 1º, 2º, 5º, 7º, 8º, y 21 e igualmente las normas y Directivas Presidenciales que en torno a la modernización del Estado se han expedido. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento, le puso fin a la primera instancia, denegando las súplicas impetradas en la demanda (fls. 71 -86, cuaderno 2) aclarando en primer término que siendo parte integrante del Ministerio Público la Defensoría del Pueblo, es obvio que le son aplicables las normas contempladas en lo decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, razón por la cual está demostrado en el proceso que el Defensor del Pueblo observó las normas pertinentes para el caso controvertido, y por lo tanto la conducta por ella asumida se ajusta totalmente a la

ley. EL RECURSO El actor obrando en nombre propio, interpuso en tiempo recurso de apelación (fls. 90-91, cuaderno No. 2), explicando las razones de su inconformidad, sosteniendo que no es empleado de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia le asiste el derecho a la inmovilidad en el cargo por ser funcionario de Carrera Administrativa. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo acusado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Esta probado en autos que el Departamento del Servicio Civil (fl. 21) mediante Resolución No. 017747 de 5 de noviembre de 1985 inscribió el actor en el Escalafón de la Carrera Administrativa, como Profesional Universitario Grado 06. El 24 de octubre de 1989, el Presidente de la República expidió la Resolución No. 148 (fl. 42 y siguientes, cuaderno No. 3) con las siguientes consideraciones: “Que los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo que desempeñan, como consecuencia de la eliminación de un organismo o dependencias por supresión o traslado de funciones de un entidad a otra, tendrá derecho de preferencia a ser incorporados en los empleados que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal de las entidades que deben asumir las funciones; Que el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público creado mediante decreto Extraordinario 2394 de 1968, debe liquidarse antes del 31 de diciembre de 1989...”. Dando cumplimiento a lo ordenado en la resolución citada, el demandante fue

incorporado en la Planta de Personal del Ministerio de Justicia (fls. 23-24) en el cargo de Profesional Universitario, Grado 06. Posteriormente, por Resolución No. 009 de 1º de febrero de 1993 (fls. 2-8) el Defensor del Pueblo en uso de sus atribuciones resuelve incorporar a la Planta de Personal de la Defensoría del Pueblo, en las dependencia y cargos señalados, los servidores de la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio Seccional de Valledupar, en el cargo de Profesional universitario, Grado 14 (fl. 5). Esta determinación le fue comunicada al actor mediante oficio fechado el 3 de febrero de 1993, haciéndole saber que debía manifestar por escrito su aceptación y solicitar la posesión; para lo cual debía presentar los documentos allí anotados entre los que figura el certificado de Aptitud de la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término de un mes contado a partir del día siguiente del recibo del oficio. En igual sentido se le envió telegrama fechado el 11 de febrero, comunicándole su incorporación en Planta de Personal de la Defensoría del Pueblo (fl. 11), A su vez el actor mediante escrito de 28 de abril de 1993, aceptó el cargo, tal como puede verse a folio 77 del cuaderno No. 3. La entidad demandada el 8 de febrero de 1993, por oficio 0117 le remitió al doctor Gómez orden de examen para admisión en la Caja Nacional de Previsión. Mediante telegrama de abril de 1993 el actor solicita al Jefe de Personal de la Defensoría del Pueblo, quince días a partir de la fecha, para la posesión del cargo

del que fue nombrado en titularidad en calidad de incorporado (fl. 173, cuaderno No. 1). La Sala comparte los planteamientos del A quo en el sentido de que ninguna de las normas constitucionales enunciadas como transgredidas por el acto acusado lo fueron. Además de que tiene razón el Tribunal cuando afirma: “Reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del país, han dicho que las normas constitucionales no pueden ser transgredidas sino mediante la violación de una norma legal que las desarrolle, es decir, que instituyan derechos y garantías en favor de los trabajadores o de determinada clase de ellos, como el caso de las disposiciones labores que los consagran en beneficio de quienes prestan sus servicios en forma subordinada o dependiente”. En relación con las normas de la Ley 27 de 1992 citadas por el actor como violadas, es importante destacar que por mandato expreso del artículo 2, inciso tercero: “Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y en la ley”. De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Nacional y el Ministerio de Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público, por los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

A su vez el artículo 1º de la Ley 24 de 1992, señala la naturaleza de la Defensoría del Pueblo, y prescribe que es un organismo que forma parte del Ministerio Público, y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección de la Procuraduría General de la Nación. De lo anterior se deduce que en el sub examine las normas aplicables son los decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, que corresponden a la Administración de Personal entre otros del Ministerio Público. En este orden de ideas cabe anotar que la revocación del nombramiento o elección sólo procede entre otras causas, antes de posesionarse el designado cuando no tome posesión dentro de los términos señalados en el artículo 70 del Decreto No. 1660 de 1978 que señala: “... Si no fuere necesaria la confirmación, el designado deberá posesionarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se le entregue la comunicación correspondiente”. El artículo 66 ibídem determina: “ Quien sea designado en propiedad o como lugar titular en empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora mediante la presentación de las pruebas que lo acrediten. Para tal efecto, el interesado dispondrá de un (1) mes contado desde el día en que se le comunique la designación, si reside en el país tres (3) meses si se halla en el exterior...”. El artículo 70, ibídem, determina los documentos que deben presentarse para tomar posesión entre los que se encuentra el Certificado de Aptitud Física expedido por la Caja de Previsión Social. Esta norma deja sin piso legal las

argumentaciones del actor en el sentido de que la demandada sin causa lógica o aparente le pidió el cumplimiento de ocho tortuosos requisitos (que se encuentran enunciados en la norma en comento) para poder tomar posesión del cargo. En el Sub examine se encuentra demostrado que el actor tomó posesión en la Defensoría Seccional de Valledupar como Profesional Universitario Grado 14, el 3 de mayo de 1993 (fls. ‘175, cuaderno No. 1) cuando la comunicación de su designación se efectuó el 3 de febrero del mismo año (fl. 165 ibídem) contraviniendo expresamente lo preceptuado en los artículos 66 y 70 del Decreto 1660 de 1978, razón por la cual la demandada podía legalmente revocar el nombramiento debido a que el actor tomó posesión del término legal. Tampoco es posible tener en cuenta la prórroga solicitada, pues fue presentada en forma extemporánea ya que se hizo mediante telegrama fechado el 19 de abril de 1993 (fl. 173), es decir cuando ya había vencido el plazo determinado en la ley para tomar posesión del cargo. Fluye de lo expresado que el Defensor del Pueblo obró conforme a la ley cuando revocó el nombramiento del actor, y por ende no vulneró ninguna de las normas que se citan como violadas, razón por la cual la sentencia recurrida merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de veinte (20) de abril de mil novecientos noventa

y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el juicio promovido por el señor Próspero Antonio Gómez Pava. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 15 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera las sentencias No. 8200, Consejero Ponente Doctor Javier Díaz Bueno; y 11779, Ponente; Doctora Dolly Pedraza de

Arenas.

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