CE-SEC2-EXP1996-N10264
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N10264
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSPENSION EN EL CARGO - Causales. Solicitud de autoridad judicial penal / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Restablecimiento de derechos económicos por cese de suspensión provisional Lo que el artículo 110 del Decreto 1660 de 1978 prevé es que mientras exista suspensión no habrá remuneración. Pero cuando se demuestra, como en el caso de autos, que no había razones válidas ni suficientes para suspender al afectado, es fundamental que el levantamiento de la medida apareja el resarcimiento de sus derechos laborales, como que los salarios tienen un carácter remuneratorio y son la fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia; y es obvio que durante la etapa de suspensión éste tuvo que seguir atendiendo esas cargas y obligaciones familiares, por consiguiente, devolverle lo que se le quitó sin razones suficientes es lo justo y equitativo. La situación debe retrotraerse al momento en el cual el funcionario fue suspendido, y dentro de esa perspectiva resultaría inexplicable que cuando aquel muestra su inocencia y por ende así lo declara otro organismo estatal, no se restablecieran también sus derechos económicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C.,., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 10264
Actor: JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 1994 por el, Tribunal Administrativo del Tolima para denegar las pretensiones de la demanda incoada por el doctor José Joaquín Valencia Díaz.
LA DEMANDA: El escrito de demanda (fls. 13-26), plantea la declaratoria de nulidad de los oficios DSAJ - 049 del 19 de febrero de 1993, de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Ibagué, y 8455 del 18 de mayo de 1993, de la Dirección Nacional de Administración Judicial, que le negaron al doctor José Joaquín Valencia Díaz el reconocimiento y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido en sus funciones como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, esto es, entre el 21 de agosto de 1992 y el 5 de febrero de 1993, fecha en que fue restablecido en su cargo; asimismo, el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a esos conceptos y declaración de que no hubo solución de continuidad en sus servicios laborales por virtud de ese período.
Como hechos que sustentan esos procedimientos, se señalan los siguientes: Para el mes de junio de 1992 el actor lleva más de veintidós (22) años de servicio como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué; el 30 de los mismos mes y año la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cesación Penal, profirió resolución de acusación contra aquél y dos magistrados más del Tribunal,
como presuntos autores un delito contra la Administración pública. Con asidero en esa providencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia en sesión de 16 de julio de 1992 suspendió al demandante en sus funciones, medida que hizo efectiva a partir del 21 de agosto del mencionado año. El afectado interpuso recurso de reposición, resuelto por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 19 de enero de 1993 que revocó la resolución acusatoria y en su lugar decretó “resolución de preclusión de la instrucción, por atipicidad de su conducta”. El doctor Valencia Díaz se reincorporo a su cargo de Magistrado el 5 de febrero de 1993. El 10 de febrero de 1993, el actor, junto con los otros dos magistrados favorecidos con la providencia citada, le pidieron a la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir durante el período de la suspensión, y dicha dependencia le respondió que no había norma legal que autorizara ese pago. El 2 de marzo del mismo año, los peticionarios en cuestión se digieron en el mismo sentido de la Dirección nacional de Administración Judicial, cuyo despacho les contestó en forma negativa, transcribiéndoles un concepto al Jefe de la Oficina Jurídica del Organismo. Con la expedición de esos actos en la parte actora estima que se violaron los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 30 del Código Civil, 110 y 199 del Decreto 1660 de 1978 y 46 del Decretoley 1888 de 1989, pues de su contexto se
desprende que es viable la orden de pagarle los salarios y prestaciones del período durante el cual estuvo suspendido. Posteriormente, el demandante corrigió la demanda (fls. 39 - 53), para incluir como parte demandada a la Nación (Consejo Superior de la Judicatura) y la petición relacionada con la nulidad del oficio DSAJ - 0215 del 9 de junio de 1993, de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Distrito Ibagué, que le contestó negativamente sus pedimentos y tuvo por agotada la vía gubernativa. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación (Ministerio de justicia) contestó la demanda (fls. 64-68) y se opuso a las pretensiones del actor, y adujo para ello que el proceso seguido al doctor Valencia Díaz fue de naturaleza penal y no disciplinaria. Del mismo modo, pidió el llamamiento en garantía del doctor Armando Jesús Suárez de la Hoz, Director Seccional de Administración judicial, Distrito Ibagué, para la época de los hechos. La Nación (Consejo Superior de la Judicatura) también contestó la demanda (fls. 77 - 84) y se opuso a sus peticiones; asimismo, adujo que los dos primeros oficios demandados eran simples actos de trámite, no susceptibles del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, también presentó un escrito de contestación a la corrección de la demanda (fls. 94-97) con la misma orientación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda
mediante la sentencia del 12 de mayo de 1994, adoptada con el voto de la mayoría de sus integrantes, el cual sostuvo que la suspención sufrida por el actor tenía raigambre penal y no disciplinaria, y sólo en este último supuesto era procedente el pago de lo dejado durante la etapa correspondiente. El Magistrado disidente se aparto de la interpretación del resto de la Sala y expresó en su salvedad de voto que sí era viable el reconocimiento impetrado, inclusive por razones de equidad. EL RECURSO DE APELACION En el memorial del recurso de alzada (fls. 145-154) la parte actora sostiene que el a quo interpretó equivocadamente el alcance del artículo 110 del Decreto 1660 de 1978, en relación con lo previsto en los artículos 199 del mismo estatuto y 46 del Decreto 1888 de 1989, porque esa disposición no se refiere a las suspensiones provisionales, y también porque las normas invocadas por aquél regulan casos diferentes. Y agrega que dicha interpretación conduce a darle un tratamiento discriminatorio a los empleados públicos suspendidos por decisión de autoridad judicial. El Ministerio Público no rindió concepto ni presentó alegato de conclusión en esta instancia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Es incuestionable que los oficios números DSAJ - 049 del 19 de febrero de 1993 y 8455 del 18 de mayo de 1993, librados respectivamente por la Dirección Seccional de Administración Judicial, Distrito Ibagué, y por la Dirección nacional
de Administración Judicial, son meros actos de trámite y no actos definitivos, en cuanto se limitan a informarle al demandante sobre algunos trámites internos y a transcribirle un concepto jurídico sobre el particular. por tanto, no existe materia sobre la cual pronunciarse de fondos en relación con ellos. En cambio, el oficio DSAJ -0215 del 9 de junio de 1993, emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Distrito Ibagué, sí contiene una decisión clara y precisa en cuanto a los pedimientos del actor, es decir, contiene una manifestación de la voluntad administrativa en lo que hace con las pretensiones de éste, y por ende sí es un acto administrativo definitivo, susceptible de una decisión de mérito. Sentadas esas premisas, debe precisar la Sala que el artículo 110 del Decreto 1660 de 1978 prescribe lo siguiente: “La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria, o por orden de autoridad judicial”. “En ninguno de estos casos habrá lugar a remuneración”. Esta disposición, según la entiende la Sala, contempla dos hipótesis, a saber: Una, cuando es la consecuencia definitiva de un proceso disciplinario; y otra, cuando la decreta una autoridad judicial como requisito indispensable para poder proceder penalmente contra el incriminado. A su vez, el artículo 46, inciso segundo, del Decreto 1888 de 1989, se refiere a la suspensión provisional del empleado o funcionario judicial, como medida disciplinaria; el literal c) del artículo 3º del mismo estatuto disponía que no podía ser destinados ni desempeñar un cargo en la rama Judicial quienes se
encontraran en detención preventiva por delito doloso, aunque gozaran del beneficio de la excarcelación; empero, este texto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 25 de noviembre de 1993. Es decir que como en la fecha que se produjeron los hechos estaba vigente este último ordenamiento, la Corte Suprema de Justicia procedió a suspender provisionalmente al demandante, y por ello era razonable que se aplicara lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 1660 de 1978, esto es, que no se le reconociera y pagara ninguna remuneración por el lapso durante el cual estuvo vigente dicha suspensión. Pero cuestión distinta es la que posteriormente se haya dejado sin efectos o revocado esa medida, porque el alcance lógico de la norma es el de que no haya remuneración mientras el empleado o funcionario está suspendido, pero una vez levantada la suspensión, máxime si obedece a una “resolución de preclusión de la instrucción, por atipicidad de su conducta”, resulta contrario a la razón, de la lógica, a la equidad, y por supuesto a la justicia, que no se le cancelen al mismo todos los factores salariales y prestacionales de los que se vio privado durante dicha etapa. De suyo, parece evidente si las razones que llevaron a la suspensión del empleado o funcionario han desaparecido, deben cesar los efectos de la medida en su integridad. Lo contrario sería patrocinar una abierta injusticia. Ciertamente, lo que el artículo 110 del Decreto 1660 de 1978 prevé es que mientras exista la suspensión no habrá remuneración. Pero cuando se demuestra,
como en el caso de autos, que no había razones válidas ni suficientes para suspender al afectado, es elemental que el levantamiento de la medida apareja al resarcimiento de sus derechos laborales, como que los salarios tienen un carácter remuneratorio y son la fuente principal se sostenimiento para el trabajador y su familia; y es obvio que durante la etapa de suspensión éste tuvo que seguir atendiendo esas cargas y obligaciones familiares. Por consiguiente, devolverle lo que se le quitó sinrazones suficientes es lo justo y equitativo. Esto es, que la situación debe retrotraerse en el momento en el cual el funcionario fue suspendido. El Derecho es, ante todo, razonamiento lógico, y dentro de esas perspectivas resultaría inexplicable de cuando aquél demuestra su inocencia y por ende así lo declara otro organismo estatal, no se le restablecieran también sus derechos económicos. De otro lado, estima la Sala que esa es la orientación consagrada en el inciso primero del artículo 90 de la Carta Política de 1991, que reza: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le serán imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En ese orden de ideas es pertinente el aserto traído a colación por la parte actora en la cita que reproduce al folio 154 del expediente, que dice: “A propósito de esta norma constitucional, comenta Daniel Suárez Hernández que «se está refiriendo genéricamente al Estado, por lo que cualquiera de sus manifestaciones queda comprendida en él» (véase Hernán Fabio López Blanco et al., El Derecho Procesal y la Nueva
Constitución, 1993 pág. 209).” Ciertamente, el Estado es uno sólo, y no es válido, a juicio de la Sala, el criterio mayoritario del a quo, según el cual la responsabilidad por esta clase de actuaciones debería ser objeto del artículo 85 del C.C.A., de conformidad con la modificación que le introdujo el Decretoley 2304 de 1989, artículo 15, que estipula lo siguiente: “Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. O sea que sí es dable, a través de esta clase de acciones contencioso administrativa de carácter laborar, invocar el restablecimiento del derecho, y aún la reparación del daño que se desprenda del acto de esa misma naturaleza cuya nulidad se impetra. Por otra parte, ya la Sala ha sentado el criterio de que las sumas a las que se condena a la Administración deben ser indexadas, esto es, que se les debe aplicar la corrección monetaria propia del deterioro de la moneda y de la capacidad de compra del titular del derecho, en todos los casos, por manera que la inflación es un hecho notorio y el pago de la suma que nominalmente correspondía en el momento de ocurrir los hechos litigiosos implicaría para el perjudicado con la ilegalidad de su acto o conducta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de mayo de 1994, en el juicio promovido por el doctor José Joaquín Valencia Díaz contra la Nación. Segundo. En su lugar, inhíbese para pronunciar decisión en mérito en cuanto a la nulidad de los oficios DSAJ - 049 del 19 de febrero de 1993, de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Distrito Ibagué, y de 8455 del 18 de mayo de 1993, de la Dirección nacional de Administración Judicial. Tercero. DECRETASE la nulidad del oficio DSAJ - 0215 del 9 de junio de 1993, librado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, Distrito Ibagué, en cuanto negó las peticiones formuladas por el doctor José Joaquín Valencia Díaz. Cuarto. Como consecuencia de los anterior, CONDENASE a la Nación (Consejo Superior de la Judicatura), a pagarle al doctor José Joaquín Valencia Díaz, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir entre el 21 de agosto de 1992, y el 5 de febrero de 1993, con aplicación en los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con lo que certifique al respecto del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), al que deberá oficiar con este propósito. Quinto. DECLARASE, para todos los efectos legales y en especial prestacionales, que no hay solución de continuidad en el tiempo de servicios
prestado por el doctor José Joaquín Valencia Díaz a la Nación, por virtud del lapso mencionado en el ordinal anterior. Sexto. La Nación (Consejo Superior de la Judicatura) dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos y condiciones señalados en los artículos 176 y177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 31 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora.. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.