CE-SEC2-EXP1996-N10293
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N10293
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FUSION DE CARGO - Concepto / ADSCRIPCION DE FUNCIONES - Concepto / SUPRESION DE CARGO - Inexistencia por cuanto lo acontecido fue una adscripción de funciones a otro cargo Para la Sala es claro que el fenómeno jurídico administrativo producido por el acto acusado es una típica y simple adscripción de funciones y no una fusión de empleos como lo sostienen los demandantes. La fusión de cargos es el resultado del ejercicio de la facultad constitucional o legal de una autoridad competente, para concentrar en un solo cargo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades de otro u otros empleos públicos que se suprimen de la planta de personal de una entidad pública. La adscripción de funciones es la facultad que tiene la autoridad competente para asignar a quien ejerce un cargo público, deberes, atribuciones y responsabilidades, con el objeto de satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. En el presente caso no se está en presencia de un fenómeno de fusión de empleos como lo sostiene la parte actora, puesto que no se produjo supresión alguna de cargos para atribuir sus funciones a otro, sino que se adscribieron determinadas funciones al cargo de pagador auxiliar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 10293
Actor: AUGUSTO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Demandado: BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL Referencia: Asuntos municipales. Apelación sentencia.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por Augusto Gutiérrez Arias, Helena de la Cruz Bobadilla de C., Jorge E. Pinzón Díaz y José Javier Sánchez León, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución número 00522213 de diciembre 2 de 1986 expedida por el Secretario de Educación del entonces Distrito Especial de Bogotá.
2. El a quo negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes fundamentos: Mediante Resolución número 00438 de 1978 emanada del Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, “por la cual se reglamentan las funciones propias de los cargos de pagadores auxiliares de los planteles de educación media”, se confirió a éstos entre otras las funciones de hacer el levantamiento del inventario de elementos del respectivo plantel y llevar el inventario de bienes.
El acto demandado que aparece suscrito además por el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D. E., se expidió con el fin de reglamentar parcialmente la anterior resolución y en su artículo 1° dispuso que en los colegios que carecen del cargo de almacenista, los pagadores ejercerán
determinadas funciones que se encontraban acéfalas y que ya estaban establecidas en el acto reglamentado. De tal manera que “el acto acusado no violó los principios de competencia, en la fusión de los cargos de Tesorero Almacenista; sino que simplemente desarrolló las funciones que se habían establecido en el acto administrativo de 1978 ya anotado”.
3. El actor Augusto Gutiérrez Arias, expresa su inconformidad con el anterior fallo con base en la siguiente alegación: El Tribunal no se pronunció sobre si existió o no fusión de los cargos de pagadoralmacenista en el acto impugnado lo cual es fundamental, por cuanto no hay duda que según la Constitución Política (la anterior y la actual) la creación, supresión y fusión de cargos nacionales es atribución privativa del Presidente de la República, y como lo aceptó el mismo a quo, los funcionarios referidos son empleados del nivel nacional.
No es posible aceptar que como la Ley 43 de 1975 asignó la administración del personal nacionalizado a la Secretaría de Educación Distrital, esta administración se convierta en “patente de corzo” para hacerlo ilegalmente. La competencia del funcionario es elemento central de la legalidad de sus actos y cuando se ejerce por delegación deben observarse los parámetros de ésta, que son los contenidos en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 que asignó funciones de administración de la educación a los municipios. Si bien la Resolución 0438 de 1978 que fue expedida por funcionario competente, el acto acusado no lo fue por cuanto los funcionarios a quienes se dirigía y afectaba eran servidores públicos del orden nacional, para lo cual no tenía
competencia el funcionario delegado que lo expidió. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad procesal, se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Alega el recurrente que el Tribunal no se pronunció si en el caso sub lite se produjo o no el fenómeno de fusión de los cargos de pagador y almacenista.
1. Al respecto encuentra la Sala lo siguiente: Mediante Resolución número 00438 de mayo de 1978, “por la cual se reglamentan las funciones propias de los cargos de Pagadores Auxiliares de los planteles de educación media”, emanada del Secretario de Educación del entonces Distrito Especial de Bogotá, se dispuso: Artículo primero. Los pagadores Auxiliares Adscritos a los planteles de educación media cumplirán las funciones propias de su cargo, que enumerativamente se
establecen a continuación, así: (...) Hacer el levantamiento de inventarios de elementos del respectivo plantel y llevar el inventario de bienes; Colaborar en la obtención de cotizaciones, atinentes a los pedidos de elementos que el colegio requiera con observancia de los (sic) dispuesto en la Resolución número 378 de abril 13 de 1978; Recibir, bajo la asistencia del Rector, los suministros que efectúen los proveedores y verificar la exactitud en calidades y cantidades de tales suministros, comparándolos con los pedidos y cotizaciones y enviar luego la documentación atinente al suministro a la oficina de la Coordinación del Fondo Educativo Regional; Legalizar los egresos de elementos; (...) Rendir informe al almacenista del Fondo educativo regional sobre el movimiento mensual de ingresos y egresos de bienes; y
Las demás que le asigne el Rector en actividades inherentes al ejercicio de su cargo. (Fls. 92 y 93). (Lo destacado y subrayado es propio). El mismo funcionario, mediante Resolución número 005213 de diciembre 2 de 1986, que constituye el acto demandado, considerando, entre otras razones, que el artículo 1º, numeral 7º del acto anterior “confiere como función propia de los pagadores hacer el levantamiento del inventario de elementos del respectivo plantel y llevar el inventario de bienes”, y que además la planta de personal se encuentra congelada mediante Decreto Nacional 3049 del 30 de septiembre de 1986, resolvió lo siguiente: Artículo primero. En los colegios que carecen del cargo de almacenista, además de las funciones que actualmente tienen los pagadores, deberán cumplir las siguientes: a) Planear y programar las actividades propias del almacén; b) Colaborar con el Rector en la Administración de los bienes muebles e inmuebles del plantel; c) Participar en la organización del Programa General de compras del establecimiento; d) Establecer los mecanismos de solicitud y entrega de materiales a las dependencias del plantel que lo requieran; e) Elaborar y enviar a la Contraloría el informe mensual de cuentas y el inventario General Anual; f) Elaborar y mantener al día los inventarios en libros, de acuerdo con los normas vigentes y elaborar y mantener actualizado el kárdex de los elementos; g) Solicitar oportunamente a la Contraloría, las bajas de los elementos fuera de uso; h) Elaborar el balance mensual con base en los comprobantes de entradas y salidas de los elementos del almacén; i) Responder por el mantenimiento, seguridad e integridad de los elementos
confiados a su cuidado; j) Las demás que se le asignen, de acuerdo con la naturaleza del cargo” (fls. 17 y 18).
2. Pues bien, para la Sala es claro que el fenómeno jurídico administrativo producido por el acto acusado es una típica y simple adscripción de funciones y no una fusión de empleos como lo sostienen los demandantes.
La fusión de cargos es el resultado del ejercicio de la facultad constitucional o legal de una autoridad competente, para concentrar en un solo cargo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades de otro u otros empleos públicos que se suprimen de la planta de personal de una entidad pública. La adscripción de funciones es la facultad que tiene la autoridad competente para asignar a quien ejerce un cargo público, deberes, atribuciones y responsabilidades, con el objeto de satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 prescribe: “Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deban ser atendidas por una persona natural. En el caso sub judice la autoridad administrativa competente para asignar deberes, por tener entonces la administración del servicio público de educación en el Distrito, era el Secretario de Educación, dada la desconcentración del servicio y por tanto estaba facultado para asignar a los empleados tareas previstas o no en ley o reglamento, orientado por la teleología del empleo público, que es la satisfacción de las necesidades del servicio y eso fue lo que se hizo mediante la resolución acusada. De tal manera que el Secretario de Educación de Bogotá procedió legalmente al
asignar a los pagadores de los colegios del entonces Distrito Especial “que carecen del cargo de Almacenista” funciones que en otros centros docentes cumplen los almacenistas, con lo cual estaba atendiendo una necesidad del servicio público de planteles educativos que no podían contar con el cargo específico de almacenista, puesto que la planta de personal se encontraba congelada. En conclusión, en el presente caso no se está en presencia de un fenómeno de fusión de empleos como lo sostiene la parte actora, puesto que no se produjo supresión alguna de cargos para atribuir sus funciones a otro, sino que se adscribieron determinadas funciones al cargo de pagador auxiliar. Así las cosas, no prospera la pretensión de nulidad del acto demandado y por ende habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por Augusto Gutiérrez Arias, Helena de la Cruz Bobadilla de C., Jorge E. Pinzón Díaz y José Javier Sánchez León, que se abstuvo de acceder a declarar la nulidad de la Resolución número 005213 de diciembre 2 de 1986, emanada del entonces Secretario de Educación de Bogotá, Distrito Especial. Reconócese a la doctora Consuelo Martínez Martínez, como apoderada del
Distrito de Santa Fe de Bogotá, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 109 de expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; María Eugenia Samper, ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.