CE-SEC2-EXP1996-N10349
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N10349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Facultad para imponer sanciones disciplinarias a gobernador / GOBERNADOR - Suspensión del cargo. Titularidad / SANCION DISCIPLINARIA - Autoridad competente para imponerla a gobernador Para la Corporación encargada de la guarda de la integridad de la Constitución, el ejercicio del poder disciplinario por parte de la Procuraduría General de la República va no solo hasta la determinación de la sanción a imponer al inculpado, como acontecía en vigencia de la Constitución Política de 1886, cuando la ejecución de la sanción correspondía a la autoridad administradora que ostentara la facultad nominadora, sino que se extiende hasta la imposición misma de la sanción, si ello es así, resulta inapropiado admitir, como lo siguiere el actor, que la facultad del artículo 304 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República para suspender y destituir a los Gobernadores, ostenta la virtualidad de despojar a la Procuraduría General de la Nación de la facultad de sancionar con esas medidas a dichos funcionarios. En este orden de ideas, resulta infundada la impugnación que se basa en la incompetencia de la Procuraduría General para sancionar al actor, pues tanto la Constitución Nacional como las leyes 25 de 1974, y 4a de 1990, confieren a la Procuraduría General de la Nación la facultad de adelantar las investigaciones y procesos disciplinarios contra los funcionarios públicos, y específicamente contra los gobernadores de los departamentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 10349
Actor: CARLOS MENDIVIL CIODARO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Por intermedio de procurador judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Mendivil Ciodaro, en sentencia presentada ante esta Corporación el 25 de julio de 1994, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 162 de 1993 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 36 a 63), y de la providencia fechada el 24 de marzo de 1994 de la Procuraduría General de la Nación (folios 78 a 101), así como el Decreto 912 de 5 de mayo de 1994 de la Presidencia de la República, actos administrativos mediante los cuales en su carácter de Gobernador del Departamento de Bolívar se le impuso la sanción de suspensión, en ejercicio de ese cargo durante el lapso de treinta días, sin derecho a remuneración y que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se cancelen los registro efectuados en su hoja de vida y demás archivos públicos de la referida sanción.
Relata el demandante que el 5 de marzo de 1992, el ciudadano Manuel Gonzáles Angulo formuló queja disciplinaria en su contra por hechos relacionados
con la designación del reemplazó temporal del Alcalde titular del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), a quien el juez doce de Instrucción Criminal había dictado medida de aseguramiento por el presunto delito de abuso de autoridad y extralimitación de funciones, denuncia ratificada el 11 del mismo mes; que con base en ella la Procuraduría Departamental del Bolívar abrió la correspondiente investigación y mediante oficio del 9 de junio de 1992 se le formularon los cargos por nombrar al Doctor Cafrony Barrozo como Alcalde encargado de dicha localidad para reemplazar transitoriamente al señor Luis Magín Guardela, burgomaestre suspendido, sin que se acreditara por medios idóneos su permanencia al movimiento político del funcionario suspendido y por nombrar también como Alcalde encargado a su Secretario privado mientras se cumplía el proceso electoral de marzo de 1992, siendo que ya le había sido suministrada una terna de candidatos a esa posición por el jefe político de ese movimiento cívico al cual pertenecía aquél; que sus descargos desvirtuó dichas imputaciones y aportó pruebas que demuestren que el señor Cafrony pertenecía al movimiento político mencionado y su buena fe al actuar y que no obstante, la Procuraduría Tercera Delegada le impuso la sanción la cual fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación y ejecutada por el Gobierno Nacional por medio del decreto acusado. El accionante formula contra los actos acusados los cargos de incompetencia y violación de normas de superior jerarquía anotando respecto del primero que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 304 de la Constitución Política, por tratarse de un Gobernador popular, era del resorte exclusivo del Presidente de la República la imposición de la sanción de la suspensión en los casos taxativamente señalados en la ley, precepto que se quebrantó, no solo porque para la época de los hechos de dicha ley no había sido expedida, sino porque la solicitud de la sanción disciplinaria hecha por la Procuraduría, comporta en el fondo que quien lo sancionó directamente fue la Procuraduría. A continuación el libelista invoca como disposiciones superiores quebrantadas en los artículos 19 de la Ley 78 de 1986, 60. del Decreto 2400 de 1968, 15 y 13 de la Ley 13 de 1985, 48 y 13 del Decreto 482 de 1985 y 33 del Código de Procedimiento Penal, acotando que en las resoluciones acusadas la Procuraduría incurrió en yerros protuberantes, así, dice, al concluir que designó en San Juan Nepomuceno, en reemplazo del Alcalde suspendido a una persona que no pertenecía al mismo movimiento y filiación política de aquél, “se apoyó en términos vagos en documentos que obran en el proceso y de acuerdo a la propia versión referida por el Alcalde suspendido”, (folio 12),pues no es cierto que en autos obre ningún documento del cual se infiera tal cosa; que por el contrario las pruebas, recepcionadas acreditan que si el señor cafrony pertenecía a la mencionada agrupación política, tales pruebas son las declaraciones de los señores Reynaldo Bustillo, Marleny Camacho Benítez, Ariel Armando Rodríguez,
Julio Cesar Bentancour, Oscar Sánchez, Florentino Meza, la suya propia y la misma del designado como Alcalde encargado, la inspección judicial practicada en la parte externa de la residencia del señor Cafrony, que acredita que apoyó al doctor Gonzáles Angulo en su candidatura a la Alcaldía y que fue aspirante por dicho movimiento cívico al Concejo Municipal. Aduce además que ese movimiento político no está inscrito legalmente en la Registraduría, como esta dependencia lo certifica, no importa en qué fecha, por lo mal que podría aseverarse el gobernador estuviese obligado a saber quiénes eran sus directivos; se trata entonces de un movimiento de hecho, que a la luz de la ley no tiene el amparo que se le otorgó, por lo que no procedía importarle el quebranto del artículo 19 de la Ley 78 de 1986, estatuto en el cual no establece una tarifa de pruebas en orden a acreditar los requisitos previstos en dicho artículo, ni existe un reglamento en el que se establezcan medios idóneos para ello; por lo tanto, es infundada su exigencia por arte de la Procuraduría, agregando que el actor utilizó los medios que tenía a su alcance para establecer la filiación del designado como Alcalde: averiguó con la Secretaría de Gobierno y con otros funcionarios que la confirmaron, lo cual en su sentir, era suficiente. Agrega además el libelista que carece de relevancia el señor Cafrony no fue directivo o activista del mismo, pues dicha norma solo exige su pertenencia al mismo partido o movimiento político más no tal condición. Y censura la actitud de
la Procuraduría atribuirle credibilidad a la versión del Alcalde suspendido sobre el particular, ya que se trata de una persona cuestionada por la justicia, de quien se probó ser liberal mas no el jefe del movimiento cívico, condición que la Procuraduría acepta a la ligera; al igual que inadmitió las razones que tuvo para encargar de la Alcaldía del citado municipio al Secretario Privado de la Gobernación, como era conjurar la compleja situación de orden público que en él se presentó, lo cual ameritaba encargar a una persona no solo conocida suficientemente, sino que encarnara la imparcialidad rigurosa de las elecciones, cuya designación por lo demás fue avalada por el Ministerio de Gobierno, hecho este último que la Procuraduría admite, pero no le atribuye sus verdaderos alcances, desconociendo que la función disciplinaria comparta algo más responsable que el simple examen de legalidad de la actuación de los gobernadores para determinar si se aparta o no de la ley, como es la motivación y los designios de la misma y posibles agravios que con su conducta hubiere podido irrogar, puesto que no actuó unilateralmente ni impulsado por el capricho y arbitrariedad, sino con el fin de garantizar la rectitud electoral y la preservación del orden público, como lo demuestra el hecho de haber asignado como Alcalde encargado, una vez cumplida la jornada electoral, a uno de los tres candidatos postulados por el quejoso en el consejo electoral celebrado el 6 de marzo de 1992.. Por último el demandante califica la actitud de la Procuraduría como carente de objetividad y lógica, por cuanto habiendo declarado la Juez Doce de
Instrucción Criminal que no fue objeto de presión por parte de funcionarios de la gobernación, admite tal hecho y le imputa responsabilidad disciplinaria por haber efectuado las referidas designaciones dentro de los primeros diez días del término legal respectivo, cuando sólo cumplía lo ordenado con la ley, razón por la cual considera, que se infringieron los artículos 15 y 13 de la Ley 13 de 1984 en armonía con los artículos 48 y 13 del Decreto 482 de 1985, porque en ellos se penaliza la conducta omisiva del funcionario y no su proceder diligente, prudente y eficiente como lo fue el suyo. Y finaliza señalando que la Procuraduría y no él desconoció lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2400 de 1968, porque lo único que hizo fue cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; y que desconoció el artículo 33 del Código de Procedimientos Penal pues era su deber investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y no lo hizo, ya que dio fe a una queja infundada y sin respaldo probatorio. La demanda fue admitida mediante proveído del 26 de enero de 1995, confirmada por auto de 21 del siguiente mes de abril (folios 108 - 109 y 141 a 145) y a sus pretensiones se opuso tanto el apoderado de la Nación — Procuraduría General—, como el Ministerio de Gobierno, quienes propusieron la excepción de inepta demanda aduciendo que no se integró la relación jurídico procesal por la arte pasiva, ya que ha debido conformarse no solo con la Procuraduría General de la Nación, sino por la entidad que para éstos efectos representa a ésta, cosa que no hizo por cuanto sólo se demandó a la Procuraduría General aunque
también se ataca un decreto de la Presidencia de la República (folio 147 a 152 y 162 a 165). Iguales planteamientos esbozan dichos apoderados en el alegato de conclusión en donde reiteran sus peticiones de declaratoria de la excepción de inepta demanda y de negación de las súplicas de la misma (folios 157 a 181 y 183 a 186). La Procuraduría Tercera Delegada en lo contenciosos ante el Consejo de Estado, se abstuvo de emitir concepto sobre la presente contención. Llegado el momento de decidir, a ello se procede, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Los actos administrativos demandados son la Resolución número 162 de 1993 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la providencia fechada el 24 de marzo de 1994 de la Procuraduría General de la Nación, por la cual se impuso al actor la sanción disciplinaria consistente en la solicitud de suspensión del cargo de Gobernador del Departamento de Bolívar que ocupada y el Decreto 912 de 5 de mayo de 1994 de la Presidencia de la República por la cual se hizo efectiva dicha solicitud (folios 37 a 63 y 79 a 100 y 102). Antes de establecer los alcances de la impugnación, se hará referencia a la excepción de inepta demanda propuesta por los apoderados de la Nación constituidos por la Procuraduría General y por el Ministerio de Gobierno, basada en la citación como parte demandada solamente de la Nación —Procuraduría
Nacional —, cuando además de las providencias expedidas por este organismo se demanda un decreto proferido por el Gobierno Nacional. Ciertamente la solicitud de información formulada en el libelo comprende los actos de la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales se impuso el actor la sanción comentada y el decreto del Gobierno Nacional por el cual ésta se ejecutó y aunque en la demanda no se hizo alusión a la Nación —Ministerio de Gobierno—, la verdad es que el titular de ese despacho, en virtud de la orden impartida por el Consejero conductor del proceso (folio 108), fue notificado a través del funcionario delegado a ese efecto, del auto admisorio de la demanda (folio 177), concurriendo en tal calidad a defender los intereses de su representada (folios 162 y ss). Se trabó, entonces, en forma satisfactoria, la relación jurídico procesal, pues fueron vinculadas al proceso las diferentes instituciones a través de las cuales actuó la entidad jurídica (Nación) llamada a responder frente a las pretensiones del accionante. Resultaría entonces un exceso de rigorismo procesal declarar la ineptitud de la demanda, cuando las autoridades administrativas a las cuales según voces del artículo 149 del C.C.A. compete la facultad de representar a la Nación ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de sus respectivos apoderados, concurrieron al proceso en defensa de los intereses de aquélla. En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer la declaración impetrada — ineptitud de la demanda— por los apoderados de la Procuraduría General y por el Ministerio de Gobierno. Respecto del fondo de la contención planteada en el libelo, precisa observar
que carecen de solidez jurídica los argumentos esgrimidos en orden a fundamentar la censura relacionada con la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar al accionante, consistentes en que a la luz de lo normado en el artículo 304 de la Constitución Política, tal facultad se halla radicada en el Presidente de la República, pues a él corresponde, en los casos taxativamente señalados en la ley, suspender o destituir a los gobernadores y dicha ley, para la fecha en que se produjeron los actos acusados, aún no se había expedido. En efecto, la Constitución Política en su artículo 277 ordinal 6) señala entre las funciones del Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus alegatos, la de “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondiente, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Al determinar el alcance de esta atribución la Corte Constitucional ha precisado que en dicha norma se otorga al Procurados en forma autónoma y directa la función de aplicar con la efectividad que ello conlleva, las sanciones a que se hagan acreedores los funcionarios oficiales. Sobre el particular en la sentencia C 229 de 25 de mayo de 1995, Magistrados ponente: Doctor Alejandro Martínez Caballero, puntualizó: “Al lado de esa potestad disciplinaria interna de la administración, la Constitución consagra un control disciplinario externo, conocido
tradicionalmente como la potestad de supervigilancia disciplinaria y que está atribuido a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, el artículo 118 de la Carta señala que al Ministerio Público, del cual forma parte la Procuraduría, corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y el artículo 277 ordinal 6º de la Carta precisa los alcances de esa potestad disciplina externa, cuando señala que es función del Procurador General, por sí o por medio de sus delegados y agentes «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las elecciones popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley»”. Esta potestad externa del Procurador es entonces, como lo señala la norma constitucional, prevalente, por lo cual el Ministerio Público puede desplazar dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario nominador o jefe superior del mismo. Y una tal función de supervigilancia disciplinaria comporta la facultad constitucional del Procurador, sus delegados y sus agentes no sólo de adelantar las investigaciones correspondientes sino además de imponer, conforme a la ley, las sanciones respectivas. Pero, ¿cuál es el alcance de esa facultad de imposición de sanciones? ¿Significativa ella que el Procurador adopta la decisión pero la ejecuta el nominador o el superior jerárquico del funcionario investigado, tal como ocurría durante la vigencia de la anterior Constitución ? O, como lo sostiene la actora, ¿esta norma implica que el
Procurador adopta y hace efectiva la sanción respectiva? Para responder este interrogante, la Corte recuerda que el Ministerio Público es un órgano constitucional de control que tiene carácter autónomo. En efecto, la Carta señala de manera explícita que, además de las tres ramas tradicionales de poder, existen otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado (CP artículo 113). Y dentro de ellos sitúa al Ministerio Público como un organismo de control (CP artículo 117), cuyo supremo director es el Procurador General (CP artículo 275). Esto tiene consecuencias trascendentes sobre el significado de la facultad del Procurador de imponer sanciones en ejercicio de su potestad disciplinaria externa, puesto que implica una profunda diferencia con la Constitución de 1886. En efecto, el anterior ordenamiento señalaba, en su artículo 142, que el Ministerio Público era ejercido por el Procurador pero bajo la suprema dirección del Gobierno. Además, ese ordenamiento no confería al Ministerio Público una función constitucional específica de imponer sanciones disciplinarias sino que señalaba que el Procurador debía “cuidar” que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñaran cumplidamente sus deberes. En tales circunstancias, era perfectamente razonable que durante la vigencia de esa Constitución, la ley diferenciara dos momentos diversos de la imposición de sanciones disciplinarias originadas en la potestad de vigilancia externa del Ministerio Público: de un lado, el Procurador o sus delegados adoptan la decisión y, con base en ella, una vez ejecutoriada, solicitaban a la autoridad administrativa
hacerla efectiva. Correspondía entonces al superior jerárquico o al nominador del funcionario investigado ejecutar la sanción. Esta diferenciación de momentos armonizaba con la Suprema Dirección que el Gobierno ejercía sobre el Ministerio Público, puesto que la imposición autónoma de sanciones disciplinarias a funcionarios de la Rama Ejecutiva por el Procurador podía ser de vista como su ruptura de la suprema dirección gubernamental. En cambio, en la actual Constitución, la situación es diversa, puesto que el Ministerio Público es autónomo y no está sometido a ninguna dirección gubernamental. Además, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de “imponer sanciones” y no solo la de cuidar” el desempeño de los funcionarios públicos, como decía la Carta derogada. En tales circunstancias y teniendo en cuenta la independencia del Ministerio Público, la Corte considera que la única interpretación adecuada del alcance de esta facultad de imponer sanciones es que, como regla general corresponde directamente al Procurador, a sus delegados o a sus agentes, no sólo adoptar la decisión disciplinaria correspondiente sino, además, hacerla efectiva. No otro puede ser el sentido de la facultad de “imponer las respectivas sanciones conforme a la ley” consagrado en el artículo 277 ordinal 6º., puesto que imponer, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer valer su autoridad o poderío”. Es obvio que la potestad de supervigilancia disciplinaria del Procurador pierde parte de su autoridad o poderío si la ley limita la facultad del
Ministerio público a que éste “solicite” que el superior jerárquico o el nominador hagan efectiva la sanción correspondiente. En efecto, ello implica una decisión subalterna de la Procuraduría, pues da a entender que está sigue sometida a la suprema dirección del Ejecutivo, tal como sucedía en la Constitución derogada. La Corte considera entonces que la expresión “conforme a la ley” hace referencia no a la posibilidad de que el Legislador pueda trasladar a otras autoridades la imposición de las sanciones del poder disciplinario preferente del Ministerio Público sino al principio de legalidad que rige el derecho disciplinario, según el cual, corresponde a la ley regular los tipos de sanciones disciplinarias, así como los procedimientos de investigación desarrolladas por la Procuraduría. Ese es también el sentido del artículo 124 de la Carta, según el cual, “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Pero lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuraduría la facultad de imponer —esto es, adoptar y hacer efectivas— las sanciones disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que ésta es una función constitucional de la propias del Procurador, que se extiende, por mandato de la Constitución, a los funcionarios públicos de elección popular (CP artículo 277 ord. 6)”. De acuerdo con lo anterior, para la Corporación encargada de la guarda de la integridad de la Constitución, el ejercicio del poder disciplinario por parte de la Procuraduría General de la República va no solo hasta la determinación de la
sanción a imponer al inculpado, como acontecía en vigencia de la Constitución Política de 1886, cuando la ejecución de la sanción correspondía a la autoridad administrativa que ostentara la facultad nominadora, sino que se extiende hasta la imposición misma de la sanción. Si ello es así, resulta inapropiado admitir, como lo sugiere el actor, que la facultad del artículo 304 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República para suspender y destituir a los gobernadores, ostenta la virtualidad de despojar esas medidas a dichos funcionarios. En este orden de ideas, resulta infundada la impugnación que se basa en la incompetencia del Procurador General para sancionar al actor, pues tanto la Constitución Nacional como las leyes 25 de 1974 y 4ª de 1990, confiere a la Procuraduría General de la Nación la facultad de adelantar las investigaciones y procesos disciplinarios contra los funcionarios públicos, y específicamente contra los gobernadores de los departamentos. El otro cargo que se hace a los actos acusados radica en la improcedencia de sancionar al demandante por faltas que asegura no cometió. Sobre el particular se anota que por medio del oficio 1556 de 9 de junio de 1992, la Procuraduría Departamental de Bolívar formuló al doctor Mendivil Ciodaro pliego de cargos por nombrar, en su condición de gobernador de dicho departamento, como Alcalde de San Juan Nepomuceno, en reemplazo de Luis Magín Guardela, quien por orden judicial ha sido suspendido como tal, al señor Juan de Dios Cofrany, sin que se acreditara por medio idóneos que éste
perteneciera al mismo movimiento político de aquél, hecho que ocasionó la alteración del orden público, resultando lesionadas varias personas. Así mismo, se le reprocha el haber designado como Alcalde encargado de dicha localidad, a su Secretario Privado, siendo que ya se le había suministrando una terna de candidatos por el Jefe del Movimiento Cívico al cual pertenecía el Alcalde suspendido. Con estas conductas, afirma el Ministerio Público, se transgredió lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 78 de 1986, 6º del Decreto 2400 de 1968, 13 y 15 de la Ley 13 de 1984 y su concordante el artículo 13 del Decreto 482 de 1985 (folios 192 y 193 cdno. 2). El organismo investigador consideró probada la comisión de estos hechos y, consecuencialmente, por medio de la Resolución 162 de 1993 y la providencia del 24 de marzo de 1994 sancionó al inculpado con la solicitud de suspensión del cargo por el lapso de 30 días. Según lo disponía el artículo 4º de la Ley 58 de 1985, contentiva del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, vigente a la razón, los partidos políticos debían solicitar su inscripción y el reconocimiento de personería jurídica ante la Corte Electoral. A los sectores o movimientos de los partidos se le otorgaba personería jurídica y el registro que solicitaran, si dejaban constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de éstos, según voces del artículo 7º ibídem.
A la luz de estas disposiciones el requisito establecido en el artículo 19 de la Ley 78 de 1986, en el sentido de que en caso de suspensión de un alcalde municipal, se designará como tal a otra persona del mismo movimiento o filiación política del titular, debe entenderse referido a partidos políticos o movimientos de los partidos políticos inscritos ante la Corte Electoral, por cuanto sólo ellos, ocupan un espacio dentro del ámbito jurídico, pues su existencia, por ajustarse al ordenamiento regulador de la materia, puede comprobarse legalmente, así como también puede obtenerse acreditación de sus directivos y de la pertenencia a ellos de sus militantes. Empero, en el sub lite no se demostró que el movimiento cívico al cual se dice pertenencia el Alcalde suspendido, estuviera constituido legalmente; esto es, que se hallara inscrito ante la Corte Electoral, como tampoco que aquél o que el señor Cofrany formaran o no parte de sus listas para el día 4 de marzo de 1992, fecha en que se suspendió al primero y se encargó al 2º, como Alcalde del Municipio de San Juan Nepomuceno. Y no es dable aceptar como prueba de lo anterior, las declaraciones del inculpado, o del alcalde suspendido o del designado en su reemplazo de terceros, por cuanto lo dispuesto por éstos sobre el particular proviene de la apreciación subjetiva de cada declarante, de su análisis y ponderación de las circunstancias externas que hayan observado y evaluado conforme a su propio criterio, el cual bien podría no ser ajeno a sus propias tendencias políticas, a lo cual se a una la
significación que adquirió en el momento conyuntural que se presentó en San Juan Nepomuceno por la designación del señor Cofrany como alcalde encargado, la militancia de uno u otro grupo político partidista, de modo que los testigos no puedan considerarse estrictamente indiferentes y desinteresados en el rumbo que tomaran los acontecimientos políticos que se vivían, como puede coligirse indudablemente de sus relatos. De otra parte, tampoco es demostrativo de la militancia, en un partido o sector político del señor Cofrany, la permanencia de propagandas de éstos en las paredes de su propia residencia, pues se trata de un hecho externo que no necesariamente refleja la intima convicción política del propietario del inmueble. En estas condiciones no puede efectuarse una labor sustitutiva de medios probatorios. Vale decir, sería inapropiado en ausencia de la prueba a través de la cual se demostraría sin equívocos, la permanencia del alcalde suspendido a determinado movimiento político partidista y la no militancia del señor Cofrany en el mismo movimiento, optar por la prueba testimonial, cuando de ella no puede predicarse plena objetividad, pues existen motivos que la hacen cuestionable, vulnerable y poco convincente. Sin contar con pruebas suficientes que evidencien los hechos en que se edifican las pretendidas irregularidades endilgadas al demandante por la designación como Alcalde encargado del señor Cofrany, no le era dable al Ministerio Público deducir responsabilidad administrativa en su contra por violación de las disposiciones a que se alude en las providencias acusadas.
En lo atinente al segundo cargo que se imputa al actor, se anota que el nombramiento del Secretario Privado de la Gobernación como Alcalde de San Juan Nepomuceno, se tacha de irregular por la Procuraduría, en virtud de que se procedió a ello” siendo que ya le había sido suministrado una terna por el jefe político del Movimiento Cívico, al cual pertenecía el Alcalde suspendido” (folio 192 cdno. 2). A folios 287 y ss. del cuaderno 2 figura el acta número 03 del 6 de marzo de 1992, correspondiente a la reunión celebrada en esta fecha por la Comisión Regional de Coordinación del proceso electoral que se efectuó el 8 de ese mes, en la cual consta que el doctor Manuel Gonzáles Angulo suministró al gobernador una terna conformada por personas que se dice pertenecían al movimiento cívico, posibles candidatos a reemplazar al Alcalde de San Juan Nepomuceno, señor Luis Magín Guardela, que había sido suspendido de ese cargo por Decreto 242 de 1992. De acuerdo con la motivación del Decreto 225 de 1992, la Gobernación del Departamento del Bolívar, procedió a designar como Alcalde encargado de esa localidad, mientras se realizaban las elecciones a que se hizo referencia, al Secretario Privado de esta dependencia, en virtud de las manifestaciones de protesta que en ella se presentaron con ocasión de la designación como tal del señor Juan de Dios Cofrany, situación que ponía en peligro el orden público y el proceso electoral, por lo que se hacía necesario mantener la tranquilidad
ciudadana y garantizar la imparcialidad de dichos comicios (folio 188 cdno. 2). Ciertamente la persona en que recayó el cargo mencionado, doctor Lacydes Cortés Díaz, no forma parte de la terna de candidatos proporcionada por el señor Gonzáles Angulo. No ob
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