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CE-SEC2-EXP1996-N10818

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N10818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE JUBILACIÓN - Operadores de radio y telégrafo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Ley laboral. Régimen pensional en Telecom / OPERADOR DE RADIO - Régimen pensional / PENSIÓN DE EXCEPCIÓN – Requisitos de procedencia. Operadores de radio y telégrafo La Sala plena de esta Corporación ha interpretado el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en el sentido que si bien los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, el parágrafo en este artículo expresamente dijo que sin embargo los operadores de radio y telégrafo tienen derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad, sin que esta disposición haya previsto que los 20 años deben ser prestados exclusivamente en los cargos de excepción. Como el actor a la fecha de expedición de los actos acusados trabajó durante 23 años, 5 meses y 20 días como empleado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación con el solo requisito de tiempo de servicio, sin consideración de la edad, conforme lo disponen las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.

Nota de Relatoría: 1) Reiteración jurisprudencial de sentencia 10904 del 82/10/05. Ponente: Gustavo Humberto Rodríguez. 2) Mediante providencia del 04/03/30 de Sala Plena, con ponencia de la Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santafé de Bogotá,D.C., Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 10818

Actor: CARLOS HERNÁNDEZ REYES Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Carlos Hernández Reyes, solicita se declaren nulas las resoluciones números 1728 de 18 de agosto de 1992 y 114 de 4 de febrero de 1993, por medio de las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le negó la pensión de jubilación, por considerar que el interesado no llenaba los requisitos legales, sin tener en cuenta que se trata de una pensión en cargos de excepción como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia.

LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Tolima decretó la nulidad de los actos acusados, por considerar que el actor para la fecha de expedición de ellos tenía derecho a la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, y como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. Concluye el Tribunal diciendo: “Si el accionante laboró en Telecom 23 anos, 5 meses y 20 días y dentro de ellos 17 años, 6 meses y 5 días en cargo de excepción como se colige de la relación del tiempo de servicio números 117 y 026 del 23 de octubre de 1991 y 23 de marzo de 1994, de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones, esta desconoció preceptos legales como el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado acerca de la concesión de pensiones en casos similares” (fl. 51). El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1) En esencia Caprecom le negó al actor la pensión de jubilación porque a pesar de que prestó sus servicios a Telecom durante 23 años, 5 meses y 20 días, solamente laboró en cargos de excepción, 17 años y 6 meses y 11 días y no durante 20 años, según lo expresan los actos acusados visibles a folios 2 y 3 del cuaderno principal. El actor según el acto acusado tenía 46 años de edad para esa época. 2) Caprecom estima que la pensión en cargos de excepción, solamente se configura en los siguientes casos. a) 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad. b) 25 años de servicios en entidades de derecho público sin consideración a la edad, cuando el derecho se causa estando vinculado al sector de comunicaciones. c) 20 años de servicios y 55 años de edad, salvo las mujeres que a 29 de enero de 1985 hubieren laborado 15 años al servicio del Estado, las cuales se pueden pensionar al cumplir 50 años de edad. 3) No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación ha interpretado el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en el sentido de que si bien los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos tienen derecho a la pensión de jubilación con

20 años de servicios y 50 años de edad, el parágrafo de este artículo expresamente dijo que sin embargo, los operadores de radio y telégrafo tienen derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicios, cualquiera sea su edad, sin que esta disposición haya previsto que los 20 años deben ser prestados exclusivamente en los cargos de excepción. La Ley 22 de 1945 extendió este beneficio a los revisores, pagadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Eléctrica, mecánicos y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. El Decreto 1237 de 1956 extendió el beneficio a los trabajadores de las oficinas de telégrafo y de la empresa Nacional de Telecomunicaciones. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de octubre de 1982 con ponencia del doctor Gustavo Humberto Rodríguez, expediente No. 10904, dijo lo siguiente: “Es evidente que la norma legal pertinente no es suficientemente clara. En efecto el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 después de señalar que los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos para tener derecho a la pensión de jubilación requieren 20 años de servicios y 50 años de edad, o veinticinco años de servicios u cualquiera que sea la edad, añadió en un parágrafo: «Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad», sin que tal parágrafo haya expresado que los veinte años deban ser prestados con exclusividad en cargos de los llamados de excepción. Posteriormente la Ley 22 de 1945 hizo extensivo este beneficio a los

revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Eléctrica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. A su turno, el Decreto 1237 de 1956 extendió el mismo beneficio de los trabajadores de la Oficina de Telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. En tales condiciones, era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía ser aplicado el parágrafo en cuestión al caso debatido, utilizando para ello las reglas generales de derecho y la equidad, como métodos de interpretación que son y que están autorizados por el artículo 5º de la Ley 153 de 1887 y el 32 del C.C. cuando la Ley es oscura, y por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 cuando los casos concretos no están contemplados en la ley, que por ser de ordinario general y abstracta, no preve efectos que el legislador no habría ordenado de ser conocidos o previstos por este, ni suele contemplar las circunstancias especiales de cada relación de hecho. Por lo demás, en materia laboral en los casos de duda sobre el sentido de un norma legal debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador (C.S.T., artículo 35). Bien puede pensarse que si el legislador hubiera querido exigir esa exclusividad en los cargos de excepción lo hubiera dicho expresamente en la norma, aparte de que en la práctica es realmente extraordinario el caso de que una persona ocupe un mismo cargo durante 20 años, de suerte que si esa fuera la intención legislativa haría nugatoria su aplicación. Como la equidad significa dar solución justa a un caso concreto, y es

justo, como lo tiene establecido la Sección Segunda en sus sentencias, que para el efecto que se tenga en cuenta la procedencia de la pensión de excepción cuando la mayor parte del tiempo laborado corresponde a los referidos cargos excepcionales relacionados en la ley sin consideración a la edad, debe concluirse que la sentencia suplicada debe ser confirmada. Es más, si la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956 hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, ‘a los trabajadores”, de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el legislador generalizó el beneficio de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción”. Por consiguiente como el actor a la fecha de expedición de los actos acusados trabajó durante 23 años, 5 meses y 20 días como empleado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación con el solo requisito del tiempo de servicio, sin consideración a la edad, conforme lo disponen las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, motivo por el cual se confirmará el fallo consultado. Sin embargo, se adicionará teniendo en cuenta que las sumas debidas al actor de indexación como lo ha venido sosteniendo la actual jurisprudencia de esta Corporación. La Sala ordenará que el pago de los valores que resulten a favor de la parte actora, se ajustará al valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de la ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: Indice fina l

Indice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico de (RH) , que es el dejado de percibir por el actor desde la fecha en que dejaron de cancelarle los valores en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes cada mesada y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo de 26 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en demanda promovida por Carlos Hernández Reyes. La sumas a que se refiere esta providencia se liquidarán conforme a la fórmula descrita en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala es sesión del día doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

JAVIER DÍAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA.

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria.

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