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CE-SEC2-EXP1996-N10903

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N10903
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROSOCIAL - Naturaleza jurídica, dirección y administración / PLANTA DE PERSONAL - Determinación en Prosocial / EMPLEADO DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA - Determinación / CLASIFICACION DE EMPLEADOSTrabajadores oficiales. Prosocial Prosocial es un empresa Industrial y Comercial del Estado creada por medio del Decreto 1250 del 29 de junio de 1974, vinculada al Ministerio de trabajo y Seguridad Social, cuya naturaleza conservó el Decreto 2146 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se efectuó la reestructuración de la misma. Es entonces una entidad descentralizada del orden nacional, regulada por el Decreto 3130 de 1968, contentivo del estatuto orgánico de dichas instituciones. En el literal i) del artículo 13 del Acuerdo 014 de 1994, objeto de impugnación, “...se confiere al Consejo Directivo de Prosocial la función de establecer la estructura interna y las funciones de las distintas dependencias, así como la planta de personal, atribuciones que son congruentes con su condición de órgano administrador de la entidad que el legislador otorga a las Juntas o Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Al mencionar los cargos a los cuales corresponden las actividades de dirección o confianza cuyos ejercicios hacen que sus titulares se consideren como empleados públicos, no genera su invalidación, así haya incluido cargos pertinentes a los niveles profesionales, técnicos o administrativo, por cuanto de plano no se puede descartar que a quienes se desempeñan se les haya atribuido funciones de dirección o confianza. De ahí, que no proceda infirmar por esa razón dicha disposición. La utilización en

el inciso 1º artículo 23 del Acuerdo 014 de 1968 del vocablo “manejo”, para identificar las actividades cuyo desarrollo imprimen a su titular el carácter de empleado público, carece de la virtualidad de invalidar la totalidad de esa norma, porque en ella se alude también a las actividades de dirección o confianza que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, constituyen el factor determinante de la clasificación de los servidores de las entidades descentralizadas y tales conceptos fueron tenidos en cuenta por el Consejo Directivo de Prosocial al efectuar la clasificación de los suyos. Las cláusulas consagradas en la convención colectiva de trabajo en el sentido de que se respetaría y no se modificaría la categoría de los trabajadores oficiales, carecen de la virtualidad de enervar la facultad legal que le confiere el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 a los Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para efectuar la clasificación de los servidores de las mismas. Por ende, su desconocimiento no puede generar la nulidad del artículo 23 del Acuerdo 014 de 1994, pues tampoco existe norma superior que consagre la subordinación del ejercicio de dicha facultad al respecto de los acuerdos convencionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá,D.C., agosto Quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 10903

Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de PROSOCIAL “SINTRAPROSOCIAL”. JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ y otros.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y PROSOCIAL En el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de

Prosocial “SINTRAPROSOCIAL ”, Jairo Villegas Arbeláez, Luis Carlos Martínez Israel, Carlos Armando Herrera, Marlio Charry Delgado, Carlos Gerardo Puerta Acevedo, Giovanny Alfonso Prieto Aguilar, Zeneide Camacho Buitrago, Ramiro Ospina Giraldo, Gladys Aguirre, Javier Ricardo Barreto Perilla, Mario Alonso Alvarez Alfonso y Alvaro Granados Suárez, demandan ante esta Corporación la nulidad parcial de los artículos 13 literal i) y 23 inciso 2º y parágrafo, del acuerdo número 014 de 1994 expedido por la Promotora de Vacaciones Recreación Social —PROSOCIAL—, aprobado por el Decreto 1471 de 1994 del Gobierno Nacional, por lo cual se adoptaron los estatutos de esa entidad, normas, la primera que, consagra la facultad del Consejo Directivo de la misma de la de “Establecer la estructura interna y las funciones de las dependencias, así como la planta de personal de la entidad, en la expresión “así como la planta de personal de la entidad”, y la segunda (artículo 23), en cuanto clasifica como empleados públicos a quien desempeñan los cargos profesionales especializados, profesionales universitarios, almacenistas, cajeros, coordinadores, técnicos profesionales,

tecnológos y supervisores y establece que los “funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto estén desempeñando cargo de empleados públicos, de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 009 de 1981, aprobado mediante Decreto 3226 del mismo año, y sus empleados no se hallen clasificados en el presente artículo, continuarán con tal calidad, hasta cuando se adopte la nueva planta de personal de PROSOCIAL. Exponen los libelistas que Prosocial es una empresa industrial y comercial del Estado creada por el Decreto 1250 de 1974 y reestructurada por el Decreto 2146 de 1992, regida por el Derecho privado o contractual, como principio general y que en el literal i) del artículo 13 y en el parágrafo transitorio del artículo 23 del acuerdo 014 de 1994, se predica respecto de ella el concepto de planta de personal, “ no autorizada por la ley, dado que sea exclusivo para la administración, regida por el derecho público” (folio 75); que en el artículo 28 del citado Acuerdo se deroga expresamente el acuerdo 09 de 1981 y que no obstante en el parágrafo transitorio del artículo 23 ibidem, por simple referencia prevé la aplicación de su artículo 27 en materia de clasificación de empleados públicos, a pesar de que, en el inciso seguido del mismo artículo 23 se efectúa tal clasificación, y de que en el artículo 28 del acuerdo 014 se deroga todo el acuerdo 09 incluyendo su artículo 27, y que se ‘extiende tal transitoriedad hasta que suceda lo ilegal de la Planta de Personal, suponiendo además ilegalmente que la Planta de Personal pueda ser factor de clasificación de Empleados Públicos,

cuando lo es el estatuto interno, como hace tal clasificación de Empleados Públicos en el inciso 2º del artículo 23 (sic)” (folio 75). Continúan señalando los demandantes que en el inciso 2º del artículo 23 estatutario acusado, no se describen actividades siendo lo procedente, sino cargos; se invocan actividades, incluyendo erradamente las de manejo y erradamente se califican como de dirección o confianza cargos que no pertenecer a los niveles directivo, asesor o ejecutivo no tienen ese carácter, como son los de profesionales especializados y universitarios, almacenistas, cajeros, coordinadores, técnicos profesionales, tecnológos y supervisores que pertenecen, los dos primeros, al nivel profesional y los últimos a los niveles técnico y administrativo (acuerdo 015 de 1986 arts. 16, 17 y 18). Aducen igualmente que Prosocial como empresa regida por el derecho privado o contractual, asumió con el sindicato, en el contrato colectivo de trabajo, “el compromiso de respetar y no cambiar la categoría jurídica de los trabajadores oficiales (artículo 31 de la Convención Colectiva) y de reclasificar de Empleado Público a Trabajador Oficial (Artículo 76)” (folio 75), y sin embargo en las disposiciones acusadas hace exactamente lo contrario y que en el acuerdo 003 de 1994, no se consigna justificación para adoptar su nuevo estatuto, y que ello no es discrecional. Como cormas transgredidas se invocan las siguientes: C.N. artículos 189

numeral 16; artículos 122 y 6º; D.L. 1042 / 78, Arts. 74, 1º y 101; Arts. 4º a 9º y Arts. 22 a 27; D.L. 1050/68, artículo 6; Ley 153 de 1887, artículos. 2, 3 y 14 C.C.A., artículo 36 C.S.T. artículo 467 en relación con los artículos. 31 y 76 Convencionales D.L. 3135/68, artículo 5 inciso 2º. Al desarrollar el concepto de violación de estas normas se indica que según las voces del inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el principio general en materia de clasificación laboral en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como Prosocial, es la condición jurídica de trabajador oficial y que en cuanto a la excepción de empleado público, dicha norma ordena que se precise actividades mas no cargos, que si así se hubiera hecho Prosocial no hubiera incurrido en el error de clasificar como tal los cargos mencionados, dado que hubiera advertido su no pertenencia a los niveles directivos, asesor o ejecutivo; que conforme al principio de estabilidad y certeza que debe existir en el reglamento o estatuto interno, se ha definido jurisprudencialmente, que debe buscarse la estabilidad de las situaciones jurídicas que se crean con la clasificación de los servidores del estado en empleados públicos y trabajadores oficiales, porque de ella se derivan derechos y obligaciones y que en el acuerdo 09 de 1994 no se consignó ninguna razón ni justificación para el cambio estatutario y que el concepto de planta de personal utilizado en las disposiciones

demandadas, solo es predicable de los organismos administrativos regidos por el derecho público y no de las Empresas Industriales y Comerciales del estado regidas por el derecho privado, es así como el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, la atribución del Presidente de la República, en materia de estructura, está referida a los organismos administrativos por estar regidos por el derecho público, como lo señalan también los artículos 74 y 101 del Decreto 1042 de 1978, y por tanto no comprende las citadas empresas, que están sometidas al derecho privado. También los censores indican que el artículo 28 del acuerdo 014 de 1994 derogó el acuerdo 09 de 1981, y éste no puede revivirse por la simple referencia que a él se haga en el parágrafo transitorio del artículo 23 de aquél acuerdo; “ya que la norma posterior prevalece sobre la anterior, y hay insubsistencia de la anterior declaratoria expresa de la norma nueva que regula íntegramente la materia estatutaria, y porque la norma anterior derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se haga, según lo dispone la Ley 153 de 1887 en sus artículos 2º, 3, y 14.” (folio 78). Por último se argumenta en la demanda que Prosocial como empresa regida por el derecho privado o contractual, debe respetar el contrato colectivo de trabajo, en cuanto por los artículos 31 y 76 de este, se comprometió a no cambiar la categoría jurídica de los trabajadores oficiales y de reclasificar de empleado público a trabajador oficial. La demanda fue admitida por auto del 10 de marzo de 1995, en el cual se

denegó también la suspensión provisional de los actos acusados, por las razones que en él se exponen (folios 83 y 94). La empresa demandada se opuso a las pretensiones del libelista aduciendo que los actos acusados no transgreden las normas invocadas como violadas, porque la misma Carta Política otorga facultades al Presidente de la República para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales con sujeción a los principios y reglas definidos por la ley; que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 prevé que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del estado son trabajadores oficiales y que en los estatutos de los mismos se debe precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos, y que el “Decreto 1471 de 1994 constitutivo del Estatuto de PROSOCIAL asimila subordinadamente las normas pertinentes, lo cual no constituye violación de norma superior alguna ” (folio 128). Señalan igualmente que la expresión planta de personal se utiliza indistintamente en empresas de derecho público o privado o de economía mixta; que según el nuevo Diccionario Ilustrado Sopena de la Lengua Española, la palabra manejo significa dirección y gobierno de un negocio, interpretación que asimila a la dirección y confianza que establece la ley como requisito para ser empleado público, luego el artículo 23 del acuerdo 014 de 1994 al emplear ese vocablo no distorciona el contenido de la ley para efectos de clasificación de los servidores públicos de Prosocial, pues lo importante son las funciones asignadas

a cada cargo, que en definitiva son las que determinan el grado de dirección, confianza o manejo de los respectivos funcionarios, hecho que se aprecia en el acuerdo 015 del 3 de julio de 1986, en concordancia con el Decreto 1471 de 1994, en donde además se establecen los niveles y actividades propios de cada empleo. Por último el apoderado de Prosocial precisa que las normas demandadas no quebrantan los artículos 31 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el estatuto contenido en el acuerdo 014 de 1994 lo que hace es desarrollar esa ley marco en lo pertinente, norma que es superior a la aludida convención. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Cuarta Delgada en lo contencioso ante el Consejo de Estado opina que las súplicas de la demanda ameritan ser denegadas, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no define que deba entenderse por personal directivo de confianza, con base en las precisiones que de él ha hecho la jurisprudencia, correspondía a la parte actora demostrar que los cargos clasificados en el acuerdo 014 de 1994 como desempeñados por empleados públicos no se comportaban una naturaleza de dirección o confianza, pero que tan solo “se limitó a citar los artículo 4º y 9º del Decreto 1042 de 1978, que describen las características de los niveles de cargos directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo; y los artículos 22 a 27 ibidem que indican los

empleos que integran cada nivel, sin individualizar, ni especificar las funciones de cada cargo en concreto” (folio 152) y que, conforme al inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la Junta Directiva de Prosocial lo que hizo en el acuerdo citado fue precisamente señalar estatutariamente qué actividades de dirección o confianza debía ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. De otra parte, la Colaboración Fiscal indica que si bien el acuerdo 014 de 1994 en su artículo 28 deroga el acuerdo 09 de 1981 y en el parágrafo transitorio de su artículo 23 otorga “ vigencia en el tiempo a los empleos que no se hayan clasificado en el artículo 23 y que estén contemplados en el 27 del Acuerdo derogado, no es menos cierto que ese parágrafo es transitorio hasta que se adopte la nueva planta de personal y que por lo tanto tiene un carácter excepcional sin que pueda entenderse que se éste reviviendo una norma derogada, sino simplemente se le está excluyendo a ese artículo 27 del Acuerdo 09 temporalmente de la derogatoria” (folio 153). Finalmente la Agencia Fiscal acota que la facultad de la Junta Directiva de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para clasificar en los estatutos a sus servidores, puede ser desarrollada en cualquier tiempo, sin que la celebración de una convención colectiva pueda obstaculizarla, así en ella se establezca que no puede modificarse la naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales y que éstos no pueden transformarse en empleados públicos, “por cuanto en ningún momento esos acuerdos o pactos tienen prevalencia sobre la ley, ni la pueden

modificar o alterar, sino que tienen que estar sujetos a ella” (folio 154). Llegando el momento de decidir, a ello se procede, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Los demandantes solicitan la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones del acuerdo 014 de 1994 expedido por el Consejo Directivo de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “Prosocial”, por el cual se adoptaron los estatutos internos de la misma, aprobado por el Decreto 1471 de 1994 de la Presidencia de la República: a) Literal i) del artículo 13, que prevé que son funciones del Consejo Directivo de Prosocial. “Establecer la estructura interna y las funciones de las dependencias, así como la planta de personal”; en la expresión “así como la planta de personal”. b) Inciso 2º del artículo 23 “en cuanto clasifica como empleados públicos a quienes desempeñan los cargos Profesionales Especializados, Profesionales Universitarios, Almacenistas, Cajeros, Coordinadores, Técnicos Profesionales, Tecnológos y Supervisores. c) Parágrafo transitorio del artículo 23 que reza: “Los funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto estén desempeñando cargo de empleados públicos, de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 009 de 1981, aprobado mediante el Decreto 3226 del mismo año, y sus empleados no se hallen clasificados en el presente artículo, continuarán con tal calidad, hasta cuando se adopte la nueva planta de personal de Prosocial. Comenzará la Sala por precisar que Prosocial es un Empresa Industrial y Comercial del Estado creada por medio del Decreto 1250 del 29 de junio de 1974,

vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya naturaleza conservó el Decreto 2146 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se efectuó la reestructuración de la misma. Es entonces una entidad descentralizada del orden nacional, regulada por el Decreto 3130 de 1968, contentivo del estatuto orgánico de dichas instituciones. Conforme al artículo 16 del decreto mencionado, la dirección y la administración de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, está a cargo de una Junta o consejo directivo, de un gerente, director o presidente y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo según las voces del artículo 24 ibidem, la estructura interna de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado será determinada por su respectiva junta o consejo directivo. En el literal i) del artículo 13 del acuerdo 014 de 1994, objeto de impugnación, se confiere al Consejo Directivo de Prosocial la función de establecer la estructura interna y las funciones de las distintas dependencias, así como la planta de personal, atribuciones que son congruentes en su condición de órgano administrador de la entidad que el legislador otorga a las Juntas o Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del estado, sin que sean de recibo las alegaciones de la parte actora en el sentido de que como lo conformado por los artículos 74 y 101 del Decreto 1042 de 1978, titulados “De la creación y supresión de empleos” y “De la corrección de las Plantas de Personal”, según el artículo 1º ejusdem, no comprende a las empresas industriales y comerciales del

Estado, como lo es Prosocial, por estar regida por el derecho privado, en razón de ser empresa y no un organismo administrativo, impida al Consejo Directivo de la demandada adoptar o establecer su propia planta de personal. En efecto, aunque el artículo 1º del citado decreto al delimitarse su campo de aplicación, se estatuye que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos en él se establece regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, esto es, no se incluye a las empresas industriales y comerciales del estado, ello no quiere decir que al máximo órgano de administración de las empresas industriales y comerciales no les compete la facultad de crear y suprimir empleos o de adoptar o corregir la planta de personal de esas entidades, pues no se consagra en dicho artículo 1º para las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional no mencionadas, la prohibición de establecer la estructura orgánica y de elaborar las respectivas plantas de personal de las mismas,...”pues lo que en esa disposición prevé es que en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, la clasificación o nominación y la remuneración de cargos deben ser las establecidas en el susodicho decreto y no otra. A través de este norma lo que se hace es exonerar a las empresas industriales y comerciales del estado de la obligación de acoger la clasificación y la escala de remuneración para los distintos empleos que allí se consagran. Pero

ello no implica que a esas entidades descentralizadas les éste proscrito adoptar sus propias plantas de personal, independientemente de que la procedencia de sus recursos estén sometidos al derecho público o al privado. Y no podría ser así, por cuanto sería inapropiado admitir que a las entidades descentralizadas no reguladas por el Decreto 1042 de 1978, les esté vedado escoger los sistemas de organización administrativa que a bien tengan, siempre claro está, que no se desborden las disposiciones del estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional (Decreto 3130 de 1968), y las normas concordantes, y la adopción por su parte de la planta de personal no transgrede, como se vio, mandato alguno de esa naturaleza. De ahí que la facultad para establecer la planta de personal otorgada al Consejo Directivo de Prosocial en el literal i) del artículo 13 del acuerdo 014 de 1994, no se contraría a las normas que se invocan como violadas, así como tampoco lo es la referencia que se hace en el parágrafo transitorio del artículo 23 ibidem al momento en que se adopte en esa empresa una nueva planta de personal. En cuanto a la censura que se hace en el artículo 23 por incluir como empleados públicos a los profesionales especializados, profesionales universitarios, almacenistas, cajeros, coordinadores, técnicos profesionales, tecnológos y supervisores, se anota que la afirmación de que en él, para efectos de la clasificación de los servidores de Prosocial, se tiene en cuenta los cargos y no las actividades, no es exacta, pues en el texto del mismo expresa: “No obstante, tendrán la calidad de Empleados Públicos las personas que

desempeñen las actividades de dirección, confianza y manejo, correspondientes a los cargos de: Director Ejecutivo, Secretario general, Subdirectores, Jefes de Oficina, Jefes de División, Profesionales Especializados, Profesionales Universitarios, directores Seccionales, Almacenistas, Cajeros, Coordinadores, Técnicos Profesionales, Tecnológos y Supervisores” (folio 177). En primer lugar, advierte la Sala que en la norma transcrita se hace referencia expresa a las actividades de dirección y confianza, como factor determinante de la condición de empleados públicos de quienes ocupen los cargos allí señalados. Por consiguiente es inexacta la afirmación que en sentido contrario hacen los libelistas. De otra parte, estima la Sala que al mencionar los cargos actuales corresponden las actividades de dirrección o confianza cuyo ejercicio hace de sus titulares se consideren empleados públicos, no genera su invalidación, así se hayan incluido cargos pertenecientes a los niveles profesionales, técnico administrativo, por cuanto de plano no se puede descartar que a quienes los desempeñan se les haya atribuido funciones de dirección o confianza. De ahí, que no proceda informar por esa razón dicha disposición. Además de lo anterior, dirá la Sala que el argumento sobre la inclusión como empleados públicos con cargos que no pertenecen al nivel ejecutivo, piedra angular de la impugnación, resulta ineficaz, toda vez que tal hecho, se repite, no implica indefectiblemente que los titulares de esos destinos no desarrollen actividades de dirección o confianza, pues el concepto de nivel en los empleos, alude a su orden jerárquico, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad,

naturaleza y requisitos para ejercerlos, pero no al grado de confianza que en sus titulares deposite la administración. Asiste razón entonces al Ministerio Público, al afirmar que tales planteamientos son irrelevantes, por cuanto no se demostró que las funciones correspondientes a los empleos que se citan en el libelo, no sean de dirección o confianza. De otra parte, la utilización en el inciso 1º del artículo 23 del acuerdo 014 de 1968 del vocablo “manejo”, para identificar las actividades cuyo desarrollo imprimen a su titular el carácter de empleado público, carece de la virtualidad de invalidar la totalidad de dirección o confianza que, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, constituyen el factor determinante de la clasificación de los servidores de las entidades descentralizadas y tales conceptos fueron tenidos en cuenta por el Consejo Directivo de Prosocial al efectuar la clasificación de los suyos. Consiguientemente, solo se anulará del texto de dicho inciso el término ‘manejo”, porque este concepto, se repite, no se valorara en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 como factor determinante de la clasificación de servidores públicos. En lo atinente a la censura del parágrafo transitorio del artículo 23 del acuerdo 014 de 1994, considera la Sala que carece de fundamento, por cuanto si bien en él se alude al artículo 27 del acuerdo 09 de 1981, estatuto que se revoca en el artículo 28 del acuerdo 014 de 1994, la verdad es que una y otra disposición no resultan contradictorias en sus mandatos, por cuanto la interpretación de su

contenido debe efectuarse de forma lógica y sistemática, como lo advierte la colaboradora del fiscal, para encontrar el querer verdadero del expedidor de la norma. Y en este caso, al leer el texto de los citados artículos, se encuentra que el querer del Consejo Directivo de Prosocial fue la de no dejar irresoluta la condición de aquellos funcionarios que de conformidad con el acuerdo 09 de 1981, se venían desempeñando como empleados públicos y que no fueron catalogados como tal en el acuerdo 14 de 1994, y por tanto, perpetuó en ellos tal condición hasta cuando se expidiera la nueva planta de personal. No podía ese órgano de dirección dejar en la indefinición a aquellos servidores, pues tal circunstancia constituiría, como es obvio, un impase en el desenvolvimiento de las relaciones laborales, el cual debía ser superado, como se hizo, utilizando el mecanismo de continuidad de la condición de empleados públicos que traían desde la vigencia del acuerdo 09 de 1981, sistema que se advierte no vulneró los derechos como tal les asistía, pues simplemente conservaron el carácter aludido. Finalmente, dirá la Sala que las cláusulas en la convención colectiva de trabajo en el sentido de que se respetaría y no se modificaría la categoría de los trabajadores oficiales, como bien lo destaca la Procuradora Judicial Cuarta, carecen de virtualidad de enervar la facultad legal que le confiere el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 a los Consejos Directivos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para efectuar la clasificación de los servidores de las mismas. Por ende, su desconocimiento no puede generar la nulidad del artículo

23 del acuerdo 014 de 1994, pues tampoco existe norma superior que consagre la subordinación del ejercicio de dicha facultad al respecto de los acuerdos convencionales. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. DECLARASE la nulidad del término “manejo” que aparece en el texto del inciso 2º del artículo 23 del acuerdo 014 de 1994 del Consejo Directivo de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, aprobado por el Decreto 1471 de 13 de julio de 1974. 2º. NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue leída y aprobada la Sala en su sesión del día 29 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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