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CE-SEC2-EXP1996-N10923

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N10923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSUBSISTENCIA - Procedencia / EMPLEADO DEL NIVEL TERRITORIALNorma legal / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Inexistencia / RELATIVA ESTABILIDAD - Inexistencia / INSCRIPCION EN EL ESCALAFONInexistencia / REQUISITOS MINIMOS - Legalidad / PRUEBA - Inexistencia No obstante que no hay ingreso automático al escalafón, la Ley 27 en su Artículo 22 sí consagró para los empleados de nivel territorial que al entrar en vigencia de dicha preceptiva y por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera, una relativa estabilidad, ya que se les concedió el término de un año, contado a partir de su vigencia, para acreditar el cumplimiento de los requisitos. A esta conclusión llega la Sala sobre el fuero de relativa estabilidad durante el año siguiente a la publicación de la citada Ley 27, pues no puede interpretarse de otra manera la voluntad del legislador de conceder un término de gracia para la implementación de la carrera administrativa en el nivel territorial. Tal fuero no puede entenderse que otorga inmovilidad absoluta durante el término de un año concedido por la ley al empleado de nivel territorial que estuviera en el supuesto contemplado en el Artículo 22 de la citada Ley 27, como quiera que esta relativa estabilidad debe entenderse con similares efectos a la que otorga el período de prueba del sistema general de carrera, en el que basta una calificación insatisfactoria para que se declare insubsistente el nombramiento del funcionario. Si los empleados del nivel territorial acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el

cargo de la carrera en que pretendan inscribirse en el escalafón, dentro del año siguiente a la publicación de la Ley 27 de 1992, lo que fue el 23 de diciembre de 1992, están amparados por el fuero de relativa estabilidad que les confiere la citada ley en el Artículo 22, hasta que le resuelvan su petición. Al vencerse al año siguiente a la publicación de la ley si el funcionario no demostró los requisitos exigidos en el manual de funciones expedidos por la entidad territorial o, a falta de éste. los requisitos contemplados en los decretos a que hace referencia el Artículo 22 ibidem, pierde el privilegio que contempla dicha norma, vale decir la relativa estabilidad, quedando como de libre nombramiento y remoción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 10923

Actor: ORLANDO BOCANEGRA HUERTAS Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 1994.

ANTECEDENTES 1.El actor, Orlando Bocanegra Huertas, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento de derecho, demandó la nulidad de la Resolución No. 590 de junio 18 de 1993, expedida por el Contralor del Departamento del

Tolima, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Auditor Nivel Profesional del Grupo de Auditorías Móviles. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar, con las intereses moratorios, corrección monetaria y demás adehalas dejadas de percibir por virtud del retiro del servicio ordenado en el acto acusado, liquidados con el valor del salario igual, similar o superior en el momento del cumplimiento del fallo. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización de acuerdo con la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y demás normas concordantes. 2.Alega el actor que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y motivos ocultos diferentes a los del buen servicio, ya que su actuación no fue sino una retaliación debido a que el nominador consideró injusto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que ordenó el reintegro al cargo de Auditor que desempeñaba en la Contraloría, para después, a los sesenta y ocho días de estar laborando en la entidad, declararlo insubsistente, sin que se hubiera dado estricto cumplimiento a la condena ordenada en la sentencia. Manifiesta además que el acto demandado desconoció el status de funcionario de carrera que tenía por virtud de la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios que concedieron a los funcionarios del orden departamental un término de un año para acreditar los requisitos exigidos para la inscripción en la

carrera y que por lo tanto, hasta que el nominador expidiera el manual de funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, se dejó a los empleados como funcionarios de carrera en interinidad o provisionalidad, circunstancia que fue ignorada por la administración. 3.Las entidades demandadas, Departamento del Tolima y Contraloría Departamental, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegan que el nominador al declarar insubsistente al accionante del cargo que ocupaba, cobró en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste para retirar del servicio a los empleados que no estén amparados por fuero de estabilidad, como era la situación del demandante. Agrega que no se da la violación del Artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que reglamenta la carrera administrativa, porque el actor no ostentaba la calidad de empleado de carrera, ya que frente a dicha disposición el actor gozaba de una mera expectativa, pero no tenía un derecho adquirido, toda vez que no había sido inscrito en el escalafón de carrera. DEL FALLO RECURRIDO El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; condenó al Departamento del Tolima a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y demás prestaciones sociales dejados de devengar, sin los ajustes monetarios consagrados en el Artículo 178 del C.C.A. Estimó el Tribunal que la Contraloría Departamental, demandada también en el proceso, no tiene capacidad para comparecer en el proceso por no tener personalidad jurídica y ello explica porqué en el auto admisorio sólo se hizo

referencia al Departamento. Sobre el fondo de la cuestión litigiosa, manifestó que como el actor desempeñaba un cargo de carrera, tenía la prerrogativa otorgada por el Artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que les concedió a los funcionarios del orden departamental un plazo de un año para acreditar los requisitos exigidos para la inscripción en la carrera administrativa y por lo tanto no podían ser retirados del servicio durante dicho término, como acontenció en el sub lite. SUSTENTACION DE LA APELACION No comparte el recurrente el análisis del a quo sobre la falta de personería de la Contraloría Departamental, porque considera que en el ámbito del derecho público no resulta ser cierta tal apreciación, como quiera que las contralorías pueden comparecer en juicio y por mandato del legislador en materia penal, preceptiva que debe interpretarse de manera extensiva a otros aspectos. Respecto de la infracción del Artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que según estimó el a quo se da con el acto acusado, manifiesta que dicha norma no confirió fuero de estabilidad a los funcionarios, ni puede ello inferirse de su texto, ya que si hubiera sido esa la finalidad perseguida en la ley, lo hubiera consagrado; que el único alcance que se desprende de la lectura de dicha norma, es la exención para los funcionarios que ocuparan cargos de carrera de presentar el concurso respectivo. Alega que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al manifestar que el derecho a la estabilidad sólo se obtiene cuando se está debidamente escalafonado e inscrito y el actor en ningún caso ha obtenido tal

escalafonamiento. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En razón de que la censura al acto de insubsistencia está fundamentada en los cargos de desvío de poder y violación de la Ley 27 de 1992 que reglamenta la carrera administrativa de los funcionarios al servicio del Estado, se impone para la Sala el estudio por separado cada uno de ellos para dilucidar si efectivamente se configuran los vicios alegados. Sobre el primero de los cargos planteados por el demandante, el desvío de poder que en su sentir se configura por haber sido expedida la declaratoria de insubsistencia en orden al mejoramiento del servicio público sino como fruto de retaliación del nominador por el fallo desfavorable a la entidad, que ordenó el reintegro al cargo de Auditor, ha decirse que no obra prueba alguna en el expediente que así lo demuestre. El libelista pretende probar tal vicio con la simple afirmación, cuestión que no es procedente tratándose de demostrar que la administración expidió el acto con fines torcidos y contrarios al buen servicio. Como es sabido, la carga del desvío de poder, por ser un vicio que afecta el acto administrativo que goza en principio de la presunción de legalidad, le corresponde al impugnante, y es éste quien tiene que demostrar que la administración ha perseguido un fin diferente a aquel que el derecho le ha asignado, cuestión que no acontenció en el sub lite. En lo que respecta al cargo que sustenta el demandante en el desconocimiento del status de funcionarios de carrera que en su sentir tenía por

virtud de la Ley 27 de 1992, debe precisar la Sala antes de estudiar el caso sub examine frente a los documentos de que da cuenta el plenario, los aspectos que gobiernan el régimen de carrera de los empleados del nivel territorial, a partir de la expedición de la citada Ley 27 de 1992.

1. La Ley 27 de 1992 amplió la cobertura de las disposiciones que regulan el régimen de administración del personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del nivel central, contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen, a los empleados del Estado que prestan sus servicios en el nivel Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, a los del orden Municipal y sus entes descentralizados, a los empleados de las Asambleas Departamentales, Consejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los Diputados y

Concejales. Prescribió el Artículo 2º inciso 2º de la citada Ley 27, respecto de los empleados del nivel territorial y las Contralorías Departamentales y Municipales, lo siguiente: “Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías Departamentales, Distritales y diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y /o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en

la presente ley...”. El Artículo 1º ibídem señaló el nivel territorial como cargos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: “1. Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y Subdirector, Asesor, Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento, Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección y los equivalentes a los anteriores.

2. Gerente, Director, Presidente, Rector, Subgerente, Subdirector,

Vicepresidente, Vicerector, Secretario General, Secretario de Junta, Secretario Privado de Establecimiento Público y Jefe de Departamento, de División o de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección y los equivalentes a los anteriores.

3. Empleos públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente.

4. Empleos de las Contralorías Departamental y Municipal y de las Personerías que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente.

5. Los empleados que administren fondos, valores y /o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.

6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.

7. Los de Alcalde Local, Inspector de Policía y Agentes de Resguardo territorial o sus equivalentes.

8. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos

de carrera administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas.......”. Los artículos 19 y 20 de la citada ley prescriben:

“Artículo 19. Del término para al aplicación de las normas de carrera. Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia. Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia. En aquellos Municipios con población menor de diez mil (10.000) habitantes se aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren pertinentes”. “Artículo 20. Manuales de funciones y requisitos en las entidades territoriales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, las Entidades Territoriales deberán expedir los manuales de funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, y en general, adoptar las medidas consecuentes para la implementación de la carrera administrativa, para lo cual podrán contar con la asesoría de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil. Dentro de este término, el Gobierno Nacional establecerá el trámite para la inscripción en la carrera administrativa de los empleados del Estado”. A su turno, el Artículo 22 ibídem señala los requisitos que deben acreditar los empleados del nivel territorial: “De los requisitos para empleados del nivel territorial. Al entra en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583

de 1984, Ley 61 de 1987 y el Decreto reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstente , si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. Parágrafo. Las Entidades a que se refiere esta ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de confomidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública”. Los Decretos 583 de 1984 y 573 de 1988 la Ley 61 de 1987, que por remisión del Artículo 22 de la Ley 27 de 1992 son aplicables a los empleados del nivel territorial, consagran, entres otras disposiciones, las equivalencias entre los requisitos de estudio y experiencia, y los criterios para su aplicación. Además, el Decreto 573 de 1988 dispone en su Artículo 4º inciso 2º que a falta de manual específico los empleados pueden acreditar los requisitos señalados en el Decreto 1577 de 1979. Reza el citado Artículo 4º del Decreto 573 de 1988: “...En ausencia de dicho manual específico, se aplicarán los requisitos señalados en el Decreto 1577 de 1979 o los que para el efecto establezca el Gobierno....”.

El Decreto 1577 de 1979 en su Artículo 12 fija los requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos comprendidos en los diferentes niveles de que tratan los Decretos leyes 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978 y 419 de 1979.

2. Del recuento anterior de las preceptivas llaga la Sala a las siguientes

conclusiones, respecto del régimen de carrera de los empleados del nivel territorial: 2.1. Por la sola expedición de la Ley 27 de 1992 no se convirtieron automáticamente los empleados del nivel territorial en empleados de carrera, ya que el fuero que otorga ésta sólo se alcanza cuando se crediten las calidades señaladas en las respectivas normas, dentro del año siguiente a la expedición de la citada preceptiva, y se efectúa la correspondiente inscripción en el escalafón, el acceso de los funcionarios al sistema de carrera no es de carácter masivo y automático. Ya la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de mayo 14 de 1993, Rad. 511, se pronunció sobre la situación de los empleados del orden territorial frente a la expedición de la citada Ley 27 de 1992. Dijo en esa oportunidad la Sala: “... en armonía con el citado Artículo 19 de la Ley 27 de 1992, el Artículo 20 ibídem, deberán expedir los manuales de funciones y requisitos de sus respectivos empleos, en orden a implementar la carrera administrativa, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de dicha ley. Además dentro de este mismo término el gobierno nacional debe reglamentar el trámite para la inscripción en la carrera”.

“.....Como el objetivo primordial de este sistema es el de obtener un servicio más eficiente, vinculando en los diferentes empleos públicos a las personas mejor calificadas y, como la ley examinada no regula la inscripción automática en el escalafón de la carrera, no puede entenderse que las personas que venían vinculadas a las entidades administrativas cuando entró a regir dicha ley, hayan adquirido el carácter de empleados de carrera, porque, éste sólo se alcanza cuando se acrediten las calidades señaladas en las respectivas normas, dentro del año siguiente y, se efectúe la correspondiente inscripción en el escalafón.

Agrega la Sala: “...Así las cosas, la disposición del inciso 2º del Artículo 22 de la citada Ley 27 de 1992, que consagra que quienes no acrediten las calidades y requisitos dentro del término señalado de seis meses, contados a partir de la vigencia de dicha ley, quedarán de libre nombramiento y remoción,

no está reconociendo la calidad de empleados de carrera a quienes venían vinculados a las entidades territoriales por la sola expedición de la ley y, que sólo cuando se establezca que no reúnen las calidades exigidas en las normas, quedarán de libre nombramiento y remoción porque no obtuvo la inscripción respectiva en el escalafón de la carrera administrativa, es decir que la norma, fija un término perentorio para que los empleados interesados en escalafonarse se apresuren a obtener las pruebas necesarias y las entreguen a los funcionarios competentes para que dentro del menor tiempo posible lleve a cabo el escalafonamiento y entre en pleno vigor la carrera administrativa (Destaca la Sala)”.

2.2. No obstante que no hay ingreso automático al escalafón, la Ley 27 en su Artículo 22 sí consagró para los empleados de nivel territorial que al entrar en vigencia de dicha preceptiva y por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera, una relativa estabilidad, ya que se les concedió el término de un año, contado a partir de su vigencia, para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados bien en el manual de los respectivos cargos o a falta de éste en las equivalencias establecidas en los Decretos 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto reglamentario 573 de 1988. A esta conclusión llega la Sala sobre el fuero de relativa estabilidad durante el año siguiente a la publicación de la citada Ley 27, pues no puede interpretarse de otra manera la voluntad del legislador de conceder un término de gracia para la implementación de la carrera administrativa en el nivel territorial. Una intelección distinta de la norma no llevaría al absurdo de desconocer la efectiva aplicación del sistema de carrera en el nivel territorial, ya que los funcionarios a pesar del plazo concedido por la ley, verían frustrada la posibilidad de acceder el escalafón de la carrera por la declaratoria de insubsistencia. Pero tal fuero no puede entenderse que otorga inmovilidad absoluta durante el término de un año concedido por la ley al empleado de nivel territorial que estuviera en el supuesto contemplado en el Artículo 22 de la citada Ley 27, como quiera que esta relativa estabilidad debe entenderse con similares efectos a la que otorga el período de prueba del sistema general de carrera, en el que basta

una calificación insatisfactoria para que se declare insubsistente el nombramiento del funcionario. Es de precisar que dicha calificación debe cumplir en todo con lo preceptuado en la Ley 27 de 1992 y demás normas que la reglamentan. Lo anterior resulta razonable, pues la estabilidad que genera el régimen de carrera no puede entenderse como un fuero absoluto de inmovilidad que ata irreversiblemente a la administración para sostener a un funcionario que no tenga el desempeño debido en el ejercicio del cargo. 2.3. Si los empleados del nivel territorial acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de la carrera en que pretendan inscribirse en el escalafón, dentro del año siguiente a la publicación de la Ley 27 de 1992, lo que fue el 23 de diciembre de 1992, están amparados por el fuero de relativa estabilidad que les confiere la citada ley en el Artículo 22, hasta que le resuelvan su petición. Advierte la Sala que lo preceptuado en el inciso final del Artículo 20 de la citada Ley 27 de manera alguna obstaba para que el empleado pudiera elevar su solicitud ya que la reglamentación que debía expedir el Gobierno Nacional en el término consagrado en el Artículo 20, era necesaria para el trámite de la inscripción a la carrera administrativa, no para la reclamación del derecho. 2.4. Al vencerse al año siguiente a la publicación de la ley si el funcionario no demostró los requisitos exigidos en el manual de funciones expedidos por la entidad territorial o, a falta de éste. Los requisitos contemplados en los decretos a que hace referencia el Artículo 22 ibídem, pierde el privilegio que contempla dicha

forma, vale decir la relativa estabilidad, quedando como de libre nombramiento y remoción. No obstante si el empleado continúa al servicio de la entidad, podrá solicitar su inscripción en el escalafón, acreditando los requisitos en debida forma, como bien los dispone el inciso final del Artículo 22 ibídem. 2.5. Si la entidad del nivel territorial no cumple con la obligación de expedir el manual de funciones ordenado por la Ley 27 de 1992, debe entenderse que el funcionario que pretenda ingresar a la carrera, aún transcurrido el año siguiente a ña expedición de la ley, puede acreditar los requisitos del cargo con las equivalencias establecidas en los Decretos 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto reglamentario 573 de 1988, como lo dispuso el Artículo 22 de la citada Ley 27. Ello es así, pues de lo contrario el funcionario del nivel territorial vería truncada la posibilidad de acceder al escalafón de carrera por la omisión de la entidad, la que de ninguna manera le puede generar consecuencias adversas. Ha de predicarse que la intelección de esta preceptiva no indica que se dé carta blanca a las entidades territoriales para el incumplimiento del deber que les impone la Ley 27 de 1992, ya que los funcionarios a los que corresponde la implementación del sistema de carrera tienen la responsabilidad administrativa de hacerla viable en los términos ordenados por la ley. 2.6. Si la entidad territorial no expidió el manual de funciones y el funcionario al entrar en vigencia la citada Ley 27 desempeña un cargo de carrera, pero éste no tiene contemplado requisito alguno en las normas aplicables por remisión de la

Ley 27 de 1992 o por disposiciones que la desarrolle o complemente, continúa amparado por el fuero de estabilidad aún vencido el año de gracia concedido en el Artículo 22 ibídem. Dicha estabilidad ampara al funcionario del nivel territorial un año más después de que la entidad expida el manual de funciones, pues el término concedido en el Artículo 22 ibídem. No puede interpretarse de otra manera la situación en que podría encontrarse incurso el empleado territorial, cuyo acceso al escalafón se haría nugatorio por la imposibilidad fáctica y jurídica de demostrar el cumplimiento de requisitos. Resulta aplicable en ese caso el aforismo que dice “nadie está obligado a lo imposible”, el cual tiene justificación, porque las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, Pues operan sobre un plano real; por tanto, si no existe el objeto jurídico la obligación de probar se torna imposible e irrealizable. De todas maneras una vez expedido el manual de funciones o expedida la norma que señale los requisitos para el ejercicio del cargo, los empleados territoriales que a la vigencia de la Ley 27 estuvieren desempeñando cargos de carrera, gozan de un año contado a partir de la expedición del manual o de la norma que contemple los requisitos para el desempeño del cargo, ya que resulta plausible la aplicación del plazo de un año que concedió a su inicio la Ley 27 de

1992. Una interpretación contraria llevaría a un trato desigual entre los funcionarios del nivel territorial que sí dispusieron un plazo concedido por la ley para acreditar los requisitos del cargo, por existir el manual o norma que los

consagra. 2.7. Cabe anotar además que los funcionarios del nivel territorial si alegan estar cobijados por los derechos que les confiere la Ley 27 de 1992, tienen que demostrar en la vía gubernativa o contenciosa, según el caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al cual pretendan acceder en el escalafón, salvo, claro está, que no estén contemplados los requisitos por ausencia de manual o porque no existe que así lo consagre. Precisado lo anterior, entra la Sala a examinar la situación del demandante frente a los documentos de que da cuenta el plenario, partiendo de la premisa de que el cargo que desempeñaba era de carrera, pues no se encuentra enlistado dentro de los enumerados como de libre nombramiento y remoción en el Artículo 4º de la ley 27 de 1992; además la entidad demandada no desvirtuó que éste tuviera un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente, situación ésta que llevaría a considerar el cargo de libre nombramiento o remoción, al tenor del numeral 4º del citado Artículo 4º de la Ley 27 de 1992. Ahora bien, no obra prueba en el plenario de que la entidad hubiera expedido el manual de funciones, sin embargo, el cargo desempeñado por el accionante de “Auditor”, tiene señalado los requisitos mínimos para su desempeño en el Artículo 12 del Decreto 1577 de 1979. decreto éste al que remite el 573 de 1988, como se anotó en párrafos antecedentes. Reza el Artículo 12 del Decreto 1577 de 1979 lo siguiente, respecto de los requisitos mínimos para el cargo de auditor, según los diferentes grados:

“Grado 05: Grado universitario, curso de formación y dos años de experiencia. Grado 04. Grado Universitario, curso de formación y un año de experiencia. Grado 01. Grado Universitario y curso de formación....”. Si bien es cierto que el accionante fue declarado insubsistente el 18 de junio de 1993, dentro del año concedido por la Ley 27 de 1992 para acreditar los requisitos del cargo, lo que en principio le confería un fuero de relativa estabilidad, ha debido demostrar en esta jurisdicción que cumplía los requisitos mínimos para el ejercicio de dicho cargo, cuestión que no aconteció. El accionante se limita a manifestar que le asistía el fuero de estabilidad por estar desempeñando un cargo de carrera, declaración que por sí sola no es suficiente ante esta jurisdicción para demostrar el derecho que reclama: Como es sabido la carga de la prueba le incumbe al que invoca los hechos, luego si el actor pretendía demostrar que se encontraba amparado por el fuero de relativa estabilidad que le confería la Ley 27 de 1992, debía allegar o solicitar en su debida oportunidad las pruebas que le permitan a la Sala inferir que cumplía con los requisitos exigidos para el cargo que desempeñaba al momento de su retiro. Como existe orfandad probatoria respecto del presupuesto básico para el éxito de su reclamación, la presunción de legalidad que ampara el acto de insubsistencia se mantiene, por lo que se impone revocar la providencia del a quo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de octubre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en su lugar se dispone: NIEGANSE las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Orlando Bocanegra Huertas. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, probada y ordenada su publicación por la Sala en sesión del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Dolly Pedraza de Arenas; Myriam C. Viracachá S. Secretaria Adhoc

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