CE-SEC2-EXP1996-N11033
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N11033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RESERVA MORAL - Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / DEBIDO PROCESO - Inexistencia Aunque el recurso de apelación no se refiere al tema de la “reserva moral”, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Corporación sobre esta materia, ha sido la de señalar que dicha decisión sobre la reserva moral, unida a la designación del nuevo funcionario, constituye un acto administrativo, sujeto al control de legalidad desde el punto de vista de la vía gubernativa y de la vía jurisdiccional. Por este motivo, no es cierto que el recurso interpuesto contra la citada decisión del Tribunal fuera improcedente como equivocadamente lo dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. Por consiguiente para tomar la decisión sobre la reserva moral, la accionante no tuvo acceso al procedimiento administrativo que se adelantó, y en el acta del Tribunal no se concretaron o precisaron los motivos externos de la decisión adoptada sobre la reserva moral, y no pudo controvertir ni solicitar la práctica de las pruebas correspondientes, se concluye que se vulneró el derecho fundamental que tiene toda persona al debido proceso, motivo por el cual se confirmará el fallo. CARRERA JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL - Período / JUEZ / REELECCION - Requisitos / CONVOCATORIA A CONCURSOImprocedencia / RETIRO DEL SERVICIO - Causales / REINTEGRO / INDEXACION La nueva Carta Política no fijó término para el desempeño del cargo de juez, y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al clasificar los
empleos en su Artículo 130, consagró cuales eran los empleos de período individual, de libre nombramiento y remoción, y de carrera, sin que a éstos últimos se les haya fijado un período determinado. Aún en el caso de que se tratara de período fijo, los funcionarios judiciales de carrera, no necesariamente tenían que ser retirados del servicio por el sólo hecho del vencimiento del período, ni debían concursar para ser reelegidos, porque solamente podían ser retirados en caso de obtener calificación insatisfactoria o mediante causa disciplinaria. El ingreso a la carrera judicial o el ascenso a ella debe hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de ella y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido mediante tales mecanismos, no requieren, para su reelección, participar en un nuevo concurso, por cuanto para este caso, sólo se debe tener en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 052 de 1987, tratándose de funcionarios, trae como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de “carrera”, pues es inherente a éste, no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa estabilidada de quienes ingresan a ella, estabilidad que está condicionada, obviamente, a la
lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimientos y calidad de trabajo, del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de sus funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11033
Actor: DOLORES ROSARIO GUERRERO TOLOSA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOLIVAR Dolores Rosario Guerrero Tolosa, solicita se declare nulo el Acuerdo
Extraordinario No. 8 del día 8 de febrero de 1990, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, y mediante el cual se le dejó de nombrar como Juez Penal Municipal de Cartagena, para el período que se inició el 1º de septiembre de 1989, por estimar que era funcionaria inscrita en la carrera judicial, no fue sancionada ni calificada insatisfactoriamente, y superó el concurso de mérito para jueces habiendo sido incluida en la lista de elegibles. Señala que su no reelección se debió a la aplicación de la llamada “Reserva Moral”, según consta en el acto acusado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró nulo el acto acusado, por considerar que la llamada “reserva moral” según la jurisprudencia puede operar,
pero sin perjuicio de que en el acta o documentos respectivos se expresen los motivos, y se de la oportunidad a la persona de ejercer su derecho a la defensa, derecho este que no se le otorgó a la actora. Ordena deducir las sumas que haya recibido del erario público durante su desvinculación, y niega su reintegro por tratarse de un nombramiento de período fijo, el cual ya venció. (folio 217). EL RECURSO El actor interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, respecto de dos actos a saber: el primero, porque la nueva Carta Política suprimió el período de dos años para los jueces, y en esas condiciones el reintegro al cargo era procedente, y el segundo, porque no es viable ordenarle descontar las sumas percibidas del erario público, durante su desvinculación con ocasión del acto demandado, para lo cual cita en su apoyo diferentes conceptos doctrinales (folio 227). La Nación, no interpuso el recurso de apelación, y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES En esencia, la actora solicita la nulidad del acto acusado, por estimar que a pesar de hallarse inscrita en la carrera judicial , lo cual es cierto porque obra copia de la resolución respectiva al folio 49, haber concursado y hallarse en la lista de elegibles para el período judicial 1989 - 1991 como lo reconoce el propio Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, y no haber obtenido sanción alguna, no fue designada como Juez Penal Municipal, porque a juicio del Tribunal Superior de Distrito Judicial, “se manifestaron reservas morales”, según consta en el acta
respectiva al folio 37, aunque sin manifestar las causas ni darle la oportunidad de demostrar lo contrario. A pesar de que la actora impugnó oportunamente el acto administrativo demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo rechazó por improcedente, por considerar que dicho acto era de carácter general y no concluía una actuación administrativa, según consta en el oficio de 30 de marzo de 1990 (folio 177). Aunque el recurso de apelación no se refiere al tema de la “reserva moral”, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Corporación sobre esta materia, ha sido la de señalar que dicha decisión sobre la reserva moral, unida a la designación del nuevo funcionario, constituye un acto administrativo, sujeto al control de legalidad desde el punto de vista de la vía gubernativa y de la vía jurisdiccional. Por este motivo, no es cierto que el recurso interpuesto contra la citada decisión del Tribunal fuera improcedente como equivocadamente lo dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. Por consiguiente para tomar la decisión sobre la reserva moral, la accionante no tuvo acceso al procedimiento administrativo que se adelantó, y en el acta del Tribunal no se concretaron o precisaron los motivos externos de la decisión adoptada sobre la reserva moral, y no pudo controvertir ni solicitar la práctica de las pruebas correspondientes, se concluye que se vulneró el derecho fundamental que tiene toda persona al debido proceso, motivo por el cual se confirmará el fallo. La Sala de la Sección Segunda, en fallo de 24 de octubre de 1996, expediente 12442, con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, dijo:
“En nada se desvirtúa este fuero interno del nominador cuando en el acta se anotan en forma concreta y precisa las motivaciones externas de la decisión adoptada, máxime si se tiene en cuenta que una determinación de esta naturaleza no puede ser aplicada en forma caprichosa e injusta, perjudicando notablemente a quien ha prestado servicios a la entidad por largos años y su conducta no ha sido objeto de reparo alguno. La Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de agosto de 1992 con ponencia del Magistrado doctor Alberto Ospina Botero, señaló sobre el particular: “De suerte que en principio la negativa que dé el nominador en una votación de una persona, fundada en la causal de inhabilidad por reserva moral, es respetable. Empero como es posible que al amparo de la mencionada causal de inhabilidad se pueden cometer injusticias que conduzcan a la eliminación de un aspirante a un cargo en la judicatura, que tiene la calidad de elegible, es preciso aclarar que en tal evento, o sea cuando la votación negativa del nominador resulte ser notoriamente arbitraria o enteramente caprichosa, sin motivación alguna, situación que le repugna al derecho y a la justicia, sería procedente el juzgamiento de tal proceder, para reparar el agravio que se le hubiese causado al elegible que aspira a un nombramiento sin asomo de duda en la órbita moral, porque lo que exteriorizan los hechos es la cabal rectitud y pundonor en el comportamiento humano del elegible”. De igual manera, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia de Magistrado doctor Jaime Sanín Greiffenstein, en sentencia T 591 de
diciembre 4 de 1992, sobre este tema dijo: “La legislación quiso al establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir justicia y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jurídico y social se encontraba libre de cualquier situación que puediese indicir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento público y privado compatible con la dignidad del cargo. Conforme a esta causal de inhabilidad, se tiene que cuando el nominador, según los hechos de que tiene conocimiento llega al convencimiento en la órbita de la moral, que la conducta, bien sea pública o privada, de quien aspira a ser designado en un cargo por reunir los requisitos para ello señalados, riñe con la dignidad del empleo, y por tanto su conciencia lo hace inclinar en el nombramiento por una decisión negativa, su juzgamiento según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, resulta casi imposible. En otro aparte de la misma providencia, la Corte Constitucional sostuvo: “La convicción moral a que se ha hecho referencia en esta providencia no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser así carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, la presunción de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisión debe ser eminentemente temporal y con prontitud a de entrarse a resolver sobre la
existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias o esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral”. En igual sentido, esta Corporación con ponencia del Magistrado doctor Carlos Bentancur Jaramillo en sentencia de la Sala Plena de 9 de marzo de 1993, actor: Marco Antonio Castillo, sostuvo: “Las actas de las corporaciones deben historiar, en forma fidedigna, todo lo acontencido durante las sesiones de la mismas. El hecho de que esas actas estén amparadas, en forma parcial, con reserva legal, no quiere significar que existan debates cumplidos que no deban relatarse. Y cuando esas reuniones se toman decisiones de aquéllas que por ley deben motivarse (caso de la reserva moral) con mayor razón deberá dejarse constancia de los motivos o razones expuestos para justificar las mismas. La Sala insiste en el relato de los antecedentes que toquen con la reserva, porque esta no significa que la decisión sea motivada. No; deben existir los motivos y se deben narrar dentro del acta. Esa historia así relatada (que permitirá la impugnación de las decisiones tomadas) no podrá omitirse bajo ningún pretexto y menos borrarse del acta una vez aprobada ésta. Las actas son la historia de la corporación y servirán en el futuro, en los casos de elección o nombramiento, para tomar decisiones que en una u otra forma tengan que servirse de antecedentes que debieron recogerse en ellas”. Siguiendo el derrotero señalado en las providencias antes citadas cuya parte pertinente se transcribió, es claro para la Sala que los Magistrados
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona debían exponer las razones comprobables que los motivaron a depositar su voto de manera negativa aplicando la reserva moral situación que condujo a que la demandante no resultara elegida como Juez Unico Especializado de Pamplona, sin embargo no lo hicieron. En efecto, aún en el supuesto de que esas razones no deban constar en el acta, es incuestionable que en esta etapa judicial los magistrados mencionados debieron precisar las razones que los condujeron a la aplicación de la figura de la reserva moral, pues en esta instancia es indispensable para el juzgador conocerlas para poder aplicar debidamente la justicia. El proceder antes descrito indiscutiblemente causa perjuicios de distinto orden a la demandante pues es innegable que al no salir elegida por esta causal de inhabilidad se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, el respecto a la dignidad humana, su presunción de inocencia y el derecho de defensa, situación que es totalmente opuesta a los postulados de la Carta Política, contrariando de esta manera la filosofía que inspira el estado social de derecho. A folios 117, 119, 121 se acompañaron las respuestas a las declaraciones solicitadas en los términos del Artículo 222 del C.P.C. a algunos Magistrados del Tribunal de Pamplona, quienes amparados en la excepción al deber de testimoniar de que trata el artículo 214 del C.P.C., se abstuvieron de hacerlo. Sobre este punto dirá la Sala que el voto de los Magistrados, negativo o positivo en la elección de un Juez de la República, lo expresa en ejercicio
de una función eminentemente administrativa, tanto que el acto de no elección es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por lo tanto no se encuentra dentro de las excepciones al deber de testimoniar de que trata el artículo 214 del C.P.C. y por ello los cobija secreto profesional de ninguna índole. No entiende la Sala como los Magistrados del Tribunal de Pamplona al tomar la decisión de votar la reserva moral no dieron las razones genéricas válidas que los motivaron en su fuero interno para amparar una medida de esta naturaleza. Por estas breves razones se consideran infundadas las razones que les sirvieron de pretexto para no rendir la declaración jurídica a que se hizo referencia. En este orden de ideas como la votación por reserva moral que se realizó para la no elección de la demandante, no fue precedida de motivación alguna que denotara las causas de tal proceder, el acto acusado deviene en ilegal y así amerita ser anulado, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento idóneo de la accionante y su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones y en su vida tanto pública como privada, como bien da cuenta los testimonios que a continuación se pasa a analizar; desde luego, la conducta asumida por los magistrados a través de la declaración escrita que se les pidió”. En cuanto se refiere al motivo de incomformidad porque al expedirse la Constitución Política de 1991, los períodos judiciales para los jueces quedaron suprimidos, conviene expresar que efectivamente la nueva Carta Política no fijó término para el desempeño del cargo de juez, y la Ley 270 de 1996, Estatuitaria
de la Administración de Justicia, al clasificar los empleos en su Artículo 130, consagró cuales eran los empleos de período individual, de libre nombramiento y remoción, y de carrera, sin que a éstos últimos se les haya fijado un período determinado. Como período individual, señaló los cargos de magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscal General, y Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Como de carrera judicial, señaló entre otros, los pertenecientes a “Juez de la República”. “Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. “(...) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaria General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.
Son de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. Parágrafo. Transitorio. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el tribunal Nacional y los fiscales regionales”. De otra parte, aún en el caso de que se tratara de período fijo, los funcionarios judiciales de carrera, no necesariamente tenían que ser retirados del servicio por el sólo hecho del vencimiento del período, ni debían concursar para ser reelegidos, porque solamente podían ser retirados en caso de obtener calificación insatisfactoria o mediante causa disciplinaria. La Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular precisa al tenor de lo dispuesto en el título III del Decreto No. 052 de 1987, el ingreso a la carrera judicial o el ascenso a ella debe hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de ella y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan accedido mediante tales mecanismos, no requieren, para su reelección, participar en un nuevo concurso, por cuanto para este caso, sólo se debe tener en cuenta la evaluación
de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 052 de 1987, tratándose de funcionarios, trae como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de “carrera”, pues es inherente a éste, no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa estabilidada de quienes ingresan a ella, estabilidad que está condicionada, obviamente, a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimientos y calidad de trabajo, del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se ha pronunciado la Corporación en fallos de 13 de marzo de 1992, expediente 4361, con ponencia del Doctor Joaquín Barreto Ruíz, 18 de mayo de 1993, expediente 4421 con ponencia de la Doctora Clara Forero de Castro, y 20 de agosto de 1993, expediente 4362 con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna. Por consiguiente, se considera que le asiste razón al actor, motivo por el cual se revocará el fallo en este aspecto, ordenando su reintegro al cargo de Juez Penal Municipal. En cuanto se refiere a la dedución de lo percibido del erario público durante su desvinculación ilegal del cargo, conviene expresar que la Sala Plena del
Consejo de Estado rectificó la jurisprudencia sobre el particular y fua así como mediante fallo de 28 de agosto de 1996, expediente S 638, con ponencia del Doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, dijo: “c. Ciertamente, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que ordena esta sentencia como consecuencia del reintegro de la actora tiene carácter indemnizatorio; busca reparar el daño o perjuicio que le irrogó el acto nulo que la desvinculó ilegalmente del servicio. en cambio de salarios y prestaciones que pudiese haber recibido de otra relación laboral de derecho público con el Estado tienen su fuente en la prestación personal del servicio y constituyen la remuneración por esa actividad personal; en el primer evento se trata de un ficción que se desarrolla a través de una equivalencia, mientras que en el segundo sí se cumple una relación de trabajo completa. d. Fuera de lo anterior, es menester destacar que no existe disposición legal de ninguna clase que le ordene a la jurisdicción, contencioso administrativa esa clase de pronunciamientos; y es elemental que en esa materia no cabe la aplicación analógica. De suyo, el juez no puede crear normas y ordenar dichos descuentos en la parte resolutiva significa crear una disposición no prevista en esos términos en la Carta Fundamental ni en la ley. e. Por el contrario, es incuestionable que en el caso del ejercicio de un empleo sus emolumentos deben estar previstos en el rubro correspondiente del Presupuesto —el de Gastos— , según lo dispuesto por el Artículo 122 de la Constitución política. Mientras que las condenas que se imponen a través de sentencia judicial constituye un crédito que
se incluye en otro rubro del mismo —el de Créditos Judiciales— por mandato del artículo 346 del mismo Estatuto Superior. Es decir, que su naturaleza es diferente, sin la menor duda. f. En el mismo sentido, obsérvese que el Artículo 235 del Decreto 1222 de 1986 —Código de Régimen Departamental— dispone que los departamentos “repetirán contra las personas que hubieran efectuado elecciones, nombramientos, o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa”(se destaca). Asímismo, los artículos 102 y 297 del Decreto 1333 de 1986, ya traído a colación, contienen una redacción similar y hablan de “indemnizaciones”. O sea, que el propio legislador ha dejado sentado que estos pagos son indemnizaciones y no una “segunda asignación”. g. De idéntico modo, cabe hacer énfasis en que el artículo 78 del C.C.A. previó la figura de la “responsabilidad conexa”, lo que significa que si el funcionario responsable de la remoción ilegal es obligado al pago de las condenas no podría hablarse tampoco de un empobrecimiento del Estado. Y de otro lado, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, al disponer que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, indudablemente refuerza el carácter indemnización de las condenas correspondientes, a la par que estable ce en su inciso segundo la opción de repetir contra el funcionario responsable. h. Así las cosas, es ostensible que no son procedentes los descuentos
por razón de cualquier relación legal y reglamentaria que hubiese tenido la demandante durante el lapso en que permanezca fuera de la entidad demandada, y que haya sido dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo”. Por consiguiente, le asiste razón al actor, motivo por el cual se revocará el fallo por este aspecto. La Sala ordenará que el pago de los valores que resulten a favor de la parte actora, se ajustará al valor, de conformidad con el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = RH - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histó -rico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que dejaron de cancelársele los valores en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. CONFIRMASE el fallo 25 de agosto de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en demanda promovida por la Doctora Dolores Rosario Guerrero Tolosa, salvo los numerales 2º y 3º de su parte resolutiva. El numeral 2º quedará así: 2º. A título de restablecimiento del derecho, la Nación, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, reintegrará a la demandante, al cargo de Juez Penal Municipal de Cartagena, o a otro de igual o superior categoría en la misma ciudad, debiéndose tener en cuenta para todos los efectos legales y en especial para su jubilación, el tiempo que duró retirada del servicio. La Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, o la entidad correspondiente, cancelará sin hacer deducción alguna, con base en lo dispuesto en el Artículo 128 de la Constitución Nacional, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante, entre el 1º de marzo de 1990, y la fecha en que se produzca su reintegro. La liquidación de los valores se hará conforme a la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el Artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del Artículo 177 ibidem. Cópiese, notifíquese y cúmplase, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de diciembre
de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora, Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial del fallo de 24 de octubre de 1996, Expediente 12442; Consejero Ponente doctor carlos Arturo Orjuela Gongora y de la sentencia de Sala Plena del 9 de marzo de 1993, Magistrado ponente doctor Carlos Bentancur Jaramillo, Actor: Marco A. Castillo, Mención del fallo de 27 de agosto de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente doctor Alberto Ospina Botero, de la sentencia T 591 de diciembre 4 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor Jaime Sanín Greffenstein, todas las providencias relacionadas con el tema de la reserva moral.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de los fallos del 13 de marzo de 1992, Expediente 4361, Consejero Ponente: doctor Joaquín Barreto Ruíz, de 18 de mayo de 1993, Expediente 4421, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro y de 20 de agosto de 1993, Expediente 4362, Consejero Ponente doctor Alvaro Lecompte Luna, en relación con la improcedencia de convocar a concurso a funcionarios escalafonados para su reelección.