CE-SEC2-EXP1996-N11173
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N11173
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión ordinaria y pensión gracia / PENSION GRACIA - Características / PENSION DE JUBILACION - Diferencias con respecto a la pensión gracia. Compatibilidad La Ley 91 de 1989, artículo 15, num 2º prescribe que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, como es el caso de la accionante, que tuviese o llegaren a tener derecho a la pensión gracia de la Nación, por razones de justicia y equidad, en favor de determinados docentes que prestaron servicios a establecimientos de orden territorial y que reúnen los requisitos de la ley, en cambio, la pensión ordinaria de jubilación constituye un derecho laboral que se reclama a una o más entidades de derecho público por quien ha prestado sus servicios durante determinado tiempo y ha llegado a la edad fijada por la ley para ello. De conformidad con lo expuesto, la accionante tiene derecho a su pensión ordinaria de jubilación, independientemente de la pensión gracia que está recibiendo, esa reliquidada por la misma entidad que se la reconoció.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11173
Actor: MARÍA DEL C. RODRÍGUEZ BONILLA
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la
sentencia de 24 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por María del Carmen Rodríguez Bonilla contra la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar nulos los siguientes actos: a) Resolución No. 607 de noviembre 9 de 1989, emanada del Ordenador de Gastos del Comité Administrador de los recursos para el pago de prestaciones sociales del personal docente y administrativo nacionalizado del ente demandado, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación departamental; b) Resolución No. 146 de 1990 proferida por la citada entidad por la cual se niega el recurso de reposición contra la Resolución No. 146 de 1990; c) Acuerdo No. 031 de 1991 por la cual la Junta Administradora de la entidad demandada confirma los anteriores actos; d) Resolución No. 1048 de julio 25 de 1991 por el cual el gerente de la mencionada entidad da cumplimiento al Acuerdo No. 031 de 1991 y declara agotada la vía gubernativa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene la reliquidación y el reajuste de su pensión de jubilación desde enero 1º de 1976; igualmente se ordene la reliquidación de dicha pensión equivalente al 75% del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio e integrado por los factores de ley, a partir de agosto 19 de 1986, fecha en que se produjo el retiro definitivo del
servicio; que el fallo se cumpla dentro del plazo señalado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y con los efectos indicados en el último inciso del artículo 177 del mismo estatuto; y que el pago se produzca con el ajuste al valor según los índices establecidos en el artículo 178 antes citado.
2. El a quo en la sentencia objeto de consulta, declaró la nulidad de los actos acusados; ordenó “reliquidar y reajustar la pensión de jubilación del accionante, teniendo en cuenta las normas legales que rigen la materia, lo atinente a la equivalencia del 75% del promedio de sueldos mensuales devengados en el último año de servicio”; y que el fallo cumpla dentro del término señalado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y con los efectos indicados por los artículos 177 y 178 del mismo estatuto.
Estimó el Tribunal que esta probado que la censora estuvo vinculada al servicio docente del Departamento Boyacá; que el Ministerio de Educación Nacional le concedió pensión gracia en 1972 y al año siguiente la entidad demandada reconoció pensión de jubilación; que en 1974 fue retirada del servicio, pero luego se reincorporó a un colegio nacional hasta 1986 cuando se produjo su retiro definitivo. En agosto 18 de 1988 la actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión jubilatoria, la cual le fue negada a través de sus actos acusados bajo la consideración de que como se reintegró a un colegio nacional, dicha reliquidación debe operar en el orden nacional. Esta argumentación es contraria a derecho, por cuanto es la entidad que reconoció la prestación a la que
le corresponde reliquidar tal beneficio; de tal manera que el hecho de que los posteriores servicios se hubieran prestado a la Nación no es óbice para ello, puesto que se debe acudir al sistema de cuotas de concurrencia, de conformidad con la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 43 de 1975.
3. El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación conceptuó que hay lugar a confirmar el fallo consultado, por cuanto se encuentra demostrado en el proceso que la accionante le asiste el derecho que se le ha negado para la administración.
Surtido el trámite de la ley no observándose causal de nulidad procesal, se decide previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En el presente proceso se encuentra establecido: a) Mediante Resolución No. 1655 de agosto 23 de 1972 el Ministro de Educación nacional le concedió a la accionante una pensión de jubilación
(pensión de gracia), por haber cumplido 50 años de edad y más de 20 años de servicio en el magisterio de primaria oficial en el Departamento de Boyacá (fl. 293 y 294, c. ppal). d) Mediante Resolución No. 778 de 1973 la entidad demandada reconoció a la actora la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado por año, por sus servicios prestados en el ramo docente en el Departamento de Boyacá (f. 231, c. ppal.). c) La censora continuó prestando sus servicios al citado ente hasta que fue desvinculada a partir del 21 de enero de 1975 (f. 261, c. ppal). Posteriormente se
reintegró al servicio público en los siguientes establecimientos: En el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa como profesora de tiempo completo entre febrero 11 de 1977 y mayo 20 de 1979 (f. 288, c. ppal.). En el Colegio Nacional de Sugamuxi como profesora de tiempo completo entre mayo 21 de 1979 y agosto 18 de 1986 (f. 287, c. ppal). En ambos establecimientos se le hicieron los descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión. d) Mediante la Resolución No. 607 de noviembre 9 de 1989 el Ordenador de Gastos del Comité Administrador de los recursos para el pago de Prestaciones Sociales del Personal Docente y Administrativo Nacionalizado de la entidad demandada, negó a la censora la reliquidación de la pensión de jubilación departamental bajo las siguientes consideraciones: “Que efectivamente la señorita María del Carmen (sic) se reincorporó al servicio de la educación en 1977, pero a un colegio nacional y cuando ya la educación se había nacionalizado, dependiendo únicamente del presupuesto de la Nación y no del departamental. Como la docente se beneficia de la pensión de jubilación nacional y se reincorporó a una institución docente de carácter nacional, la pensión que se debe reliquidar es la que corresponde al mismo orden; no es lógico que se pretenda la reliquidación de la pensión departamental cuando la docente se reintegró a la educación nacionalizada del departamento, y menos que se haya reintegrado a una entidad de gobierno de Boyacá (f. 34, c. ppal). El mismo funcionario antes citado se abstuvo de reponer este acto
mediante Resolución No. 146 de 1990 (f. 35, c. ppal). Por su parte la Junta Directiva de la entidad demandada mediante Acuerdo No. 031 de mayo 8 de 1991 confirmó en apelación los actos administrativos anteriores (f.36, c. ppal). Y el gerente del mismo ente público dispuso el cumplimiento del anterior acuerdo y declaró agotada la vía gubernativa (f. 37, c. ppal).
2. Sabido es que la Ley 114 de 1913 otorga a los maestros una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, denominada «pensión gracia», por cuanto es un beneficio que se concede sin que el docente haya prestado servicios a la Nación.
La Ley 91 de 1989, artículo 15. num. 2, prescribe que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, como es el caso de la accionante, que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá «siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos» y «será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación»”. Se trata por tanto de dos tipos de pensiones (la de jubilación y la de gracia) que no puede confundirse como lo hace la entidad demandada al negar el derecho reclamado, por cuanto cada una posee una naturaleza y finalidad distintas; la pensión gracia constituye una gracia de la Nación, por razones de justicia y equidad, en favor de determinados docentes que prestaron sus servicios a establecimientos de orden territorial y que reúnen los requisitos de la ley, en
cambio, la pensión ordinaria de jubilación constituye un derecho laboral que se reclama a una o más entidades de derecho público por quien ha prestado sus servicios durante determinado tiempo y ha llegado a la edad fijada por la ley para ello. De conformidad con lo expuesto, la accionante tiene derecho a que su pensión ordinaria de jubilación, independientemente de la pensión gracia que está recibiendo, sea liquidada por la misma entidad que se la reconoció, es decir, por la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá. de allí que no sea válido el argumento de la entidad demandada, de que de dicha reclamación debe conocer la Nación por ser a esta entidad a la que la censora se reincorporó. Como bien lo estimó el tribunal, en este caso se debe acudir al sistema de cuotas de concurrencia como se desprende de lo prescrito por la Ley 33 de 1985 cuando expresa: “Artículo 2º La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo, que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos”. Estuvo acertado por tanto el Tribunal al decretar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada que reliquide la pensión de la actora a fin de que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengo en el último año de servicios, es decir, el comprendido entre el 18 de agosto de 1985 y el 18 de agosto de 1986, y con efectividad a partir del 19 de agosto de 1986,
fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio. Se adicionará la sentencia ordenando que de la pensión reliquidada se descontará lo que haya se hubiere pagado a la actora por el mismo concepto, a partir de agosto 19 de 1986. En lo que respecta a la pretensión del reajuste previsto en la ley a partir de enero 1º. de 1976, que funda el accionante en que la entidad no ha hecho correctamente los ajuste de la pensión que le fue reconocida, se abstiene la Sala de realizar algún pronunciamiento por cuanto no se ha demostrado que previamente frente a esta petición, se haya agotada la vía gubernativa en los términos del artículo 135 del C.C.A. En efecto, a través de los actos acusados la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los reajustes pensionales ahora solicitados, por cuanto no fue materia de reclamación por parte de la accionante (fl. 276, c. ppal). En este orden de ideas, habrá de revocarse la parte del fallo del a quo que se ordeno el reajuste de la pensión de jubilación, y en su lugar dictarse fallo inhibitorio, sin que ello obste para que una vez reliquidada la pensión se ordenen hacia el futuro los reajustes de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por María del Carmen Rodríguez Bonilla contra la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, en cual quedará así: ORDENASE a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta las normas legales que regulan en lo atinente al 75% del promedio de lo devengado por ella al servicio de la Nación entre el 18 de agosto de 1985 y el 18 agosto de 1986, con efectividad a partir del 19 de agoto de 1986. De las sumas a pagar se descontará lo que la accionante hubiere recibido por concepto de la pensión de jubilación referida después del 19 de agosto de 1986, conforme a la liquidación inicial. REVOCASE la orden contenida en el citado numeral segundo en cuanto se refiere al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante María del Carmen Rodríguez Bonilla, a partir del año 1976. En su lugar, INHÍBESE la Sala para hacer un pronunciamiento de mérito sobre tal pretensión, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. CONFIRMASE en lo demás. Cópiese, notifíquese cúmplase y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracacha Sandoval, Secretaría (ad hoc).