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CE-SEC2-EXP1996-N11576

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N11576
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

AUXILIO DE CESANTIA - Liquidación del factor salarial / ASAMBLEA DEPARTAMENTALE - Honorarios, dietas, gastos de representación para diputados / AJUSTE AL VALOR - Procedencia No puede aceptarse la liquidación que hizo la entidad demandada de los actos acusados, en los cuales se tomó como base la asignación efectivamente devengada por el accionante en el período que reclama, como quiera que las normas son claras en determinar que el auxilio de cesantía se liquida a razón de un sueldo por cada año de servicio y que para efectos de tiempo de servicio y de asignaciones en el caso delos diputados, según voces de la Ley 5ª de 1969, se debe entender, como si hubiesen servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiesen percibido durante dicho año idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. Y que si las corporaciones públicas no se hubieren reunido, por cualquier causa la asignación y el tiempo de servicio se aplicará como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. AJUSTES DE CESANTIAS - Improcedencia / VIA GUBERNATIVAAgotamiento No puede la Sala entrar a revisar el ajuste de cesantía que pide el actor para el período comprendido entre 1º de octubre de 1988 y el 30 de septiem,bre de 1990, pues no hay agotamiento en sede gubernativa de tal reclamo. Como se observa, los actos demandados versaron unicamente sobre la liquidación de la cesantía del período 1990 a 1992, según la solicitud que formulara el accionante, sin que obre manifestación alguna del pretendido ajuste y por ende pronunciamiento de la administración sobre el particular. Es sabido que la

administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter a juzgamiento, pronunciamiento que, en alguno de los casos, puede ser impugnado ante la misma administración con el ejercicio de los recursos que otorga la ley para que la entidad que profirió el acto pueda revisarlo, revocarlo o confirmarlo. No puede pues olvidarse el supuesto de la existencia del acto amanado de la administración, que en el caso sub lite sería el pronunciamiento sobre el ajuste de cesantía para el período que hecha de menos el accionante (1988 -1990), como presupuesto para que esta instancia se pronuncie al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11576

Actor: DONALD GUERRA VALDERRAMA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 29 de noviembre de 1994.

ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad yy restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos.

003723 de noviembre 11 de 1992 y 004770 de febrero 9 de 1993, expedidas por el Gobernador del Departamento de Antioquía, mediante las cuales se le reconoció la suma de $1.412.692.41 por concepto de cesantía y se confirmó en todas sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Departamento a pagar la suma de $7.089.414.79, actualizaciones desde la fecha de su exigibilidad, por concepto de ajuste del auxilio de cesantía, pagado en su condición de Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquía al vencimiento del período de 19901992. En subsisdio de esta pretensión, pidió que se condene al Departamento a pagarle la liquidación que corresponda a la asignación mensual que se establezca en el proceso, debidamente actualizada.

2. Alega el accionante que la liquidación que por concepto de cesantía le hizo la entidad demandada no debió hacerse con base en la asignación percibida durante los últimos tres meses, sino sobre la asignación que le correspondía a los miembros del Congreso, por disponerlo así el artículo 3º de la Ley 5 de 1969, interpretación que en su sentir, concuerda con la que hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de mayo 14 de 1992, del cual transcribe apartes.

Expresa que cuando la Corporación Administrativa Departamental no se haya reunido, como aconteció en su caso, se debe aplicar lo preceptuado en el citado artículo 3 de la Ley 5 de 1969, para los efectos de asignaciones, como si dicha

Corporación hubiese estado reunida; que en tal caso se considera que el Diputado percibió durante todo el año una asignación mensual igual a la que hubiese devengado en el tiempo de sesiones; que como la Asamblea Departamental de Antioquía, no se reunió en el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1992, para efectos del tiempo de servicios y asignaciones, se considera que los diputados percibieron durante cada uno de los meses que comprende dicho lapso (enero a septiembre de 1992), idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones correspondientes a esa legislatura anual. Agrega que dicha asignación mensual es la misma que a la sazón percibieron los miembros del Congreso de la República, o sea la suma de $2. 680.000.oo, ($1.800.000.ooasignación básica y gastos de representación; $700.000.oo -prima de localización y vivienda y 180.000 prima de salud) según términos del Artículo 1º del Decreto 801 de 1992; que por lo tanto, dicha base es la que ha debido tenerse en cuenta por la entidad demandada para liquidar su auxilio de cesantía. Alega el accionante que si bien es cierto que en el Decreto 801 de 1992, la prima de localización y vivienda no es factor salarial, dicha cuantía sí debe ser tenida en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía de los diputados, porque la Ordenanza 49 de 1988, equipara, para establecer la asignación de los diputados, las cuantías que reciben los miembros del Congreso de la República

por concepto de : dietas, viaticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, dentro del cual está comprendido la prima de localización y salud a que hace referencia dicho decreto. Manifiesta la accionante que por todas las anteriores consideraciones de los actos demandados infringuen las normas superiores citadas en el libelo demandatorio. 3.La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Manifestó que la Ley 20 de 1977 asimiló al régimen salarial previsto para los Diputados al que rige para los miembros del Congreso, sólo que mientras a éstos le es aplicable el sistema de sueldo anual, para los diputados se consagró el régimen de asignaciones percibido solamente durante el períodod de sesiones. Expresó además que la Ley 48 de 1962 en su artículo 7º consagró en favor de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, el derecho a las mismas prestaciones sociales establecidas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionan o la reforman; que así mismo el Decreto 1723 de 1964, reglamentario de la citada ley, señaló en su Artículo 2º, dentro de las prestaciones que de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones, corresponden a los Senadores, Representantes y Diputados, el auxilio de cesantía, a razón de una asignación mensual por cada año de servicios. y proporcionalmente, por las fracciones de cada año. Para la liquidación de este auxilio se tendrá en cuenta el tiempo de servicio con posterioridad al 1º de enero de 1942, a menos que ésta haya tenido modificación

en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso se efectuará sobre el promedio de los devengado en los últimos doce (12) meses de servicios o en todo el tiempo de servicios cuando éste fuere menor de doce (12) meses. Manifiesta que el citado artículo 7º de la Ley 48 de 1962 fue modificado y aclarado por los artículo 3º de la Ley 77 de 1965, 12 de la Ley 4a. de 1966 y 4º de la Ley 5ª de 1969, en el sentido de establecer que para la liquidación del auxilio de cesantía a que tienen derecho los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales se computará el tiempo en la forma señalada para la jubilación por los artículos 9º de la Ley 48 de 1962 y 3º de la Ley 5ª de 1969, es decir equiparando a los doce (12) meses de un año calendario, o proporcionalmente al tiempo de servicio en la respectiva legislatura, los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corporación en cada legislatura anual. Expresa la entidad demandada que el Código de Régimen Departamental o Decreto 1222 de 1986, en el inciso segundo del artículo 55, consagra que “Las asignaciones sólo se percibieran durante las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corporación, según el caso y no obstante que la Ordenanza 49 de 1989 determine que la asignación de los integrantes de la Duma departamental es igual a la que perciban los miembros del Congreso, es claro que de acuerdo con las normas anrtes citadas, para efectos de la liquidación y reconocimiento del auxilio de casantías, se toma como base el salario “devengado” el que para los

Diputados en el período 1990 -1992, fue de $714.667.68, ya que la Asamblea Departamental no se reunió entre le 1º de enero y el 30 seprtiembre de 1992; por tanto, en ningún momento seles cubrió dietas con otra asignación diferente.

4. El Tribunal Administrativo de Antioquía accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y ordenó el pago de $3.393.052.20 por concepto de auxilio de cesantía. del cual deberá descontarse las sumas que por tal virtud se le hubiera pagado al accionante. Consideró que el régimen departamental en cuanto a los diputados podría calificarse de sui géneris, hasta el punto que la Constitución Política de 1991 modificó totalmente su status, señalando que no tendrían la calidad de funcionarios públicos, que su período sería de tres años y tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes, con las limityaciones establecidas por la ley.

Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 12 de mayo de 1992, (sic) señaló que mientras no se expida la ley que fije las limitaciones y criterios a los cuales deban sujetarse las Asambleas para establecerlos honorarios, deben aplicarse las normas vigentes sobre el régimen salarial y prestacional, aplicable a los Diputados, contenido en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen; que por lo tanto, con base en dicho criterio, debe concluirse en el sub lite que las bases no se ajustaron a lo estudiado por el Código de Régimen Departamental y al contenido de la Ley 5ª de 1969. ya que el accionante laboró como Diputado por el

término de 666 días y el último período para el cual fue elegido venció el 30 de septiembre de 1992, por lo que debía gobernarse por la Ley 5ª de 1969 -artículos 3º y 4º. Agregó el a quo que las preceptivas anteriores imponen que se tome para la liquidación de cesantías el salario de $1.800.000.oo que era el que correspondía a los diputados para el año de 1992, igual a la asignación que devengan los Congresistas; que contrario a lo que sostiene el accionante, la Ordenanza 49 de 1988 inaplicable, porque no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 55 del Decreto 1222 de 1989, que establece que la asignación básica de los Diputados de las Asambleas no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciben diariamente los miembrso del Congreso. SUSTENTACION DE LAS APELACIONES El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo, por no haberse reconocido el ajuste correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1988 y el 30 de septiembre de 1990, cuestión que sería válida si al vencerse el período constitucional como Diputado en el año de 1990 no hubiera sido relegido, que no es su caso, ya que fue elegido para el período subsiguiente: el comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de septiembre de 1992, lo que indica que para efectos prestacionales no hubo solución de continuidad. Agrega que la asignación debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación, es el último

sueldo, como lo propuso en su demanda y sobre la base que tomó el Tribunal, la cual parece justa, debido a las consideraciones fácticas y jurídicas señaladas por el a quo en la providencia que recurre. Alega además que las sumas a que fue condenado el Departamento deben actualizarse, según lo dispone el Artículo 178 del C.C.A., como lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado. La entidad demandada en su recurso de alzada solicita se revoque la decisión del Tribunal. Manifiesta que el Decreto 1783 de 1964, reglamentario de la Ley 48 de 1962, establece que la liquidación del auxilio de cesantías a los Diputados se hará sobre la base de la última asignación, a menos que ésta haya tenido modificación durante los tres últimos meses; que como la Asamblea Departamental sólo sesionó en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1991, durante los cuales sus miembros devengaron dietas liquidadas sobre la asignación mensual de $714.667.74, ésta es la que debe tomarse como salario base para la liquidación de las cesantías. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo solicitó la confirmación de la sentencia apelada, pero modificándola en el sentido de liquidar la cesantía por el período comprendido entre el 1º de cotubre de 1988 y el 30 de septiembre de 1992, teniendo en cuenta que el demandante fue reelegido como diputado para el período siguiente y, por ende, no tuvo solución de continuidad en el servicio. Estimó además el señor Procurador que debe accederse al reajuste de la condena en términos del Artículo 178 del C.C.A.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como quiera que el motivo de inconformidad alegado por el accionante contra los actos acusados, versa sobre el factor salarial que se tomó para la liquidación del auxilio de cesantía, se impone para la Sala el estudio de las normas que rigen su situación, para determinar si le asiste o no razón en su petición. Debe precisarse en primer lugar que el Acto Legislativo No. 1 de enero 15 de 1996, en su Artículo 1º modificó el artículo 299 de la Carta Política y consagró, a diferencia de lo que preceptuaba la anterior norma constitucional, el derecho para los miembros de las Asambleas a una remuneración durante las sesiones correspondientes y a estar amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley. Igualmente, señaló dicha norma que los miembros de las Asambleas tiene la calidad de servidores públicos. Reza el citado Artículo 1º del Acto Legislativo lo siguiente: “El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Artículo 299. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de

tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrá derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley” (se destaca). Con la expedición de la citada preceptiva, se clausuró el debate que suscitó el original artículo 299 de la Carta Política sobre el tránsito entre le régimen salarial y prestacional que con anterioridad regía para los diputados y el nuevo régimen de honorarios, pues no expedida la ley que según la norma debía reglamentar el régimen el régimen de honorarios, la preceptiva constitucional no tuvo vigencia en la práctica y el Acto Legislativo 1º de 1996, recobró para los miembros de las Asambleas la calidad de servidores públicos y el derecho a devengar una remuneración durante las sesiones, así como el amparo a un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos establecidos en la ley. Sobre este particular ya la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos que esta Sala prohija. “La determinación de los honorarios corresponde hacerla a las respectivas Asambleas Departamentales, «con las limitaciones que establezca la ley», y serán pagados con dineros provenientes del tesoro

departamental. De conformidad con las nuevas prescripciones constitucionales, la vigencia del régimen de honorarios previstos para los miembros de las Asambleas Departamentales, esta supeditado a la expedición por el Congreso de la República por una ley que establezca las limitaciones y criterios con sujeción a los cuales aquellas corporaciones administrativas puedan fijar los honorarios a que tendrán derecho los Diputados. Dicha ley aún no ha sido expedida. Esta circunstancia implica que el régimen de honorarios todavía no ha entrado a regir y que, por tanto, el régimen salarial y prestacional previsto para los Diputados conserva su vigencia. Una vez el Congreso expida la ley correspondiente, cesarán los efectos jurídicos del régimen salarial y prestacional. Las asambleas Departamentales estarán entonces en la obligación de dictar las ordenanzas en las cuales se haga la determinación de los honorarios de los Diputados, teniendo dichas ordenanzas, efectos jurídicos a partir de la fecha de vigencia de la ley, pues es precisamente en ese momento cuando se producirá la transición del antiguo régimen laboral al nuevo 1 que prevé la Constitución” . Así el régimen prestacional vigente para la época en que se reclama el auxilio de cesantía en el caso sub lite, no es otro que el contenido en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionan y complementan, por disponerlo así el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental. Consagra dicha norma lo siguiente: “...Los miembros .... de las Asambleas Departamentales gozarán de las

mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen”. La Ley 6ª de 1945 establece en su Artículo 17, literal a) el auxilio de cesantía, en los siguientes términos: “...Auxilio de Cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942...”. Con posterioridad a la Ley 6a. de 1945 se han expedido distintas normas que la adicionan y reforman, bastante mencionar para el caso sub lite, el Artículo 1º del Decreto 2567 de 1946 y los artículos 7º de la Ley 48 de 1962; y 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969. Rezan las citadas preceptivas lo siguiente: El Artículo 1º del Decreto 2567 dispone que el auxilio de cesantía debe liquidarse en los siguientes términos: “De conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses”. La Ley 48 de 1962, artículo 7º: “Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagrdas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás

disposiciones que la adicionen o reformen...”. La Ley 5ª de 1969, artículo 3º: “Para los efectos del artículo 19 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicio prestados a la nación en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedentes las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesesn asistido a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias de la legislatura se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. Parágrafo 1º. Si las Corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. Parágrafo 2º. Estas reglas se aplicarán cualesquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos.”. “Artículo 4º. Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3º de la presente ley gozarán de las mismas prestaciones e

indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que le adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3º en su parágrafo primero”. De otra parte, el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 señala el límite de las aignaciones de los Diputados, así: “La asignación diaria de los Diputados de las Asambleas Departamentales por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto en conjunto o separadamente no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciben los miembros del Congreso. El Decreto 801 de 1992, vigente para la época en que se reclama el auxilio de cesantía, señaló en los artículos 1º y 2º la asignación de los miembros del Congreso de la República, así: “Artículo 1º. La asignación mensual de los miembros del Congreso de la República será de $1.800.000.oo, de los cuales el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de presentación. Esta asignación surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992. Artículo 2º. Los miembros del Congreso tendránderecho a percibir un aprima de localización y vivienda mensual equivalente a $700.000, la cual no sera considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992”. La Ordenanza No. 49 de la Asamblea Departamental de Antioquía de diciembre 27 de 1988, visible a folio 21, dispuso en su Artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1º El artículo primero de la Ordenanza 1º de 1977 quedará así: De conformidad con la Ley 20 de 1977 y el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986, a partir del 1º de enero de cada año, la asignación diaria de los Diputados a la Asamblea Departamental de Antioquía, por concepto de dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, será igual a la cuentía que por estos mismos rubros perciben diariamente los miembros del Congreso de la República. Como bien lo dijo el a quo, esta norma la ordenanza supera los límites señalados en el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986, pues si la cuantía de las asignaciones de los congresistas por concepto de dietas y gastos de representación para el año de 1992 era de $1. 800.000.oo, mal podía la norma ordenanzal establecer una asignación salarial que incluyera, además, la prima de localización y vivienda, excediendo con ello el límite consagrado en el citado artículo 55; por tal razón se inaplicará parcialmente la Ordenanza No. 49 en cuanto incluye como factores para liquidar la asignación de los Diputados de la Asamblea Departamental de Antioquía, “los viáticos” y “otros conceptos” que devengen los miembros del congreso y se tendrá en cuenta, para efectos de liquidar la cesantía en el caso sub judice, la asignación de los miembros del congreso “dietas y gastos de representación” señalada por el Decreto 801 de 1992. En este orden de ideas, acertado fue la decisión del a quo de declarar la

nulidad de los actos acusados y ordenar, en consecuencia, la liquidación de la cesantía con base en la asignación mensual de $1.800.000.oo, mas de una doceava de la prima de navidad percibida en el año de 1991. No puede aceptarse la liquidación que hizo la entidad demandada en los actos acusados, en los cuales se tomó como base la asignación efectivamente devengada por el accionante en el período que reclama, como quiera que las normas son claras en determinar que el auxilio de cesantía se liquida a razón de un sueldo por cada año de servicio y que para efectos de tiempo de servicio y de signaciones en el caso delos diputados, según voces de la Ley 5ª de 1969, se debe entender, como si hubiesen servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiesen percibido durante dicho año idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. Y que si las corporaciones públicas no se hubieren reunido, por cualquier causa la asignación y el tiempo de servicio se aplicará como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. No puede la Sala entrar a revisar el ajuste de cesantía que pide el período comprendido entre 1º de octubre de 1988 y el 30 de septiem,bre de 1990, pues no hay agotamiento en sede gubernativa de tal reclamo. Como se observa, los actos demandados versaron unicamente sobre la liquidación de la cesantía del período 1990 a 1992, según la solicitud que formulara el accionante, sin que obre manifestación alguna del pretendido ajuste y por ende pronunciamiento de la administración sobre el particular. Es sabido que la administración pública, a diferencia de los particulares, no

puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter a juzgamiento, pronunciamiento que, en alguno de los casos, puede ser impugnado anye la misma administración con el ejercicio de los recursos que otorga la ley para el que la entidad que profirió el acto pueda revisarlo, revocarlo o confirmarlo. No puede pues olvidarse el supuesto de la existencia del acto emanado de la administración, que en el caso sub lite sería el pronunciamiento sobre el ajuste de cesantía para el período que hecha de menos el accionante (1988 -1990), como presupuesto para que esta instancia se pronuncie al respecto. Habrá de accederse al ajuste de la condena solicitada por el demandante en su libelo demandatorio, por ser precedente dicha pretensión según términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Se revocará entonces la decisión del a quo y se ordenará que la suma a pagar se ajuste, según la siguiente fórmula por corresponder lo adeduado a un monto fijo, así: INDICE FINAL R = RH - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL Según la cual el valor presentede la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico, (R.H.), que es la suma adeudada por la administración, por concepto de cesantía, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente a la fecha de ejecutoria de

esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del acto acusado). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Donaldo Guerra Valderrama, contra el Departamento de Antioquía, excepto en cuanto denegó el ajuste al valor de la condena. En su lugar ordénase que las sumas a que fue condenada la entidad demandada, se ajusten en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo en la forma detallada en la parte motiva de esta providencia. RECONOCESE personería a la doctora Susana Torres Novoa como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 135 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, probada y ordenada su publicación por la Sala en sesión del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Dolly Pedraza de Arenas; Aclara voto.Myriam C. Viracachá S. Secretaria Adhoc.

NOTA DE RELATORIA: Se mencionada el Tomo de Anales CXXVII primera parte de 1992, pág. 50.

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