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CE-SEC2-EXP1996-N11691

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N11691
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SINDICATO - Asociación sindical de trabajadores de los hogares infantiles del I.C.B.F del Huila / INSCRIPCIÓN SINDICAL - Improcedencia. Estatutos contrarios a la Constitución / DERECHO DE ASOCIACIÓN - Sindicalización La Ley 7/79 entraña en facultad discrecional para encomendarle a terceros la administración de los Hogares Infantiles, facultad ésta que hoy se concreta en el I.C.B.F. por lo mismo, resulta válido decir que la administración de los citados hogares bien puede recaer sobre funcionarios del I.C.B.F. o sobre terceros (personas naturales o jurídicas) a virtud de contrato escrito. Este hipotético desdoblamiento en la potestad administradora de los Hogares Infantiles, permiten inferir que pueden coexistir hogares administrados por funcionarios del ICBF y hogares administrados por otras personas diferentes. Por ende, la simple referencia a, ‘empleados o trabajadores de los Hogares Infantiles del ICBF del Huila”, puede inducir a error o confusión, en el sentido de llegar a concluir que tales empleados o trabajadores están vinculados laboralmente al precitado establecimiento público. La pretendida denominación: Asociación Sindical de Trabajadores de los Hogares Infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Huila, no sería de recibo toda vez que siendo sus integrantes personas particulares, cabría la posibilidad del error o la confusión por las razones ya expuestas, esto es prima facie podría tipificarse dicha asociación sindical como estirpe oficial. Siendo esto así, aparece claro que el quebrantamiento de lo previsto en el artículo 382 del C.S.T., configurándose por contera una de las causales de negar la consabida inscripción, la cual se expresa en el literal a), del

numeral 4, del artículo 366 ibídem, así “cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres” Subsiguientemente a la luz de esta última disposición de la inscripción en el registro sindical, como en efecto lo hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo anterior, es necesario destacar la poca diligencia de los funcionarios del Ministerio que tuvieron a su cargo el estudio de la solicitud de inscripción en el registro sindical, pues bien hubiese podido dictar un auto formulando las objeciones correspondientes a fin de que los peticionarios realizaran las correcciones del caso. Con tal falencia los referidos servidores públicos quebrantaron el literal b) del artículo 3o de la Resolución No. 001718 del 22 de abril de 1991, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Fácil habría sido acatar esta preceptiva en aras de salvaguardar la praxis del derecho de asociación y, particularmente, en lo atinente a la sindicalización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 11691

Actor: ISABEL QUIROGA COLLAZOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a decidir la demanda de acción de nulidad y el

restablecimiento del derecho presentaron a través de apoderado Ismael Quiroga Collazos y otros contra las Resoluciones 1357 de mayo 4 de 1994, 2165 de junio 20 de 1994 y 4230 de diciembre 22 de 1994, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. LA DEMANDA El libelo de demanda (fls. 149 a 159), se impetra la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 1357 del 4 de mayo de 1994, 2165 del 20 de junio de 1994 y 4230 del 22 de diciembre de 1995, proferidas las dos primeras por el jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical, y la tercera por la Subdirectora Técnica de Relaciones Colectivas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. como consecuencia de lo anterior se solicita el restablecimiento del derecho de asociación sindical y sindicalización de los mandantes, el cual debe concretarse ordenándole al Ministerio de Trabajo la inscripción de la mentada organización sindical en el registro sindical. Para efectos de lo anterior la parte actora expresa que los poderdantes prestan sus servicios a distintos Hogares Infantiles, que el ICBF en el huila ha entregado en la administración bajo el contrato de aportes a algunas instituciones. Que los mencionados mandantes el 5 de abril de 1994 constituyeron la organización sindical de Industria Rama de Servicios, denominada “Asociación Sindical de Trabajadores de los Hogares Infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Huila”. Que no obstante el cumplimiento de los

requisitos de la ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de reglamentación y Registro Sindical, denegó la inscripción en el registro a la Organización Sindical mediante la Resolución No. 1357 del 4 de mayo de 1994. Que frente a la anterior decisión, en asamblea general del sindicato se dio aprobación a los estatutos definitivos, y dentro de la oportunidad legal se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el citado acto administrativo, obteniendo al efecto pronunciamientos desfavorables a través de las resoluciones 2165 del 20 de junio de 1994 y 4230 del 22 de diciembre de 1994. Seguidamente la parte actora se remite a los considerados expuestos por el Ministerio para sostener su negativa. Al respecto transcribe textualmente algunos pasajes de la Resolución No. 1357 del 4 de mayo de 1994, según los cuales la actividad de los hogares infantiles no pueden servir de basamento para que sus empleados se constituyan en sindicato de industria. Ante estas afirmaciones el demandante se opone, trayendo a colación un pronunciamiento del Consejo de estado. A continuación arguye el actor que el Ministerio no sustenta la contradicción que predica en los estatutos del sindicato, de cara a la Constitución nacional, la ley o las buenas costumbres. El apoderado alude luego al contenido de la Resolución No. 2165 del 20 de junio de 1994, advirtiendo que los integrantes del sindicato no tienen vínculo alguno con el ICBF, toda vez que esta entidad le entregó a contratistas independientes la administración de los mencionados hogares. El demandante prosigue transcribiendo un aparte de la precitada resolución

conforme al cual, “el servicio que prestan los hogares infantiles no es una industria, sino un servicio”. Luego lo refuta especificando que el comentado sindicato se constituyó como de industria porque está integrado: ‘por individuos que prestan sus servicios a varias empresas de la misma industria o rama de la actividad económica en este caso de servicios”.

Como normas violadas se invocan: Constitución Nacional, artículos 4 - 3839, Ley 57 de 1887, artículo 5, C.S.T. artículo 359.

MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada emitió concepto en el caso objeto de estudio (fls. 174 a 182), en el se solicita se denieguen las pretensiones por cuanto los actos administrativos combatidos por el actor no violan ninguna norma superior. Con todo, el representante del ministerio Público es enfático al manifestar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desatendió los artículos 39 y 103 de la Carta Política, así como los artículos 9 y 366 del C.S.T. CONSIDERACIONES Mediante Resolución No. 01357 del 4 de mayo de 1994, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de reglamentación y Registro Sindical, denegó la solicitud de inscripción en el registro sindical a la organización de primer grado y de industria denominada: Asociación Sindical de Trabajadores de los Hogares Infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Huila. Para resolver sobre la juricidad de las resoluciones objeto de ataque, frente a las disposiciones y planteamientos expuestos en el libelo, la Sala estima necesario formular los siguientes planteamientos:

1. Los empleados de los Hogares Infantiles Huila, se integraron bajo la denominación: Asociación Sindical de Trabajadores de los Hogares Infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Huila, dentro de la modalidad de sindicato de industria.

En lo que dice relación a la denominada del sindicato en cuestión, es oportuno recordar que con arreglo el artículo 382 del C.S.T., “Ningún sindicato puede usar cono nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente,...”. Ahora bien, con un sentido amplio cabe afirmar que el nombre social de un sindicato no debe inducir a ninguna especie de error o confusión. Bajo esta perspectiva conviene ahora examinar el contenido y alcance del artículo 65 del Decreto 2388 de 1979, el cual reza: “La administración de los Hogares infantiles podrá encomendarse a instituciones sin ánimo de lucro. Para este efecto, el ICBF, celebrara el contrato respectivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 7 de 1979, en este decreto y en los estatutos. Parágrafo. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro se suscribirán contratos con personas naturales de reconocida solvencia moral ”. Como bien puede apreciarse, la Ley 7/79 entraña una facultad discrecional para encomendarles a terceros la administración de los Hogares Infantiles, facultad ésta hoy se concreta en el ICBF. por lo mismo resulta válido decir que la administración de los citados hogares bien puede recaer sobre funcionarios del ICBF, o sobre terceros (personas jurídicas o naturales) a virtud de contrato

escrito. Este hipotético desdoblamiento en la potestad administradora de los Hogares Infantiles, permite inferir que pueden coexistir hogares administrados por funcionarios del ICBF y hogares administrados por otras personas diferentes. por ende, la simple referencia a, “empleados o trabajadores de los hogares infantiles del ICBF del huila”, pueden inducir a error o confusión, en el sentido de llegar a concluir tales empleados o trabajadores están vinculados laboralmente al precitado establecimiento público. Bajo estos presupuestos la pretendida denominación: Asociación Sindical de Trabajadores de los Hogares Infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Huila, no sería de recibo, toda vez que siendo sus integrantes personas particulares, cabría la posibilidad del error o la confusión por las razones ya expuestas, esto es, prima facie podría tipificarse dicha asociación sindical como de estirpe oficial. Siendo esto así, aparece claro que el quebrantamiento de lo previsto en el artículo 382 del C.S.T., configurándose por contera una de las causales para negar la consabida inscripción, la cual se expresa en el literal a), del numeral 4 del artículo 366 ibídem, así: “Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución nacional, la ley o las buenas costumbres”. Subsiguientemente, a la luz de esta última disposición la denegación de la inscripción en el Registro sindical, como en efecto lo hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo anterior, es necesario destacar la poca diligencia de los funcionarios del Ministerio que tuvieron a su cargo la solicitud de inscripción en el registro sindical, pues bien hubiese podido dictar un auto formulando las

objeciones correspondientes a fin de que los peticionarios realizaran las correcciones del caso. Con tal falencia los referidos servidores públicos quebrantaron el literal b) del artículo 3, de la Resolución No. 001718 del 22 de abril de 1991, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Fácil habría sido atacar esta preceptiva en aras de salvaguardar la praxis del derecho de asociación, y, particularmente, en lo atinente a la sindicalización.

2. En punto a la clasificación sindical de la asociación sindical en comento, resulta ilustrativo dilucidar su naturaleza al tenor del artículo 356 del C.S.T.. En efecto, esta norma prevé en su literal b): “De industria o rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;” De la simple lectura de esta disposición surge una concepción de sindicato de industria mucho mas comprensiva que la preexistente a la Ley 50 de 1990, tal como lo evidenció esta corporación, al expresar que, “El concepto de «industria»..... ha venido siendo revaluado para efectos de asociación sindical de industria, a fin darle paso a la noción de actividad económica que es mucho más amplia y consulta el principio constitucional de libertad de asociación” (Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 1994, Exp. 3618, Mag. Ponente, Doctora Clara

Forero de Castro). Así las cosas, las pretensiones del libelo demandatorio no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda instaurada por Isabel Quiroga Collazos y otros, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1357 del 4 de mayo de 1994, 2165 del 20 de junio de 1994 y 4230 del 22 de diciembre de 1994, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se negó la inscripción en el registro sindical a la

Asociación Sindical de Trabajadores de los Hogares Infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Huila. Notifíquese, Cópiese y archívese el expediente. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 31 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora.. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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