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CE-SEC2-EXP1996-N11700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N11700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EMPLEADO DEL DISTRITO CAPITAL - Improcedencia de insubsistencia por estar amparado por derechos de carrera / EMPLEADO DE CARRERADerechos / ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos / CARRERA ADMINISTRATIVA - Derechos de los inscritos La circunstancia de que aparezcan tachadas las firmas de la Directora y la Jefe de la Asesoría Jurídica, quienes suscribieron la Resolución Nº 363 y de que ésta tenga sello de “anulado”, no significa que ello corresponda a un mecanismo legal de la administración para invalidar el acto, porque al haber creado una situación jurídica particular, debía procederse a revocarlo previa anuencia del titular del derecho subjetivo o demandar su nulidad en procura de la defensa del orden jurídico, si la administración creía había incurrido en error; admitir esta conducta equivaldría a patrocinar el quebrantamiento de principios básicos del ordenamiento jurídico y fomentar la arbitrariedad. De otra parte, no le hacen falta elementos esenciales a la Resolución No. 363, la cual dados su contenido, forma y el ente que la profirió no podría pensarse que correspondiera a un simple proyecto, porque esta clase de asuntos se caracterizan por una cierta informalidad que se refleja en su falta de numeración, de fecha y de firmas; en cambio la providencia que resolvió el recurso e inscribió en carrera administrativa a la demandante, tiene toda la verdadera estructura formal y de fondo de un acto administrativo. Aunque en verdad la Resolución No. 363 sólo tiene dos firmas y un tercer espacio sin rúbrica, esta es otra omisión que tampoco afecta la validez

del acto; primero porque no se allegó manual o disposición que indique cuáles firmas debía llevar el acto, y segundo, porque si en verdad se presentó una omisión, ello no puede acarrearle perjuicios al administrado, máximo cuando en el evento de autos la resolución en comento ostenta las firmas de la Directora y el Asesor Jurídico; y porque en su ratificación, que se produjo mediante la Resolución No. 0055 de febrero 2 de 1992, sí aparecen todas las firmas. Se concluye que la demandante sí estaba inscrita en Carrera Administrativa y por ende gozaba del amparo de estabilidad, según lo preceptuado en la C.N., artículo 125, y en el Decreto 2400 de 1968, Ley 27 de 1992, Acuerdo No. 12 de 1987 y Decreto (Distrital) 0281 de 1988; por tanto, al habérsele desconocido esa prerrogativa de estabilidad y ser declarada insubsistente sin motivación alguna y sin que se diera ninguno de los eventos previstos en los estatutos mencionados es claro que se vulneraron las disposiciones del orden constitucional y legal invocadas por la actora, por manera que se impone declarar la nulidad del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santafé de Bogotá, abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 11700

Actor: ELIZABETH ALONSO GONZALEZ

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre de 1994, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por Elizabeth Alonso González. LA DEMANDA En el libelo demandatorio (folios 18 a 29), eleva como pretensiones la demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. 2032 del 8 de noviembre de 1991, expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario IX B - Arquitecto, de la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Como consecuencia de la declaración de nulidad, el ente demandado deberá restablecer a la demandante al cargo de Profesional Universitario IX BArquitecto, procederá al pago de sueldos, primas prestaciones sociales y en general todos los emolumentos dejados desde percibir de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrada; el reconocimiento de las condenas será con la corrección monetaria correspondiente e intereses, de acuerdo con el C.C.A., artículos 176 - 178 y se declarará que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. El soporte fáctico de las súplicas, en síntesis, afirma: la demandante fue designada mediante Resolución No. 0514 del 20 de noviembre de 1986 como arquitecta del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; por méritos profesionales fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 0363

del 6 de junio de 1991 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Pero pese a tener esta calidad fue declarada insubsistente por Resolución No. 2032 del 8 de noviembre de 1991 y posteriormente se le notificó la Resolución No. 0055 de febrero 12 de 1992, mediante la cual se vuelve a ordenar su inscripción en carrera administrativa, pese a que ya estaba inscrita. Como disposiciones violadas se invocan: Acuerdo No. 12 de 1978, artículo 33; Decreto 991 de julio 21 de 1974, artículo 59; C.N., artículos 25 - 29 - 91125; C.C.A., artículo 84. LA SENTENCIA El a quo denegó las pretensiones, para lo cual consideró que la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa, porque la Resolución No. 363 no tiene vida al tener sólo dos firmas tachonadas y faltar una, que el Decreto 0281 de mayo 3 de 1988 es ilegal e inconstitucional porque viola en estricto sentido la carrera administrativa, y la Resolución No. 0055 de febrero 12 de 1992 no puede tener efectos retroactivos y finalmente anota que no se demostraron la falsa motivación ni la desviación de poder. EL RECURSO La parte demandante interpuso en tiempo recurso la apelación, con el objeto de que se revoque la decisión del Tribunal y se acceda a las súplicas de la demanda; los fundamentos del recurso son: la Resolución No. 363 es un verdadero acto administrativo; la ausencia de notificación sólo incidía frente al

interesado y la falta de la firma del jefe de Reclutamiento tampoco la invalida porque no era funcionario competente y concluye afirmando que en el caso de estudio el acto de inscripción en carrera no ha perdido su validez, al no haberse presentado ninguna de las situaciones previstas en el C.C.A., artículo 66. MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES Según lo expuesto en el libelo demandatorio, sentencia de primera instancia y fundamentos del recurso de alzada, debe establecerse de manera prioritaria si Elizabeth Alonso González se encontraba o no inscrita en carrera administrativa, para de esta conclusión derivar la legalidad y validez del acto de insubsistencia objeto de ataque en este juicio. Se tiene que la confirmación del folio 17 indica la vinculación inicial de la actora como “Supernumerario Arquitecto” del 20 de noviembre de 1986 al 31 de agosto de 1987; luego fue designada en “propiedad” como profesional universitario el 28 de abril de 1987 y declarada insubsistente mediante Resolución No. 2031 del 8 de noviembre de 1991. Inicialmente, la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital profirió la Resolución No. 0290 de abril 17 de 1991 (folios 7 - 8), mediante la cual se negó la inscripción en carrera administrativa de la demandante; en tiempo—el 25 de abril de 1991—Elizabeht Alonso González interpuso contra la referida resolución los recursos de reposición y subsidiario de apelación; para resolver sus pedimentos se profirió la Resolución No. 363 de

junio 6 de 1991 (folios 12 - 13 - 114 - 115), en la cual se dice que dada la “omisión en el estudio de los requisitos”, se revoca la decisión inicial y se ordena “inscribir en carrera administrativa” a la demandante; esta resolución ostenta un sello de Anulado las firmas de la Directora y del jefe de Asesoría Jurídica presentan tachaduras y en el espacio para la firma de Jefe de Reclutamiento y Selección no aparece ésta; con contenido idéntico tanto en la parte motiva como en la resolutiva la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital profirió un nuevo acto, la Resolución No. 0055 del 12 de febrero de 1992 (folios 15 - 16 - 67 - 68). Así las cosas, frente a la conducta del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital es imperioso dilucidar si Elizabeth Alonso González gozaba o no de la estabilidad propia de la carrera administrativa al momento de su insubsistencia en noviembre 8 de 1991. La Resolución No. 363 de junio 6 de 1991 muestra todos los rasgos de un verdadero acto administrativo, porque contiene una manifestación de la voluntad que le reconoce a Elizabeth Alonso González la calidad de “inscrita en carrera administrativa”, decisión adoptada por órgano competente, pues fue proferida por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en forma regular, según lo dispuesto por el Acuerdo No. 12 de 1987 (folios 117 a 143), con el objeto de resolver un recurso de reposición y por lo tanto es un acto válido; el hecho de que no exista constancia de notificación personal a la interesada no es

requisito para su validez máxime cuando la destinataria tiene copia del referido acto, la que presentó como prueba en el proceso, lo cual revela su conocimiento y aquiescencia (C.C.A., artículo 48); además, el acto administrativo no es nulo en sí mismo por falta de promulgación, pues tal omisión no está contemplada elevada como causal de nulidad del mismo. El interrogante que se presenta sobre la validez de la Resolución No. 363 de junio 9 de 1991, es el de si haciendo caso omiso del sello de “anulado” y de los tachones en la firmas de Directora y Jefe de Asesoría Jurídica, la respuesta deba ser la misma que la de la administración al expedir la Resolución No. 0055 de febrero 2 de 1992, con idéntico contenido y efectos a la anterior, es decir, entender convalido lo actuado inicialmente. Ahora bien, la circunstancia de que aparezcan tachadas las firmas de la Directora y la Jefe de Asesoría Jurídica, quienes suscribieron la Resolución No. 363 y de que ésta tenga sello de “anulado”, no significa que ello corresponda a un mecanismo legal de la administración para invalidar el acto, porque al haber creado una situación jurídica particular, debía procederse a revocarlo previa anuncia del titular del derecho subjetivo o demandar su nulidad en procura de la defensa del orden jurídico, si la administración creía había incurrido en error; admitir esta conducta equivaldría a patrocinar el quebrantamiento de principios básicos del ordenamiento jurídico y fomentar la arbitrariedad. De otra parte, no le hacen falta elementos esenciales a la Resolución No.

363, la cual dados su contenido, forma y el ente que el profirió no podría pensarse que correspondiera a un simple proyecto, porque esta clase de asuntos se caracterizan por una cierta informalidad que se refleja en su falta de numeración, de fecha y de firmas; en cambio, la providencia que resolvió el recurso e inscribió en carrera administrativa a la demandante tiene toda la verdadera estructura formal y de fondo de un acto administrativo; debe destacarse que el mismo Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital certificó lo siguiente (folio 113): “...c. La resolución debidamente firmada y numerada es un acto administrativo, pues precisamente la firma de la autoridad competente le da tal calidad y lo diferencia de lo que son simples proyectos...” (se destaca). De otro lado, aunque en verdad la Resolución No. 363 sólo tiene dos firmas y un tercer espacio sin rúbrica, esta es otra omisión que tampoco afecta la validez del acto; primero, porque no se allegó manual o disposición que indique cuáles firmas debía llevar el acto, y segundo, porque si en verdad se presentó una omisión, ello no puede acarrearle perjuicios al administrado, máxime cuando en el evento de autos la resolución en comento ostenta las firmas de la Directora y el Asesor Jurídico; y porque en su ratificación, que se produjo mediante la Resolución No. 0055 de febrero 2 de 1992, sí aparecen todas las firmas. Es incuestionable que la actora elevó regularmente su solicitud de inscripción en carrera administrativa el 31 de mayo de 1988 (folios 4 - 5); es decir, que la Resolución No. 0783 de octubre 27 de 1989 se profirió tardíamente si se toma en

cuenta el plazo de sesenta (60) días contemplados para ello en el Acuerdo No. 12 de 1987, artículo 61; el recurso de reposición contra esa negativa se desató el 6 de junio de 1991 con la Resolución No. 363, y lo resuelto se reiteró en la Resolución No. 0055 de febrero 2 de 1992; en ese orden de ideas, las demoras o equivocaciones en que haya incurrido el Departamento Administrativo del Servicio Distrital en cuanto a la inscripción en carrera de la demandante, no deben incidir negativamente en quien tuvo que padecerlas. Por último, debe ponerse de presente que el Acuerdo No. 12 de 1987 y el Decreto 0281 de 1988, del orden distrital, que son los soportes de los actos proferidos para inscribir en carrera a la actora, no han sido invalidados jurídicamente. Así las cosas, se concluye que Elizabeth Alonso González sí estaba inscrita en Carrera Administrativa y por ende gozaba del amparo de estabilidad, según lo preceptuado en la C.N., artículo 125 y en el Decreto 2400 de 1968, Ley 27 de 1992, Acuerdo Nº 12 de 1987 y Decreto (Distrital) 0281 de 1988; por tanto, al habérsele desconocido esa prerrogativa de estabilidad y ser declarada insubsistente sin motivación alguna y sin que se diera ninguno de los eventos previstos en los estatutos mencionados, es claro que se vulneraron las disposiciones del orden constitucional y legal invocadas por la actora, por manera que se impone declarar la nulidad del acto acusado. En gracia de lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se

accederá a las pretensiones del libelo demandatorio. En lo que atañe con la autorización, para que se le descuente a la demandante de las condenas impuestas las sumas que hubiere recibido del Tesoro Público (C.N., artículo 128) durante el mismo lapso por el desempeño de cargos públicos, el magistrado ponente aclara, como ya lo ha hecho en anteriores oportunidades, que disiente del criterio mayoritario de sus colegas porque las sumas acá reconocidas no corresponden a la remuneración de servicios sino a indemnización de perjuicios tasados por su equivalente salarial y prestacional, como dos conceptos enteramente compatibles; empero, por respeto a dicha mayoría y habida cuenta de que el resto de la Sala comparte las demás argumentaciones de esta providencia, con la presente aclaración se dispondrá el descuento referido si hubiere lugar a ello. Respecto a la condena de salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ilegal de la empleada, la Sala acoge el criterio ya sentado en anteriores pronunciamientos sobre su reconocimiento con la respectiva indexación, para lo cual se aplicará la fórmula siguiente: R (valor presente) = RH (valor histórico) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. REVOCASE la sentencia apelada, dictada el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca, en el proceso incoado Elizabeth Alonso González. Segundo. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 2032 de noviembre 8 de 1991, mediante la cual se declaró insubsistente a Elizabeth Alonso González. Tercero. En consecuencia y, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia, ordénase al Municipio de Santafé de Bogotá. D.C., reintegrar a Elizabeth Alonso González en el cargo de “Profesional Universitario IXBArquitecto”, y cancelarle los sueldos, primas, vacaciones, viáticos y demás emolumentos, correspondientes al cargo últimamente mencionado, desde la fecha en que se produjo su separación del servicio hasta aquella en que sea reintegrada, con los respectivos incrementos. Cuarto. Los salarios y prestaciones adeudados serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta el efectivo reintegro por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de desvinculación, por el índice vigente al momento del reintegro. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el

veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, ausente; María Eugenia Samper R. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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