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CE-SEC2-EXP1996-N11779

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N11779
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Causales. Notario sobre el cual pesa sanción disciplinaria / NOTARIO - Impedimentos. Revocatoria del nombramiento / INGRESO AL SERVICIO PUBLLICO - Finalidad Si el accionante fue sancionado por la autoridad competente con suspención del ejercicio de la abogacía por la comisión de faltas contra la ética profesional, que fueron calificadas como graves por el mismo Tribunal Disciplinario, el censor se encontraba impedido legalmente para desempeñar el cargo de notario según lo estipule el artículo 133 del Decreto 960 de 1970. la autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, revocar o derogar una designación cuando se den los casos a que se refiere el artículo 53 ibidem, entre otros, cuando “la provisión de empleos se haga con personas que no reúnan los requisitos para el empleo”. El ingreso del servicio público no apunta a la simple satisfacción de intereses particulares, sino a la satisfacción de los intereses de la colectividad, y por ello no puede afirmarse que el servidor público tenga derecho alguno a determinado cargo. La afirmación de que un acto administrativo está afectado del vicio de desviación de poder, debe estar sustentado en pruebas que den plena certeza el juez de que el nominador persiguió un fin contrario a la protección del buen servicio. El acto de revocación del accionante constituyó no un acto sujeto a su discrecionalidad, sino un deber legal por cuanto con el citado nombramiento se había vulnerado el orden jurídico, y éste debía de ser restaurado. No prospera entonces la alegación de poder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 11779

Actor: GUSTAVO SALAZAR CORREA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de marzo 9 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, en el proceso promovido por Gustavo Salazar Correa contra el Departamento de Antioquia y la

Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando legalmente en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar nulo el Decreto 4324 de octubre 26 de 1993 proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual se revocó su nombramiento y dejó sin efecto la posesión como Notario Unico e interino del Municipio de Medellín. Como petición subsidiaria, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio 19677 de octubre 21 del citado año proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual solicitó al Gobernador del Departamento determine lo pertinente en orden a revocar el nombramiento efectuado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene al Departamento de

Antioquia su reintegro al cargo; se le cancele todos los emolumentos y demás prestaciones dejados de percibir; y se le reconozca que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Como peticiones subsidiarias formuló las siguientes: de no poderse efectuar su reintegro, se ordene que el Departamento de Antioquia y subsidiariamente la Superintendencia de Notariado y Registro le cancelan los estipendios, honorarios y auxilios dejados de percibir, desde su desvinculación hasta que se provee el cargo de propiedad mediante concurso; que por ser la Notaria de reciente creación legal, la liquidación de la condena al pago de frutos, intereses, y mejoras y otros se hará con arreglo a los arts. 172 y 176 del C.C.A., en concordancia con el artículo 308 del C.P.C., y según el índice de variación de precios al consumidor; y declarar que no tiene impedimento, inhabilidad ni incompatibilidad para el desempeño de ningún cargo público, incluyendo el de notario.

2. El a quo en el fallo objeto del recurso negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Consideró el Tribunal que interpretando el libelo, se tiene que la acción entablada está dirigida a atacar la revocatoría del nombramiento del actor por haberse producido con desviación de poder por cuestiones políticas; sin embargo, ello no tiene respaldo probatorio. Es una verdad del proceso que el Gobernador del departamento de Antioquia posesionó al actor como notario, por cuanto ignoraba que había sido suspendido durante dos meses en su ejercicio profesional; de tal manera, que dicho funcionario obró legalmente al revocar el

nombramiento del censor en aplicación del artículo 69 del C.C.A., que autoriza la revocatoria de los actos administrativos cuando están en oposición de la Constitución y la ley; y no afecta la decisión el hecho de que la entidad haya invocado erradamente el artículo 143 del Decreto 960 de 1970, que autoriza separar el plano a un notario hasta que se profiera sanción disciplinaria. Además, la posible omisión de la administración en no haber sido exigente para determinar si el nombrado tenía impedimentos o inhabilidades, no puede primar sobre el principio de legalidad.

3. El actor expresa su inconformidad con el anterior fallo en el alegato que se sintetiza así: El Tribunal no se pronunció sobre la omisión de la administración de adelantar acción disciplinaria en su contra, pretermitiendo el procedimiento del artículo 143 del Decreto 960 de 1970, máxime cuando se le imputó la comisión de una conducta que puede tener la categoría de delito, incluso investigable de oficio. De tal manera que la entidad sólo podía apartarlo del cargo mientras se desarrollaba la respectiva investigación, y no revocar el nombramiento, por cuanto no se trataba de una situación discrecional sino reglada. Con este proceder administrativo se le vulneraron los derechos de defensa y del debido proceso. De tal manera que el a quo “debió certificar la vulneración de la formalidad”.

Contrario a lo que se considera en el fallo, su desvinculación sí obedeció a factores político centralistas, lo que configura una desviación de poder, por cuanto se produjo una arbitraria celeridad en tomar dicha determinación y nombrar en su

reemplazo a jorge Humberto Uribe Escobar, hermano del senador de la República Mario Uribe Escobar. Otro aspecto importante que el Tribunal no analizó suficientemente, es la calificación de “Grave” de la conducta imputada, con el fin de encasillarla en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto notarial, y así justificar las actuaciones irregularidades de la entidad. La calificación de la conducta sólo podía ocurrir mediante un proceso de valoración y lo cual no se realizó. Los motivos invocados para sustentar la revocatoría del nombramiento son vagos, indeterminados, no probados e injustificados, por cuanto no se le dio la oportunidad de controvertirlos. Además, lo que permite el estatuto de notariado es la separación del cargo hasta que culmine la investigación disciplinaria, no la revocatoria del nombramiento. De tal manera que se le aplicaron las normas generales y supletorias en vez de disposiciones especiales que establecen un fuero.

4. La Señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación conceptuó que el fallo amerita ser confirmado por cuanto consta en el plenario, que el actor con anterioridad a su designación como notario fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional durante dos meses; por tal motivo no debió darsele posesión ya que se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo. Que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto garantizar la protección de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, pero han sido adquiridos conforme a la ley.

Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad procesal, se

decide previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Violación de las normas legales.

Según el recurrente Gobernador del Departamento de Antioquia actuó ilegalmente al revocar su nombramiento de Notario y dejar sin efecto el acto de posesión, por cuanto la administración solamente podía separarlo del cargo mientras culminara la investigación disciplinaria que debió haber promovido, pero nunca se realizó, máxime cuando se le imputó la comisión de una conducta que puede constituir un hecho punible. 1.1. Consta en el plenario que mediante Decreto 3930 de 14 de octubre de 1993, el Gobernador del Departamento de Antioquia nombró el actor en calidad de interino como Notario Unico del Círculo de Caldas (antioquía) , segunda categoría, en el cual se posesionó al día siguiente (fls. 96 y 104). El Superintendente de Notariado y Registro mediante comunicación de 21 de octubre de 1993 informó al citado gobernador que el accionante fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional de abogado, lo que constituye un impedimento para ejercer el cargo de notario, por lo cual le solicitó “ determinar lo pertinente en orden a revocar el nombramiento efectuado” (fls. 9 y 10). Al respecto obra copia de la sentencia de octubre 8 de 1991, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior Antioquia sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de dos meses (fls. 64 a 73). El Tribunal Disciplinario mediante fallo de febrero 21 de 1992

confirmó la anterior decisión (fls. 74 a 79). El Gobernador del Departamento de Antioquia mediante Decreto 4324 de octubre 26 de 1993, en consideración a que el censor al posesionarse presentó, entre otros documentos, unas declaraciones extraproceso mediante las cuales hace constar que no tienen ningún impedimento ni inhabilidad para desempeñar el cargo y su propia declaración juramentada de ausencia de impedimentos e inhabilidades, y que sin embargo se había comprobado que no podía ocupar el cargo, por cuanto había sido suspendido en el ejercicio profesional, decidió en aplicación de los arts. 143 del Decreto 960 de 1970 y 69 del Código Contencioso Administrativo revocar el nombramiento y dejar sin efecto el acto de posesión del actor (fls. 7 y 8). 1.2. El Decreto 960 de 1970, estatuto del notariado, prescribe en su artículo 133 lo siguiente: “No podrán ser designados como notarios, a cualquier título: (...) “5º. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido excluidos de aquella”. Según la providencia del Tribunal Disciplinario que confirmó la sanción del accionante, “ la falta cometida por el investigado, revista especial gravedad, por cuanto el profesional acusado, no sólo malogró la confianza al él depositada por su cliente, sino que le perjudico en sus intereses económicos, como también los de su hija menor”. El profesional fue hallado “ responsable de las faltas cometidas en los numerales 3 y 4 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, contrarias a la

lealtad con el cliente” (fl. 78). Según el estatuto del ejercicio de la abogacía antes citado, son sanciones disciplinarias la amonestación, la censura, la suspensión y la exclusión definitiva del ejercicio profesional (arts. 57 a 60). Y según el artículo 61 del mismo ordenamiento, las sanciones se aplicarán “teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor”. Es claro entonces para la Sala, que si el accionante fue sancionado por la autoridad competente con suspensión del ejercicio de abogacía por la comisión de faltas contra la ética profesional, que fueron calificadas de graves por el mismo Tribunal Disciplinario, el censor se encontraba impedido legalmente para desempeñar el cargo de notario según lo estipula el artículo 133 del Decreto 960 de 1970 antes transcrito. Dispone por otra parte el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, norma legal de aplicación supletoria ante la ausencia de norma especial en el estatuto del notariado, que la autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, revocar o derogar una designación cuando se den los casos a que se refiere el artículo 53 ibidem, entre otros, cuando “ La provisión de empleos se haga con personas que no reúnan los requisitos para el empleo”. Basta leer el acto acusado para evidenciar que éste fue el hecho que dio lugar a la revocatoria del nombramiento, de tal manera que aún cuando se hubiere errado en la invocación del sustento legal al citar el artículo 143 del

Decreto 960 de 1970, ha de decirse que el Decreto se ajustó a la ley, pues era deber del nominador, al conocer la inhabilidad del censor, dejar sin efectos el nombramiento recaído en el inhabilitado. Pero además, la cita del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo no es del todo equivocada, como quiera que el nombramiento evidentemente se había efectuado en oposición manifiesta a la ley y por tanto procedía su revocación, sin que para ello hubiere sido necesaria la obtención del previo consentimiento del designado, porque como lo ha reiterado la jurisdicción, el nombramiento, no confiere derecho subjetivo a la permanencia en el empleo y por ello puede ser revocado en los casos que determina la ley. El ingreso al servicio público no apunta a la simple satisfacción de intereses particulares, sino a la satisfacción de los intereses de la colectividad, y por ello no puede afirmarse que el servidor público tenga derecho alguno a determinado cargo. Así lo ha señalado esta Sección, entre otras en sentencia de julio 13 de 1982, Consejero Ponente Doctor Joaquín Vanín Tello, Expediente 5735: “... La finalidad de un nombramiento es entonces colocar a una persona natural en situación de servicio público, de servicio a la comunidad, mediante el ejercicio de funciones públicas, con los correspondientes deberes y responsabilidades. Lo que ese acto crea de manera directa y fundamental, en primerisímo lugar, es una situación objetiva e impersonal,... un empleo público produce también efectos jurídicos individuales, pero lo que sucede es que el efecto que se coloca en primer

orden es la creación de una situación jurídica impersonal, de la cual derivan situaciones jurídicas”. De ahí que cuando la administración en orden a reestablecer el imperio de la legalidad, fundamentó su decisión en el núm. 1º del artículo 69 del C.C.A que faculta la revocatoria de los actos administrativos “Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley ”, obró conforme a derecho.

2. Desviación de poder.

En repetidas ocasiones esta Corporación ha reiterado que la afirmación de que un acto administrativo está afectado del vicio de desviación de poder, debe estar sustentado en pruebas que den plena certeza al juez de que el nominador persiguió un fin contrario a la protección del buen servicio. El actor alega que la revocatoria de su nombramiento obedeció a un fin ilegítimo, concretamente móviles políticos partidistas, con lo cual la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder. Al respecto estima la Sala que el acto de revocación del accionante constituyó no un acto sujeto a su discrecionalidad, sino un deber legal por cuanto con el citado nombramiento se había vulnerado el orden entonces la alegación de desviación de poder. En virtud de lo anterior y acorde con lo solicitado por la Señora Procuradora Delegada, se impone confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y

cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, en el proceso promovido por el doctor Gustavo Salazar Correa contra el Departamento de Antioquia y la Superintendencia de Notariado y Registro, que negó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día 12 de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracacha Sandoval, Secretaria (ad hoc).

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en sentencia de julio 13

de 1982, Exp; 5735. Ponente Doctor Joaquín Vanin Tello.

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