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CE-SEC2-EXP1996-N11840

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N11840
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad con salario de docente de tiempo completo / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PUBLICOProhibiciones / DOCENTES PENSIONADOS - Excepciones a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público El artículo 128 de la C.P. / 91 consagra la función de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga el tesoro público, o de empresas o constituciones que tenga parte principal en el Estado, autorizó a la ley para fijar los casos en que no opera dicha incompatibilidad. La Ley 4ª fue expedida el 18 de mayo de 1992. El artículo 19, en su primera parte, reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 y en desarrollo del mismo, señala las excepciones, entre las cuales se encuentra el literal g). La primera precisión es que la excepción sólo rige para los servidores oficiales docente que a 18 de mayo de 1992, hubieren adquirido el derecho a la pensión, quiere esto decir, que los docentes que a esa fecha, no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de pensión, no pueden recibir dos asignaciones del tesoro público, aunque una de éstas tenga el carácter de pensión; aún más, que a partir de esta fecha, no hay posibilidad legal de percibir doble asignación, una como docente y otra como pensionado. La única asignación compatible en la pensión de jubilación, vigente a la fecha de expedición de la Ley 4ª. de 1992, eran la que devengaban los docentes universitarios de tiempo parcial o de cátedra. A contrario sensu, los docentes de tiempo completo, no estaban incluidos en la expedición legal y por

tanto, no les era dable percibir, simultáneamente, salario y pensión de jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 11840

Actor: EFREN EDUARDO ARENAS SOLER Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de marzo de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por Efren Eduardo Arenas Soler contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar nulas las Resoluciones 2078 de diciembre 1º de 1992 y 0345 de marzo 19 de 1993 emanadas por la rectoría de la Universidad demandada, mediante las cuales se le retiró del cargo de Docente de Tiempo Completo de la Facultad de Educación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; se ordene el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir; y que el fallo se cumpla

dentro del término previsto en el artículo 176 y siguientes del C.C.A.

2. El a quo negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes razonamientos: La Ley 4ª de 1992 regula el régimen salarial y prestacional de los docentes de la Universidades estatales u oficiales, ratificó las excepciones que a su vigencia beneficien a los docentes pensionados; según el Decreto 80 de 1980 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con la docencia de tiempo parcial o cátedra y la vinculación se hará por períodos académicos. De tal manera que la ley ampara los derechos adquiridos conforme a derecho. Pero el actor que venía disfrutando de pensión de jubilación no podía percibir otra asignación proveniente de la entidad demandada como profesor de tiempo completo. Además cuando se profirió la Resolución 2078 acusada no se encontraba vigente la Ley 30 de 1992, por lo cual es soporte jurídico en ella invocado es acertado.

3. El actor expresa su inconformidad con el anterior fallo con las siguientes alegaciones: En la Universidad demandada existen profesores de tiempo completo que devengan pensión de gracia, por lo cual como el conflicto en torno a las pensiones, es necesario que el Consejo de Estado defina esta situación por cuanto varios docentes, entre ellos el actor, han sido privados de su ejercicio a pesar de existir una excepción que los ampara. Además el demandante cuando fue retirado no estaba incurso en la edad de retiro forzoso y además se encontraba laborando de tiempo completo debido a la baja de asignación que recibe de Cajanal, situación que no fue evaluada por el Tribunal.

4. La entidad demandada sostiene que la decisión de la administración es

legal por cuanto ninguna norma establece como excepción la compatibilidad de devengar salario por docencia universitaria con dedicación de tiempo completo y pensión de jubilación; el Decreto 80 de 1980 lo que previó fue que la pensión de jubilación era compatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra, situación diferente a la que encontraba el actor. Las leyes 4ª y 30 de 1992 respetan las situaciones jurídicas individuales anteriores, pero que se hayan consolidado conforme a derecho.

5. La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación conceptuó que la providencia apelada amerita ser confirmada por cuanto en efecto la ley sólo autoriza el goce de la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia tiempo parcial o de cátedra para profesores universitarios.

Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad procesal se decide previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. En el proceso se encuentra establecido lo siguiente: El actor estuvo vinculado laboralmente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como docente universitario con dedicación de tiempo completo, adscrito a la Escuela de Matemáticas de la Facultad de Ciencias, entre febrero 1º de 1963 a marzo 25 de 1993 (fl. 34, c. ppal).

La Caja de Previsión Social incluyó al censor en la nómina de pensionados por jubilación en febrero de 1990 (fl. 14, c, 4). Mediante Resolución 2078 de diciembre de 1992 el rector de la Universidad demandada retiró al accionante del servicio y lo excluyó del escalafón docente de

la Universidad. Consideró que el docente se encontraba en una situación de incompatibilidad, por cuanto según el artículo 100 del Decreto 80 de 1980 la pensión de jubilación sólo puede concurrir con docencia de medio tiempo o cátedra; como el demandante era profesor de tiempo completo debía ser vinculado por disponerlo así al estatuto docente de la entidad (fls. 3 y 4, c. ppal). Mediante Resolución 0345 de marzo 19 de 1993 el citado rector revocó la medida de exclusión del escalafón ordenada, pero confirmó el retiro del servicio del demandante (fl. 27 a 31, c. ppal). El objeto de la controversia es, si a la luz del literal g), del artículo 19, de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 77 y 144 de la Ley 30 de 1992, el actor puede devengar simultáneamente pensión de jubilación y salario como docente de tiempo completo, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Al efecto, la Sala considera:

1. El artículo 128 de la Constitución Política, establece que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos determinados expresamente por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Este mandato constitucional que consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación

que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, autorizó a la ley para fijar los casos en que no opera dicha incompatibilidad. El Congreso de la República, en desarrollo de los literales e) y f), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución, expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual se “señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 19, establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciben los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” La Ley 4ª fue expedida el 18 de mayo de 1992. El artículo 19, en su primera parte, reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 y en desarrollo del mismo, señala las excepciones, entre las cuales se encuentra el literal g); reiteramos, en los siguientes términos: “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” La primera precisión, es que la excepción sólo rige para los servidores oficiales docentes que a 18 de mayo de 1992, hubieren adquirido el derecho a la pensión. Quiere esto decir, que los docentes que a esa fecha, no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de pensión, no puede recibir dos asignaciones del tesoro público, aunque una de éstas tenga el carácter de pensión; aún más, que a partir de esa fecha, no hay posibilidad legal de percibir doble asignación, una como docente y otra como pensionado. Ahora bien, cuáles eran las asignaciones, que a 18 de mayo de 1992, fecha a partir de la cual tiene vigencia la Ley 4a., benefician a los docentes oficiales y universitarios? El Decretoley número 80 de 1980, por el cual se organizó el sistema de Educación Post - Secundaria, en el artículo 100, inciso segundo, dispuso que: “El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de

la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos”. Quiere ello decir, que la única asignación compatible con la pensión de jubilación, vigente a la fecha de expedición de la Ley 4a. de 1992, era la que devengaban los docentes universitarios de tiempo parcial o de cátedra. A contrario sensu, los docentes de tiempo completo, no estaban incluidos en la excepción legal y por tanto, no les era dable percibir, simultáneamente, salario y pensión de jubilación. En esas condiciones, no puede predicarse que el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992, les esté reconociendo ese derecho, pues lo que hizo esta disposición fue prorrogar en el tiempo los beneficios legales vigentes a su expedición para quienes venían disfrutándolo. No tendrá por demás ningún sentido, que se eliminara el beneficio que consagraba el Decreto 80 de 1980 a partir de la fecha de vigencia de la ley y que paralelamente, se le perpetuara a quienes venían beneficiándose ilegalmente de él. De suerte que, quienes como en el caso del actor, se encontraban en una situación abiertamente violatoria del Decretoley 80 de 1980, no pueden pretender que la Ley 4ª de 1992 les reconozca un derecho, dándole un alcance a la norma distinto del que ésta tiene, pues como ya se dijo, la ley, ninguna de sus disposiciones crea o reconoce ese supuesto derecho. Adicionalmente, el decreto número 0340 de 1986, por el cual se aprueba el Acuerdo Número 06 de 1985, expedido por el Consejo Superior de la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia sobre adopción de Estatuto para su Personal Docente, vigentes para la fecha en que se profirieron los actos demandados, dispuso el artículo 98, como una de las causales de cesación definitiva del ejercicio de las funciones del docente, el retiro, al haber obtenido pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo.

Dice así el artículo: “La cesación definitiva del ejercicio de las funciones del docente se produce de uno de los siguientes casos... f) Por retiro, al haber obtenido pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo...”.

De otra parte, la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, promulgada el 29 de diciembre de ese año, en el artículo 77 preceptúa que: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que le adicionan y complementan”. Y conforme a lo anotado, se reitera, que a la Ley 4ª, sólo reconoció a los docentes la posibilidad, de disfrutar salario y pensión cuando se tratara de situaciones consolidadas conforme al derecho; lo cual encuentra respaldo adicionalmente, en el artículo 78 de la misma Ley 30 de 1992 que preceptúa: “Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicios de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho”. En este orden de ideas, los actos demandados conservan la presunción de legalidad que los ampara, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. En consecuencia, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de marzo veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por el señor Efren Eduardo Arenas Soler contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que se abstuvo de acceder a las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de agosto dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracacha Sandoval, Secretaría (adhoc).

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