CE-SEC2-EXP1996-N11857
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N11857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ABANDONO DEL CARGO - Causal de retiro del servicio público / VACANCIA DEL CARGO - Abandono del cargo No encuentra la Sala que a la actora se le hubiere concedido permiso para que abandonara el lugar de trabajo. Tampoco podía la demandante favorecerse de la preceptiva consagrada en el Artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 que permite a los funcionarios públicos separarse del cargo, sin incurrir en abandono del empleo, luego de haber transcurrido 30 días a la presentación de la dimisoria sin que la administración hubiera “decidido” sobre ella, pues da cuenta que el Director General del Instituto demandado, ante los 30 días de haberla presentado, respondió a su renuncia el 24 de junio de 1987, manifestándole que no podía aceptarla por no reunir los requisitos de claridad y espontaneidad exigidos por la ley, es decir, que sí hubo decisión administrativa al respecto. El abandono del cargo debidamente comprobado, es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que puede ser objeto de sanción, cuestión que no acontenció en el sub lite; por ello, no puede aceptarse el argumento de la accionante de que dicha declaratoria tenía como fin graves perjuicios, pues como se lee en el texto del acto acusado, la administración solo se limitó a declarar que el cargo había quedado vigente sin que tal declaratoria haya tenido consecuencia disciplinaria alguna para la actora. NOTIFICACION - Su falta no afecta la validez del acto / VACANCIA DEL CARGO - Falta de notificación del acto no es causal de nulidad
Tampoco le asiste razón a la actora para acusar el acto por falta de notificación, ya que este no es un vicio que puede afectar su validez sino su eficacia; pero además, cabe anotar que aparece en el plenario que el acto demandado fue notificado por edicto por no existir dirección registrada en la hoja de vida de los exempleados y debido a la imposibilidad de notificarla personalmente en su lugar de trabajo, por obvias razones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11857
Actor: EUNICE MARÍA RIVADENEIRA LÓPEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES
“ICCE”.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “C” el 11 de noviembre de 1994.
ANTECEDENTES
1. La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: oficios de mayo 20 y 27 de 1987 proferidos por el Director General del ICCE, por los cuales se niega una licencia no remunerada por 60 días; de m24 de junio de 1987 por el cual no
se acepta la renuncia presentada por la accionante y la Resolución No. 01346 de julio 28 de 1987 que declaró la vacancia del cargo de Profesional Universitario 3020 -06 que desempeñaba en la Sección Administrativa Presupuestal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el acto acusado, ajustados según el índice de precios al consumidor en el momento que se produzca el respectivo pago y declaración de que no ha existido solución de continuidad desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca su reintegro.
2. Alega la accionante que la entidad demandada actuó con abuso del derecho y por ende con desvío de poder, ya que no le concedió una licencia que sin remuneración solicitó, a la cual tenía derecho, por consagrarlo así las normas que sobre administración de personal rigen para los funcionarios públicos; que además no le fue aceptada la renuncia que presentó en forma irrevocable y por el contrario, declaró la vacancia del cargo, sin fundamento alguno, toda vez que por haber transcurrido 30 días de la presentación de su dimisoria, podía retirarse de él. Agrega que en ningún momento la administración pública le notificó personalmente el acto por el cual se declaró la vacancia del cargo que ocupaba, configurándose en su sentir, el vicio de expedición irregular.
3. La entidad demandada se opuso a alas pretensiones de la demanda.
Manifestó que la negativa de la administración a concederle la licencia no
remunerada a la accionante, tuvo como fundamento claras necesidades del servicio, ya que se requería la presencia de los funcionarios que laboraban en la División de Presupuesto, a fin de atender los requerimientos que pesaban sobre la entidad para presentar el informe sobre el manejo presupuestal. Expresó que no es cierto que el Director hubiera guardado silencio sobre la renuncia, por cuanto antes de los 30 días de su presentación, se le dio respuesta, como consta en el oficio del 24 de junio de 1987. Agregó que la demandante caprichosamente dejó de asistir al trabajo, sin que hubiera mediado autorización para separarse del servicio.
4. El a quo declaró la caducidad de la acción frente a los siguientes acto demandados: oficios de mayo 20 y 27 de 1987, que negaron la solicitud de licencia no remunerada presentada por la actora y de junio 24 de 1987, por el cual no se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que la declaratoria de abandono se ajustó a derecho, ya que habiéndosele comunicado la no aceptación de la renuncia por carecer de los requisitos exigidos por la ley para su validez, la accionante no podía separarse del servicio sin incurrir en abandono del cargo, según lo disponen los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 114 del Decreto 1950 de 1973.
SUSTENTACION DE LA APELACION Manifiesta la accionante que el plenario quedó demostrado plenamente que tenía derecho a que se le concediera una licencia no remunerada, en razón de los
motivos que justificó ampliamente; petición que además estaba autorizada por su jefe inmediato, lo que desvirtúa las razones de trabajo esgrimadas por el Director. Agrega que la no aceptación de su renuncia dentro del plazo que señaló, indica una conducta manifiesta de la entidad dirigida a causarle un perjuicio; que todos estos hechos deben ser tenidos en cuenta como presiones indebidas de la autoridad nominadora, utilizadas para provocar su retiro. Expresa finalmente que la resolución demandada fue el último de los pasos a sabiendas urdió la administración para separarla de manera ilegal del servicio público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación solicita la confirmación del fallo recurrido. Manifiesta que de las pruebas que obran en el plenario se puede establecer que la demandante, sin autorización previa, no concurrió al sitio de trabajo por cuanto se separó definitivamente del mismo, sin justificación alguna. Expresa la señora Procuradora en relación con la renuncia presentada, que la administración decidió no aceptarla, dentro de los treinta días hábiles que tenía para hacerlo en cuanto a la licencia, que es un derecho que tiene el empleado, por necesidades personales, concediéndose siempre que no se afecte el servicio público, pero que como quiera que el acto la negó quedó en firme, debe estimarse que lo señalado en él se ajusta a la realidad, por no haber sido desvirtuado en sede jurisdiccional. Agrega que la actora creó una situación no ampara por una disposición legal o administrativa y por ello no le quedaba otro camino a la administración, una vez comprobada la ausencia al trabajo sin causa
justificativa, que declarar la vacancia del cargo, que es una causal autónoma de retiro del servicio, de acuerdo con lo estipulado en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar observa la Sala que la apelante no formula motivo alguno de inconformidad contra la declaratoria de caducidad proferida por el a quo, respecto de los oficios demandados de mayo 20 y 27 de 1987 y de 24 de junio del mismo año de 1987, por lo que el estudio de la alzada se circunscribirá a los cargos endilgados contra el acto por el cual se declaró el abandono del cargo, dado los límites que tiene el juzgador ad quem, de revisar la decisión impugnada dentro del marco que le fija el recurso y la decisión del a quo. Del estudio del Plenario No encuentra la Sala que a la actora se le hubiere concedido permiso para que abandonara el lugar de trabajo. Tampoco podía la demandante favorecerse de la preceptiva consagrada en el Artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 que permite a los funcionarios públicos separarse del cargo, sin incurrir en abandono del empleo, luego de haber transcurrido 30 días a la presentación de la dimisoria sin que la administración hubiera “decidido” sobre ella, pues da cuenta que el Director General del Instituto demandado, ante los 30 días de haberla presentado, respondió a su renuncia el 24 de junio de 1987,
manifestándole que no podía aceptarla por no reunir los requisitos de claridad y espontaneidad exigidos por la ley, es decir, que sí hubo decisión administrativa al respecto. De la negativa a aceptarle la renuncia se enteró la demandante, como da cuenta la copia de la carta que le dirigió el nominador, visible a folio 131, la cual aparece firmada por la accionante como señal de recibo el 24 de junio de 1987. Luego si de ello estaba enterada, mal puede endilgarse a la administración renuncia sobre su dimisoria, como lo manifestó en su carta de julio 13 de 1987 (fl. 14), en la que además anunció el retiro del cargo invocando lo normado por el Artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, lo que efectivamente hizo. Ante esta actitud de la actora, a la administración no le queda otro camino que declarar la vacancia del cargo, ya que a tal actuación estaba obligada según lo preceptuado en los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968, 126 y127 del Decreto 1950 de 1973. Como es sabido, el abandono del cargo debidamente comprobado, es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que puede ser objeto de sanción, cuestión que no acontenció en el sub lite; por ello, no puede aceptarse el argumento de la accionante de que dicha declaratoria tenía como fin graves perjuicios, pues como se lee en el texto del acto acusado, la administración solo se limitó a declarar que el cargo había quedado vigente sin que tal declaratoria haya tenido consecuencia disciplinaria alguna para la actora.
Tampoco le asiste razón a la actora para acusar el acto por falta de notificación, ya que este no es un vicio que puede afectar su validez sino su eficacia; pero además, cabe anotar que aparece en el plenario que el acto demandado fue notificado por edicto por no existir dirección registrada en la hoja de vida de los exempleados y debido a la imposibilidad de notificarla personalmente en su lugar de trabajo, por obvias razones. En este orden de ideas, como quiera que no se probaron los cargos formulados contra la Resolución No. 01346 de 28 de julio de 1987 que declaró la vacancia del cargo, habrá de confirmarse la decisión del a quo que negó dicha pretensión del libelo demandatorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “C”, el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el proceso incoado por Eunice María Rivadeneira López contra el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares
“ICCE”.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Ausente ; Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracachá S. Secretaria Adhoc