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CE-SEC2-EXP1996-N11984

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N11984
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE JUBILACIÓN - Liquidación en las Fuerzas Militares / POLICIA NACIONAL - Clasificación de los empleados públicos / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Prohibiciones / MINISTERIO DE DEFENSAClasificación de empleados públicos. Personal civil El Decreto 2339 de 1971 dispuso en el artículo 9 que los empleados públicos en el Ministerio de Defensa y de la Policía se clasifican en especialistas, adjuntos y auxiliares. En los artículos 80 y 81, ibídem, se consagró una pensión mensual vitalicia, equivalente al 75 del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Dicha pensión no es compatible con la percepción de otra asignación proveniente del Tesoro Público salvo las excepciones establecidas por la ley, de conformidad con la prohibición constitucional consagrada anteriormente en el artículo 64 y hoy es el precepto 128 de la Carta Política. No existe tampoco norma de carácter exceptivo que le permita al accionante disfrutar de dos asignaciones del Tesoro Público, pues de la revisión de los decretos 2338, 2340 de 1971, Ley 97 de 1989, Decreto 1212 y 1213 de 1990, se infiere que la Policía Nacional es una institución de carácter público y permanente, de naturaleza oficial, con régimen y disciplina similares que depende del Ministerio de Defensa y hace parte de la Fuerza Pública en los términos ordenados en la Constitución entendiéndose como fuerza pública al personal uniformado, los demás funcionarios que prestan sus servicios a la institución tienen la calidad de personal civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 11984

Actor: EDUARDO VERGARA RAMÍREZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el proveído de fecha 23 de febrero de 1995, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.

LA DEMANDA Pretende la parte actora que mediante la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., se declare la nulidad de la Resolución No. 010141 del 26 de septiembre de 1991, proferida por el Asistente del señor Contralor General de la República. Que es igualmente nula la Resolución No. 03463 del 30 de abril de 1992 proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual se confirmó de todas sus partes la Resolución No. 010141 de 26 de marzo de 1991 (sic). Que se oficie a la División de Ejecuciones Fiscales de la Dirección General de la Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República y a la Tesorería de la Policía Nacional informándoles sobre la declaratoria de nulidad de las anteriores Resoluciones.

Los hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones se narran así: Mediante Resolución No. 2170 de 31 de mayo de 1974 expedida por el Director General de la Policía Nacional se reconoció al demandante una pensión de jubilación a cargo de la Policía Nacional. Para este reconocimiento se tuvieron en cuenta los servicios prestados a dicha entidad en dos formas; como uniformado y como civil (Especialista Jefe en Odontología). El actor ingresó al servicio del Instituto de los Seguros Sociales el 21 de diciembre de 1971, en el cargo de Odontólogo General, Grado 26, CAB - Veinte de Julio y laboró hasta el 20 de septiembre de 1990. Conforme a loa anterior el accionante recibió durante cierto período y en forma simultánea las mesadas provenientes de la pensión a cargo de la Policía Nacional y salarios derivados a sus servicios al Instituto de Seguros Sociales. El 26 de septiembre de 1991 el Asistente Contralor General de la República dictó la Resolución No. 010141 ordenando al actor el reintegro a favor del Tesoro Público (Tesorería de la Policía Nacional) de la suma de $5. 161. 994,30 por considerar que se había violado el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente le impuso una multa de $ 1000 conforme lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1713 de 1960. Contra la citada resolución el actor impuso en tiempo recurso de reposición, el cual fue mediante Resolución 03463 del 30 de abril de 1992, que confirmó en

todas sus partes la resolución recurrida. NORMAS VIOLADAS Se citan como normas violadas con el acto demandado las siguientes: Artículo 1º del Decretoley 1713 de 1960 literal d); Constitución Nacional de 1886, artículo 64; Decreto 1042 de 1978, artículo 32. LA SENTENCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 69-78) porque se encuentra probado que el accionante se pensionó como personal civil, a pesar de haber desempeñado en algunos momentos cargos de militar propiamente dicho, pero hay que diferenciar entre el personal civil y el uniformado, ya que a pesar de que ambos hacen parte de las Fuerzas Militares se encuentran regulados por disposiciones y reglamentos específicos, que son independientes y que no se pueden aplicar los unos a los otros pues se trata de diferente clase de personal con obligaciones y derechos distintos. EL RECURSO En el memorial de sustentación (fls. 88-90) el demandante expresa su inconformidad con el fallo recurrido porque a su juicio el Tribunal desconoció uno de los más elementales principios jurídicos sobre interpretación de las leyes según el cual “cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete entrar a distinguir”, sostiene que efectivamente, el literal d) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 en ningún momento al hablar de las pensiones utiliza la expresión “militar o militares” sino que simplemente se refiere al término “pensión” y siendo ello así no existe ninguna razón para que la norma tenga que ser interpretada adicionándole lo pretendido por el tribunal. Además, la posición interpretativa del Tribunal desconoce principios

constitucionales de su orden superior, hoy por hoy especialmente protegidos por la administración de justicia, como son los relativos a la igualdad de las personas ante la ley y el de favorabilidad en la interpretación de la ley respecto a situaciones laborales. Surtido el Trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes: CONSIDERACIONES Está probado en autos (fls. 53 -55) que mediante Resolución No. 02170 de mayo 31 de 1974, suscrita por el Director General Encargado de la Policía Nacional se reconoció y ordenó pagar al actor una pensión vitalicia de jubilación por haber reunido los requisitos de tiempo y edad consagrados en el artículo 80 del Decreto 2339 de 1971. En la citada resolución se observa que el cargo que desempeñaba el accionante al momento de su vinculación era Especialista Jefe, el cual esta contemplado dentro del personal civil en la categoría de empleado público de la Policía Nacional. Es así como el Decreto 2339 de 1971, en el artículo lo determina: “El presente decreto regula la Administración de Personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional”. En el artículo 2º de la misma normatividad preceptúa: “Integra el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y de Policía Nacional las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional...” El Decreto 2339 de 1971 dispuso el artículo 9º que los empleados públicos

del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifican en especialistas, adjuntos y auxiliares. En los artículos 80 y 81, ibídem, se consagró una pensión mensual vitalicia, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio. En este orden de ideas esta pensión fue la que se le reconoció al actor mediante la Resolución No. 02170, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional como personal civil - empleado público. Dicha pensión no es compatible con la percepción de otra asignación proveniente del Tesoro Público salvo las excepciones establecidas por la ley, de conformidad con la prohibición constitucional consagrada anteriormente en el artículo 64 y hoy en el precepto 128 de la Carta Política. No existe tampoco norma de carácter exceptivo que le permita al accionante disfrutar de dos asignaciones del Tesoro Público, que la revisión de decretos 2338, 2340 de 1971, Ley 97 de 1989, Decreto 1212 y 1213 de 1990, se infiere que la Policía Nacional es una institución de carácter público y permanente, de naturaleza oficial, con régimen y disciplina similares que depende del Ministerio de Defensa y hace parte de la Fuerza Pública en los términos ordenados en la Constitución, entendiéndose como miembros de la Fuerza Pública al personal uniformado; los demás funcionarios que prestan sus servicios a la institución tienen la calidad de personal civil. Ahora bien; en relación con las normas que cita el accionante como sustento de la demanda, esto es el artículo 1º del literal d) del Decreto 1713 de 1960 y

artículo 32 literal e) del Decreto 1042 de 1978, que el primero de los citados ya había sido sustituido por otras disposiciones que regulan el régimen del personal tanto de las fuerzas militares como de la Policía Nacional; y el segundo fue derogado por el artículo 11 del Decreto 1288 de 1978. Así las cosas, la sentencia recurrida merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de febrero veintitrés (23) mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor Eduardo Vergara Ramírez contra la Nación (contraloría General de la República) por la cual se negaron las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su sesión del día 8 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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