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CE-SEC2-EXP1996-N12031

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE VEJEZ - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICIÓNBeneficiarios. Trabajadores vinculados y desvinculados / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación por reglamentar requisitos no contemplados en la ley La Ley 100 de 1993 en este caso al regular el régimen de transición, prescribió la posibilidad de continuar exigiendo a los futuros beneficiarios de la pensión de vejez, los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en las normas anteriores, salvo hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementa en dos años el requisito de edad, tanto para el hombre como para la mujer. Contempló igualmente esta ley, que las mujeres que al entrar en vigencia el sistema, tengan 35 o más años de edad, o 40 o más años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, conservan los requisitos establecidos en el régimen anterior, prescribiendo luego la base de liquidación de la pensión. Sin embargo, de la lectura atenta del texto legal, no aparecen en ella incluidos los requisitos que el reglamento acusado exige, tales como los de que son beneficiarios del régimen de transición, que no estaban vinculados a 31 de marzo de 1994, y que también se benefician, si en la última entidad en la cual estuvieren vinculados, cotizaron al ISS. Estos requisitos, no son los exigidos en la ley, y por lo tanto, el reglamento acusado, entra a regular materias y a señalar exigencias por fuera de la norma reglamentada, desbordando en esta forma la facultad reglamentaria, pues en

lugar de hacer viable la ley, la dificulta. En otros términos, como la ley no distinguió el régimen de transición, entre trabajadores vinculados y desvinculados, bajo los criterios que expone el reglamento, se estima que el Ejecutivo desbordó sus facultades. La norma reglamentada hace relación entre otros aspectos al tiempo de servicios, o a la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de las siguientes entidades, Instituto de Seguros Sociales, Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. En cambio la norma reglamentaria, cuando se refiere a las cotizaciones, hace referencia exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, limitando en esta forma, la aplicación de la norma superior, para los beneficiarios de la pensión de vejez en el régimen de transición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: MARÍA EUGENIA SAMPER RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 12031

Actor: JOSÉ EUSEBIO ORJUELA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Por reunir los requisitos legales, habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instauró el señor José Eusebio Orjuela.

Como en capítulo separado del libelo el actor solicitó la suspensión provisional, a su examen y decisión procede la sala en el siguiente orden: La norma acusada es el inciso 2 del artículo 3º del Decreto 1160 de 3 de junio de

1994, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 3º. Régimen aplicable de transición. Los trabajadores vinculados laboralmente a 1º de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o números de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994. Los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente serán beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al ISS, en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el Instituto a 31 de marzo de 1994. La norma de orden superior invocada como transgredida, es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “REGIMEN DE TRANSICION La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince

(15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos

para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Fundamento de la solicitud de suspensión provisional. Lo hace consistir en que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente al 31 de marzo de 1994, solamente son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al ISS, manteniendo las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidas en le régimen vigente en el Instituto, a 31 de marzo de 1994 con lo cual se establecen nuevos condicionamientos, no señalados para la efectividad de los derechos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. LA SALA CONSIDERA La Ley 100 de 1993, vigente a partir del 23 de diciembre de 1993, en su artículo 36, bajo el epígrafe “régimen de transición”, señaló las hipótesis dentro de las

cuales podría encontrarse la persona que pretendiera acceder a la pensión de vejez, tales como edad del beneficiario, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas, monto de la pensión, e ingreso base para su liquidación. En efecto, la Ley 100 de 1993 en este caso al regular el régimen de transición, prescribió la posibilidad de continuar exigiendo a los futuros beneficiarios de la pensión de vejez, los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en las normas anteriores, salvo hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementa en dos años el requisito de la edad, tanto para el hombre como para la mujer. Contempló igualmente esta ley, que las mujeres que al entrar en vigencia el sistema, tengan 35 o más años de edad, o 40 o más años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, conservan los requisitos establecidos en el régimen anterior, prescribiendo luego la base de liquidación de la pensión. Sin embargo, de la lectura atenta del texto legal, no aparecen en ella incluidos los requisitos que el reglamento acusado exige, tales como los de que son beneficiarios del régimen de transición, que no estaban vinculados a 31 de marzo de 1994, y que también se benefician, si en la última entidad en la cual estuvieren vinculados, cotizaron al ISS. Estos requisitos no son los exigidos en la ley, y por lo tanto, el reglamento acusado, entra a regular materias y a señalar exigencias por fuera de la norma reglamentada, desbordando en esta forma la facultad reglamentaria, pues en

lugar de hacer viable la ley, la dificulta. En otros términos, como la ley no distinguió el régimen de transición, entre trabajadores vinculados y desvinculados, bajo los criterios que expone el reglamento, se estima que el Ejecutivo desbordó sus facultades. De otra parte, la norma reglamentada hace relación entre otros aspectos al tiempo de servicios, o a la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de las siguientes entidades, Instituto de los Seguros Sociales, Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. En cambio la norma reglamentaria, cuando se refiere a las cotizaciones, hace referencia exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, limitando en esta forma, la aplicación de la norma superior, para los beneficiarios de la pensión de vejez en el régimen de transición. En consecuencia la Sala estima que se debe suspender en su totalidad el inciso 2 del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: ADMITESE la demanda presentada por José Eusebio Orjuela. NOTIFIQUESE personalmente la admisión de esta demanda al Ministro de Hacienda y de Crédito Público, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, haciéndoles entrega de copia de la misma con sus anexos. NOTIFIQUESE personalmente al Procurador Delegado ante la Corporación. FIJESE el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C. C. A. SUSPENDESE provisionalmente, el inciso 2 del artículo 3º del Decreto 1160 de

1994. Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 8 de febrero de 1996. Clara Forero de Castro, Carlos Orjuela Góngora, Joaquín Barreto Ruiz (ausente)¸ Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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