CE-SEC2-EXP1996-N12094
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12094
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION GRACIA - Concepto, liquidación, factor salarial / APORTES A LA CAJA - Improcedencia De conformidad con la Ley 114 de 1914 los maestros de escuelas primarias oficiales tienen derecho a devengar una pensión vitalicia por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, pagada por la Nación, previo el cumplimiento de determinadas condiciones; esta pensión se ha denominado “pensión de gracia” debido a que el beneficio se adquiere sin prestar servicios a la Nación. Según el Artículo 1º de esta ley la cuantía de la prestación será la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La pensión de gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque esta pensión a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12094
Actor: RUBÉN DARIO AGUIRRE ARIAS Demandado: CAJANAL Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de abril 21 de 1995 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, en el proceso promovido por Ruben Dario Aguirre Arias contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar parcialmente nulo el artículo 3º de la Resolución 4482 de octubre 28 de 1993 emanada de la Dirección General de la entidad demandada, por la cual se declaró el fenómeno del silencio negativo, se revocó el acto presunto negativo emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la citada entidad y se ordenó reliquidar y reconocer a su favor una pensión gracia en cuantía de $203.790.oo, a partir de enero 14 de 1992. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se orden pagar dicha pensión en cuantía de $259.083,88 a partir de la mencionada fecha, teniendo en cuenta los reajustes pensionales de la ley; se ordene igualmente el pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre lo que se le reconoció y lo que se le debe reconocer; así mismo se ordene que sobre las diferencias adeudadas se pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor según el Artículo 178 del C.C.A.; que si el fallo no se cumple dentro del término de la ley se ordene el pago de intereses comerciales durante los primeros seis meses e intereses moratorios después; y se disponga el cumplimiento del fallo dentro del término previsto por el Artículo 176 del C.C.A.
2. El a quo declaró la nulidad del acto demandado y ordenó que el monto de
la pensión de gracia en favor del actor será de $259.083,88 a partir de enero 14 de 1992. en consecuencia se le deberá pagar las diferencias entre lo cancelado y lo ordenado y con los reajustes de ley; ordenó que el fallo se cumpla dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y negó la indexación solicitada. Según el Tribunal la Ley 114 de 1913 creó la denominada pensión de gracia en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años; se dispuso que la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que se hubiera devengado en los dos últimos años; sin embargo, a nivel jurisprudencial se ha determinado que en su liquidación se tendrá en cuenta lo devengado por el beneficiario en el último año de servicios y que la cuantía será equivalente al 75% del sueldo, Dicha pensión no ha sido modificada por leyes posteriores, y en consecuencia no se aplica el sistema de liquidación por aportes. La entidad demandada le reconoció al accionante la pensión de gracia con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo que no era procedente por cuanto sólo se tomó en cuenta la asignación básica devengada y no todos los factores salariales. De tal manera que deberá realizarse una nueva liquidación.
3. La entidad demandada manifiesta su inconformidad con el fallo en los siguientes términos: a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985 las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos
factores que hayan servido de base para calcular los aportes; de tal manera que las liquidaciones deben efectuarse de conformidad con lo establecido por el Artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el evento de que aquellas causen dentro de su vigencia.
4. El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación conceptúa que la sentencia apelada amerita ser confirmada por cuanto la pensión de gracia pertenece a un régimen especial y por ende no se regula por la Ley 33 de 1985, de tal manera que para efectos de su reliquidación debe tenerse en cuenta de todos los factores salariales como lo hizo el a quo.
Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad procesal se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Consta en el plenario que mediante Resolución No. 4482 de octubre de 1993 la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de gracia reconocida en favor del demandante y fijó su cuantía en $203.790.oo, a parte de enero 14 de 1992. Consideró la entidad que era procedente reliquidar de la pensión de gracia que se le había otorgado, y para ello debía procederse de conformidad con el artículo 9º de la Ley 71 de 1988; en tal virtud estimó procedente que “la reliquidación se efectuará con el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios del 13 de enero /91 al 12 de enero /92, liquidados sobre los factores de salario a que hace alusión la Ley 33 de 1985, por haber adquirido el status en vigencia de dicha norma”. (fls. 2 a 8, c. ppal).
El objeto del debate es el monto del reconocimiento pensional, y específicamente los factores legales que se tuvieron en cuenta para su liquidación. De conformidad con la Ley 114 de 1914 los maestros de escuelas primarias oficiales tienen derecho a devengar una pensión vitalicia por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, pagada por la Nación, previo el cumplimiento de determinadas condiciones; esta pensión se ha denominado “pensión de gracia” debido a que el beneficio se adquiere sin prestar servicios a la Nación . Según el Artículo 1º de esta ley la cuantía de la prestación será la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Por su parte la Ley 4ª de 1966 prescribió en su Artículo 4º. “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a mas que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1743 en cuyo artículo 5º. precisó que las pensiones serán liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. La entidad demandada en el acto acusado liquidó la pensión de gracia reconocida al censor con base exclusivamente en la asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados, como son las primas que le fueron reconocidas durante el año fijado para la liquidación (fls. 83 y 84, c. 3),
decisión equivocada, toda vez que como ya en otras oportunidades lo ha expresado la Sala, la pensión de gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque esta pensión a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto. En reciente oportunidad esta Sala dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicio el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988 (fl. 8) lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial. El Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años contínuos o discontínuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones...”. Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de la liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente aquéllos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la «pensión Gracia» que se otorga a los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión del actor no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relievar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el Artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión” (Sentencia de octubre 11 de 1994. Expediente 7639. M.P. doctor Carlos A. Orjuela Góngora. Actor: José Dolcey Zuñiga Varela).
De tal manera que la inconformidad de la entidad demandada frente al fallo apelado, no está llamada a prosperar, y por ello se confirmará la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE, la sentencia de abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, dentro del proceso promovido por Ruben Dario Aguirre Arias contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior Providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis(1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruíz, Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracachá S. Secretaria Adhoc.
NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia de octubre 11 de 1994,
Expediente 7639, Actor: José Dolcey Zuñiga Varela; Consejero Ponente Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora.