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CE-SEC2-EXP1996-N12131

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Funciones / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFunciones El Decreto 2652 de 1991, que entre otras cosas, precisó funciones a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa, en que el artículo 254 de la Constitución Nacional dividió a ese Consejo, otorgándole a la Sala Plena del mismo 18 funciones conforme a su artículo 4º; a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las indicadas en los artículos 9º y 10, y a la Sala Administrativa las contempladas en los artículos 11 y 12. La declaratoria de inexequibilidad de los numerales 4º, 5º y parte del 8º del artículo 4º del decreto en comentario, que asignaban esas funciones a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, obedeció precisamente a no haber sido asignadas esas funciones a la Sala Administrativa del Consejo, según los considerandos de la sentencia de la Corte Constitucional, sin que se pueda predicar que se viola el derecho de escoger profesión u oficio y a la honra laboral. Así las cosas, en un primer plano se infiere que la competencia radica en la Sala Administrativa del Concejo Superior de la Judicatura, en razón de lo cual no se repondrá el auto impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 12131

Actor: FELIX HOYOS LEMUS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Autoridades nacionales Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante, quien obra en su propio nombre, contra el ordinal 2º de la parte resolutiva del auto de 13 de octubre de 1995 (fls. 39 - 47) mediante el cual se negó decretar la suspensión provisional de los Acuerdos números 095 y 096 de 15 de junio de 1995 (fls. 1 a 9), dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se redistribuyen los despachos judiciales del Distrito Judicial de Antioquia y se adopta el reordenamiento del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente.

Argumenta el recurrente (fls 48 - 50) que no existe regla de rango legal que asigne la competencia a fijar la división del territorio para fines judiciales y para ubicar y distribuir despachos. Y las funciones desarrolladas por los acuerdos demandados, deben reposar imperativamente sobre un principio de legalidad, que es de contenido idéntico al de los delitos y tributos que no puede ser sustituido por consideraciones doctrinales. Pregunta el recurrente ¿si las funciones desarrolladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consagrados en los Acuerdos 095 y 096 de 1995 requieren de ley preexistente y deben ejercerse con sujeción a dicha ley o por el contrario, basta con el solo texto constitucional? En su concepto, dice, se requiere de ley, por así disponerlo expresamente el

artículo 257 de la Constitución Nacional y se pregunta: ¿Cuál es esa ley? Hace hincapié el recurrente en que la demanda es muy clara cuando sostiene que el ejercicio de las funciones de que tratan los acuerdos impugnados debe reposar sobre un principio de legalidad y, por lo tanto, se requiere de una ley preexistente. Y así como no puede haber delitos ni tributos sin ley, así tampoco puede haber nuevo mapa judicial sin ley. Que esa ley no existe es una verdad irrefutable. Llama la atención el recurrente a que en el auto impugnado se dice: “...las funciones a que ellas se referían y que debía ejercer la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, fueron declarados inexequibles, precisamente por no haber sido atribuidos a la Sala Administrativa, como se desprende de la parte considerativa de ese fallo de la Corte Constitucional. Agrega que la Sala no debe empeñarse en negar que la sentencia C - 265 / 93 de dicha Corte dejó un vacío que sólo la ley podía llenar. Y que es cierto, que en la parte considerativa de dicha sentencia, la Corte solloza porque algunas funciones, a su juicio, administrativas, fueron atribuidas a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. Pero, se pregunta si ello suple el imperativo constitucional de que la distribución de funciones sólo compete a la ley. Y que al consignar la Corte Constitucional en la parte resolutiva de que es inconstitucional que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ejerza las funciones del artículo 4º, numeral 4º (sic), no resuelve que tales funciones se trasladen a la Sala Administrativa, porque ello es materia legal y no doctrinal. Que

a lo sumo, las afirmaciones de la Corte en el sentido de que la elaboración del mapa judicial y el manejo de los recursos humanos del sector judicial son funciones administrativas constituyeron un llamado a los legisladores para que así las clasificaran, para cuando se fuera a elaborar la ley estatutaria. Y que no se discute que las funciones desarrolladas en los acuerdos demandados son efectivamente administrativas, pero lo que se discute, es que sólo la ley puede decirlo y nadie más. Y si algo exige claridad en el universo jurídico es la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, la que debe ser dictada por normas, jamás por doctrina, puesto que al decirse en el auto recurrido que al menos se aprecia que la competencia radica en principio en la Sala Administrativa, surge la esperanza de que la Sección pueda revocar el proveído. Amén de que no se tuvieron en cuenta otros aspectos consignados en el concepto de violación de la demanda como en el derecho de escoger profesión u oficio y la violación a la honra laboral, etc.

SE CONSIDERA: Es cierto que las funciones que debe ejercer el Consejo Superior de la Judicatura consagradas en el artículo 257 de la Constitución Nacional debe hacerlo con sujeción a la ley.

De allí que deba analizarse de nuevo, según la insistencia del recurrente, si la Sala Administrativa del Consejo tenía competencia para haber proferido los acuerdos demandados sin existir previamente una ley a la que hace referencia el canon constitucional. De una parte, y como ya se reparó en ello en el auto recurrido, dicho canon otorga unas funciones al Consejo Superior de la Judicatura, pero sin especificar sala

alguna, como son las de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales; la de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia; la de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; la de proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales; y las demás funciones que señale la ley. Esa ley, que echa de menos el recurrente, vendría a ser, como se dijo, el Decreto 2652 de 1991, que entre otras cosas, precisó funciones a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa, en que el artículo 254 de la Constitución Nacional dividió a ese Consejo, otorgándole a la Sala Plena del mismo 18 funciones conforme a su artículo 4º; a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las indicadas en los artículos 9º y 10, y a la Sala Administrativa las contempladas en los artículos 11 y 12. La declaratoria de inexequibilidad de los numerales 4º, 5º y parte del 8º del artículo 4º del decreto en comentario, que asignaban esas funciones a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, obedeció precisamente a no haber sido asignadas esas funciones a la Sala Administrativa del Consejo, según los

considerandos de la sentencia de la Corte Constitucional, sin que se pueda predicar que se viola el derecho de escoger profesión u oficio y a la honra laboral. Así las cosas, en un primer plano se infiere que la competencia radica en la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, en razón de lo cual no se repondrá el auto impugnado. Sin embargo todo ello será materia de análisis más profundo cuando llegue el momento de dirimir la litis. Por lo expuesto, SE RESUELVE: NO REPONER el auto de 13 de octubre de 1995 en cuanto negó la suspensión provisional de los actos demandados. Notifíquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 7 de marzo de 1996. Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Joaquín Barreto Ruiz, (ausente); María Eugenia Samper, (ausente). Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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