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CE-SEC2-EXP1996-N12312

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12312
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE INVALIDEZ - No reconocimiento porque la disminución de la capacidad no satisface el porcentaje mínimo para acceder a la pensión. Derecho a indemnización INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO – Reconocimiento / EMPLEADO OFICIAL - Recuento normativo sobre la pensión de invalidez. Reconoce indemnización por accidente de trabajo / ACCIDENTE DE TRABAJO – Derecho a indemnización por disminución de la capacidad laboral / AJUSTE DEL VALOR - Aplicación de indexación / EQUIDAD - Apreciación del factor Mediante el Artículo 23 del Decreto ley 3135 de 1968 se determinaron taxativamente los porcentajes de invalidez y el correspondiente quantum a que tienen derecho los destinatarios por concepto de pensión de invalidez. Al respecto debemos destacar que la cita norma previó un mínimo de invalidez del 75 para tener acceso a la respectiva pensión. Posteriormente el Decreto 1848 de 1969 a través de su Artículo 61 definió que permite predicar el estado de invalidez de un empleado oficial, limitado tal estado al desmedro en la capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. Por manera que la pérdida de capacidad aquí estipulada no se puede considerar in genere, siendo obligatoria para el empleado oficial acreditar la actividad u profesión que habitualmente ejerce y la correspondiente merma en la capacidad relativa a dicha actividad o profesión. Para fines prestacionales se estipula en el Artículo 20 ibidem las consecuencias derivadas del accidente de trabajo, destacándose en su literal b) la “incapacidad permanente parcial, cuando el empleado sufre una disminución definitiva pero no

solamente parcial de su capacidad de trabajo”. Asimismo de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro por empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre 10 de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12312

Actor: LEÓN JAIRO VÁSQUEZ CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de junio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formuladas por León Jairo Vásquez Castaño contra las Resoluciones números 495 del 22 de agosto de 1991 y 85 del 21 de febrero de 1992, expedidas por la jefatura de personal del municipio de Medellín, así como contra el acto administrativo ficto que configuró el silencio administrativo negativo por parte del mencionado ente.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones números 495

del 22 de agosto de 1991 y 85 del 21 de febrero de 1992, expedidas por la Jefatura de Personal del municipio de Medellín, así como la del acto administrativo ficto que engendró el silencio administrativo negativo por parte del mentado ente. Como consecuencia de la nulidad declarada se impetra el pago de una pensión de invalidez y las mesadas pensionales debidas, con los incrementos dispuestos a partir en la Ley 71 de 1988, a partir del 20 de marzo de 1991. Que asimismo se ordene el pago de las prestaciones económicas y en especie correspondiente al status del pensionado. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. El señor por León Jairo Vásquez Castaño, fue vinculado al servicio Municipal de Medellín, en el Departamento de Orden Ciudadano como agente de tercera categoría, el día 23 de abril de 1984 con un sueldo promedio mensual de $148.849,91 con un diario de $4.961.66 al momento de su despido. “El señor por Vásquez Castaño, sufrió un accidente de trabajo el día 26 de junio de 1989, realizando labores de escolta del señor doctor Mauricio Duque, quien a su vez se encargaba de la secretaría de Obras Públicas, dicho accidente no fue provocado intencionalmente por mi procurado”. “3. El señor Vásquez Castaño, como consecuencia de dicho accidente de trabajo recibió cinco balazos en diferentes partes del cuerpo ocasionándole (sic) una invalidez con los siguientes resultados: el tipo de lesiones en el miembro inferior derecho lo han limitado en forma tal que

no puede desempañarse en ninguna labor requiera estar de pie, no puede arrodillarse, no puede estar en cuclillas, no puede subir y bajar escaleras, cuando realiza alguna de estas actividades es con mucha dificultad debido que (sic) representa dolor, no puede correr, no puede lazar pesos de ninguna clase, ni cantidad, no puede pararse en el pie lesionado por un período largo de tiempo. Es decir, su merma de la capacidad laboral es tal que amerita no una indemnización sino, una Pensión de Invalidez de Origen profesional debido que (sic) no puede realizar ninguna labor de las que realizaba ordinariamente cuando era empleado del DOC. “4. León Vásquez Castaño, fue desvinculado del Municipio de Medellín, el día 21 de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante el Decreto 169 de 1991, el día 20 de marzo por la Alcaldía Municipal. “5. Por medio de la Resolución 495 de 1991, el día 22 de agosto se le concedió una indemnización de conformidad con el Oficio No. 672 del 3 de julio de 1991. procedente (sic) del Departamento Médico y Odontológico del Municipio de Medellín, en el que se concluyó que la merma de la capacidad laboral era de un 15% por las siguientes secuelas de la disminución de la Flexión extensión ( -25º +100º), en la rodilla izquierda (cuando en realidad es en la rodilla derecha), ocacionada (sic) en un accidente de trabajo el día 26 de julio de 1989. “6. Mi procurado ha perdido más del 75% de la capacidad laboral para continuar desempeñando la labor que ordinariamente realizaba

produciéndole una perturbación funcional y permanente y no una merma del 15% que le dieron en el informe procedente del Departamento Médico y Odontológico del Municipio de Medellín, el cual sirvió como base para ser dictada la Resolución del 22 de agosto de 1991 No. 48 - 495 - el cual (sic) sólo concedió una indemnización negándole (sic) la pensión de invalidez de origen profesional. “7. Mi asistido requiere de asistencia Médica, farmacéutica, quirúrigica ( sic) y hospitalaria debido que (sic) periódicamente se debe cambiar la plantilla ortopédica, (cada seis 6 - meses),—= tomar droga para el dolor denominada Motrin, y droga para poder dormir debido al dolor como es el Dormicum. “8. El demandante no puede desempeñar su oficio de escolta luego es inválido”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones quebrantadas se citan las siguientes: Literal c) del Artículo 17 y Artículo 22 de la Ley 6 de 1945; Artículo 1º del Decreto 2767 de 1945. LA SENTENCIA El a quo denegó las pretensiones de la demanda con la fundamentación de que: “La pérdida de capacidad del demandante se fijó según se indica en las Resoluciones Nos. 495 de 1991 y 85 de 1992, visible (sic) a folios 14 y 16 de expediente, en un 15%. Lo anterior sirvió para que el Municipio de Medellín, resolviera como era de ley reconocerle la indemnización respectiva” (fl. 164). A continuación del Tribunal trae a colación los conceptos médicos laborales (fls. 38 -39 y 140 - 141), conforme a los cuales, “... se consideran secuelas

definitivas de las heridas recibidas y producen en el señor León Jairo Vásquez Castaño, una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un treinta y dos punto uno por ciento (32.1%).” (fl.164).

Concluye el a quo afirmando que: “Queda claro entonces, que si el demandante tuvo como merma de capacidad laboral solo (sic) en un 31.1.% frente a un 75% que exige la ley y además, si el cargo de “guarda espalda” aunque fue el último no era habitual, no puede razonablemente, pensarse en que es acreedor a la pensión de invalidez” (fl. 165).

De otro lado, en cuanto a la solicitud de la Procuraduría de que se, “...aplique el Artículo 170 del C.C.A. y anule los actos demandados, ordenando en su lugar, se reconozca una indemnización en dinero equivalente al 32.1% del último salario, por el término de vida probable. Además, que se ordene a la demandada la atención médica, quirúrgica y demás que necesite el actor por el resto de su vida”. El Tribunal observó que tal postura no era de buen recibo a la luz del artículo 305 del C.P.C., toda vez que violaría el mando sobre congruencia del fallo u objeto distinto al pretendido en la demanda. (fl. 165). EL RECURSO La parte actora interpuesto el recurso de apelación contra la anterior sentencia (fls. 168 a 170), argumentando que los oficios que venían desempeñando el actor tienen similitud con el de escolta, pues implican confrontación, rapidez en la reacción, agilidad, continuo desplazamiento, permanecer de pie.

Continúa el recurrente expresando: “Argumenta la sentencia que el demandante siguió después del atentado cumpliendo funciones de escolta. Esto no es verdad. El demandante siguió vinculado al Municipio, dentro del DOC, pero en ningún momento cumpliendo las funciones de escolta. Simplemente permanecía en las oficinas de la institución ayudando en cosas menores, constituyendo una carga, casi que de caridad para no despedirlo, prácticamente por un sentimiento de gratitud. Nunca siguió como escolta, por la sencilla razón de que no había sujeto que pudiera cumplir esa labor. Era un inválido en la nómina”. Finalmente aduce que con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional sí era procedente la posibilidad subsidiaria de condenar el pago de indemnización proporcional al 32,1% de pérdida de capacidad laboral, así como la atención médica y paramédica de por vida. Que el principio de la congruencia no resulta vulnerado ya que, “...no se está condenando por cantidad superior a la pensión de invalidez y mucho menos otorgando un objeto distinto al pedido en la demanda. Se estaría otorgando una prestación económica menor a la pedida pues obviamente la indemnización y la atención son de menor tamaño...” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Tal como lo registró el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el Artículo 17 de la Ley 6 de 1945 se estableció la pensión de invalidez a favor del empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad. A través del Artículo 22 ibidem

se defirió al Ejecutivo la potestad de señalar para el nivel territorial y local las prestaciones a los empleados y obreros correspondientes. Con fundamento en lo anterior, a través del Artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, se dispuso: “Con las solas excepciones previstas en el presente decreto los empleados y obreros la servicio de un departamento, intendencia, comisaría y municipio, tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el Artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el Artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo”. Mediante el Artículo 23 del Decreto ley 3135 de 1968 se determinaron taxativamente los porcentajes de invalidez y el correspondiente quantum a que tienen derecho los destinatarios por concepto de pensión de invalidez. Al respecto debemos descatar que la cita norma previó un mínimo de invalidez del 75 para tener acceso a la respectiva pensión. Posteriormente el Decreto 1848 de 1969 a través de su Artículo 61 definió el supuesto de hecho que permite predicar el estado de invalidez de un empleado oficial, limitado tal estado al desmedro en la capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. Por manera que la pérdida de capacidad aquí estipulada no se puede considerar in genere, siendo obligatoria para el empleado oficial acreditar la actividad u profesión que habitualmente ejerce y la correspondiente merma en la capacidad relativa a dicha actividad o profesión.

Es oportuno destacar también cómo el precitado artículo enfatizó en su numeral segundo: “En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”. Así las cosas, la Sala procede a confrontar los hechos invocados con la preceptiva en mención. Al respecto se tiene: El actor solicitó ante el Jefe de Relaciones Laborales del Municipio de Medellín la pensión de invalidez en los términos del literal c) del Artículo 17 de la Ley 6 de 1945 (fl. 8), petición que fue decidida a través de la resolución 495 del 22 de agosto de 1991 (fl. 14), expedida por el Jefe del Departamento de Personal de dicho municipio. En este acto administrativo se expresó que el Departamento Médico Odontológico del Municipio de Medellín conceptúo una merma del 15% en la capacidad laboral del demandante. Contra el anterior acto el libelista interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue decidido desfavorablemente mediante Resolución 85 del 21 de febrero de 1992. (fl 16). En lo tocante a la apelación operó el silencio administrativo negativo. Tiempo después en sede jurisdiccional se ordenó librar exhorto a la Oficina de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo, con el fin de que el dictamen. Al efecto la oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo conceptuó (fl. 39) en los siguientes términos: “Estas lesiones se consideran secuelas definitivas de las heridas recibidas y producen en el señor León Jairo Vásquez Castaño, una

incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de treinta y dos punto uno por ciento (32.1%)”. El demandante solicitó aclaración y adición del anterior dictamen, petición que a instancias del Tribunal fue respondida por el perito, quien reiteró lo ya dicho en su anterior experticio, señalando que: “...el señor León Jairo Vásquez Castaño, presenta sólo una merma en su capacidad laboral, en forma general, de un 32.1.%”. (fl. 141). Como bien puede apreciarse, la disminución en la capacidad laboral del actor no satisface el porcentaje mínimo establecido para acceder a la pensión de invalidez ya referenciada en autos. Pero si todo lo anterior es cierto, también lo es la circunstancia de que el actor sufrió un desmejoramiento en su capacidad laboral, frente al cual no sería justo ni jurídico dejarlo expósito. Por lo mismo procede hacer las referencias normativas y fácticas pertinentes, a fin de colegir las respectivas consecuencias jurídicas. En efecto, mediante el Artículo 19 del Decreto 1848 de 1969 se definió la noción de accidente de trabajo, dentro de la cual se subsane nítidamente la situación práctica del actor. Para fines prestacionales se estipula en el Artículo 20 ibidem las consecuencias derivadas del accidente de trabajo, destacándose en su literal b) la “incapacidad permanente parcial, cuando el empleado sufre una disminución definitiva pero no solamente parcial de su capacidad de trabajo”. Disposición esta que se concreta en el caso de autos a través del Concepto Médico Laboral (fls. 38

y 39) emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al cual el actor sufrió unas lesiones que le producen, “... una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un treinta y dos punto uno por ciento (32.1%)”. Concepto este que es ratificado (fl. 141) por dicho Ministerio. El precitado decreto a través de su Artículo 23 estipula los límites pecunarios de la indemnización a que tienen derecho los empleados oficiales afectados por incapacidad permanente parcial, remitiendo simultáneamente a lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del Código Sustantivo del Trabajo, atinentes a la valuación de incapacidades permanentes de accidente de trabajo. El preanotado Artículo 209 fue modificado por el Artículo 1º del Decreto 776 de 1987, contentivo de la tabla de valuación de incapacidades resultantes de accidente de trabajo, la cual es aplicable al caso sub judice. Así las cosas, del cotejo del citado Concepto Médico Legal con el Artículo 1º del decreto en mención, se concluye que el demandante tiene derecho a una indemnización equivalente a siete (7) meses de salario que devengaba en la fecha del accidente de trabajo, esto es, el día 26 de junio de 1989. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el a quo en su proveído de instancia, en el caso de autos es enteramente acertado darle aplicación al mandato del Artículo 170 del C.C.A., habida consideración de los hechos debatidos y de la existencia de norma expresa que autoriza la indemnización del recurrente en el evento de accidente de trabajo. en el mismo sentido, y tal como lo aprecia el

actor, con el reconocimiento de la indemnización no se estaría quebrantando el principio de la congruencia por cuanto la sentencia no recaería sobre un objeto distinto al pretendido en la demanda, ni se estaría condenando por valores superiores a los impetrados, excepción hecha de la indexación de ley. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones del recurrente están llamadas a prosperar en la forma ya discernida, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado. Asimismo de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de junio de 1995, en el juicio promovido por León Jairo Vásquez Castaño contra las Resoluciones números 495 del 22 de agosto de 1991 y 85 del 21 de febrero de 1992, expedidas por la Jefatura de Personal del Municipio de Medellín, igualmente contra el acto administrativo ficto configurado en el silencio

administrativo negativo por parte del mismo Municipio, y en su lugar se decreta la nulidad de los actos acusados. Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la parte demandada a pagar al actor, a título de indemnización, el valor correspondiente a siete (7) meses de salario que devengaba en la fecha del accidente de trabajo, esto es, el día 26 de junio de 1989. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = R.H. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En la que el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la indemnización ya decretada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente el 26 de junio de 1989, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Sobre los valores reconocidos conforme a lo anterior, la entidad demandada descontará lo pagado previamente al actor a título de indemnización por el accidente de trabajo que motivó el presente proceso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria

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