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CE-SEC2-EXP1996-N12322

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12322
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EMPLEADO DEL DISTRITO CAPITAL - Funcionario de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA - Improcedencia / DESVIACION DE PODERConfiguración / PRUEBAS - Análisis El Distrito en el curso del proceso no propuso demostrar los motivos por los cuales le retiró a la demandante del ejercicio de tales funciones. esta conducta procesal de la entidad oficial demandada, además del hecho de que efectivamente se le reitera a la demandante el manejo de la Caja fuerte, el uso de los sellos y el de los protectores, sin causa administrativa alguna, y en lapsos relativamente cortos entre la denuncia penal y las anteriores medidas, unida a la solicitud de renuncia, hechos estos ocurridos en el año de 1990 y los primeros meses de 1991, condicen invariablemente a concluir que la declaración de insubsistencia se produjo como consecuencia de la denuncia penal formulada por la actora ante la defraudación del tesoro Distrital, y sobre la cual ningún otro funcionario se atrevió a presentar oportunamente. Debe observarse que el Distrito Especial de Santafé de Bogotá no llegó a demostrar tampoco se propuso probar que el retiro de la actora se produjo porque ella obró contrariando la ley, dejando de ejercer sus funciones, presentando denuncias temerarias o aun promoviendo o llevando relaciones de trabajo tensionantes y sin causa alguna. Como quiera que las pruebas deban examinarse conforme a la sana critica, esto es, teniendo en cuenta los principios científicos que informan la critica de la prueba, la conducta procesal de las partes, y las circunstancias relevantes del pleito, se observa el

análisis de la prueba documental que el Distrito de Santafé de Bogotá, deseaba retirar a la demandante del servicio, luego de que ella formulara la denuncia, y para el efecto se procedió a despojarla del ejercicio de varias funciones sin explicación administrativa alguna, y repite, sin que se deje entrever negligencia o malas relaciones laborales e interpersonales entre la actora y sus compañeros de trabajo o superiores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12322

Actor: MARÍA CRISTINA RUÍZ BENTANCUR

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

María Cristina Ruíz Bentancur, solicita se declare nula la Resolución No. 959 del día 17 de junio de 1991 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, por estimar que cumplió a cabalidad con sus funciones, y luego del hostigamiento de que fue objeto, por denunciar una millonaria defraudación al Distrito, se le retiró del servicio sin tener en cuenta que desempeñó un empleo de carrera administrativa y presentó para ser escalafonada. (folio 39). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda por considerar que no existe relación de causalidad entre la denuncia

penal presentada por la actora por razón de las defraudaciones cometidas contra el Distrito, con su retiro, y la renuncia motivada del cargo, y de otra parte, ella desempeñaba un empleo que era libre nombramiento y remoción, y por lo tanto podía ser libremente separada de el, pues además se demostró que ella le fue negada su inscripción dentro de la carrera administrativa (folio 283). EL RECURSO La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por estimar que el retiro del servicio se produjo porque denunció penalmente las diferentes defraudaciones que se venían presentando contra el fisco Distrital lo cual condujo a que se le coaccionara para renunciar a su cargo, fue dejada sin funciones inexplicablemente, y ella no era de libre nombramiento y remoción, pues el cargo del cual era titular no pertenecía a los empleados de libre designación (folio 301). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En esencia la actora solicita la nulidad del acto acusado, por estimar que fue presionada a renunciar en virtud de que denunció penalmente a una serie de defraudaciones contra el fisco Distrital, la dejaron sin ejercer funciones en algunas oportunidades, y finalmente declararon insubsistente nombramiento, sin tener en cuenta que desempeñaba un cargo de carrera administrativa y ella no era funcionaria de libre designación (folio 31, 37 y 43). Como quiera que el punto básico de la impugnación se refiere a la denuncia penal, y su relación de causalidad contra la solicitud de renuncia del cargo, supresión del ejercicio de funciones, traslado de funciones e insubsistencia, y el

derecho a la estabilidad dentro de la carrera administrativa, se procederá a examinar estos aspectos en el siguiente orden. Quedó probado en el proceso que la actora en su calidad de “Asistente Administrativo de la Unidad de Operación Bancaria de la Tesorería Distrital de Bogotá, suscribió entre otras, las actas del 23 de mayo de 1989 y No. 017 de fecha 31 de enero de 1990, sobre anulación de cheques girados y no reclamados por los beneficiarios, visibles a folios 150 y 181 del cuaderno principal, y que luego sus copias fueron adulteradas para lograr la defraudación. Según la denuncia penal, a la copia de las actas se les agregaba el nombre de un tercero, que en el presente caso figuraban a nombre del señor Pedro Pablo Barrera Acuña, y con base en esta copia se expedía el cheque. El señor Barrera se hacía presente y cobraba el cheque, sin que dicho personaje en realidad tuviera derecho alguno, pues él no figuraba en el acta original (folio 13). Al folio 12 hay constancia del Juez 18 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá en donde se certifica que en dicho Despacho Judicial cursa el sumario No. 3438 contra Pedro Pablo Barrera Acuña por el delito de falsedad en documento, según denuncia formulada por María Cristina Ruíz Bentanur. La denuncia fue presentada el 21 de marzo de 1990. Hay constancia igualmente de que hasta el 9 de noviembre de 1990, a la actora se le permitió ejercer las funciones que tenía del manejo de sellos, protector, caja fuerte, y demás implementos de trabajo, pues luego se le retiraron

dichas funciones, sin que contra ella existiera proceso disciplinario o penal que ameritara tal conducta de la administración como medida preventiva para evitar algún fraude, o por otras razones del servicio. La Jefe de Unidad de Operación Bancaria expresa al folio 24 lo siguiente: “Bogotá, D.E., Diciembre 31, 1990 Doctora María Cristina Ruíz Bentancur

Presente Apreciada Doctora: Atendiendo su solicitud me permito certificar que usted, en su calidad de Asistente Administrativo (Profesional Especializado XIA) y en cumplimiento de sus funciones asignadas por esta jefatura, fue responsable del manejo de sellos, protector, una caja fuerte y demás implementos de trabajo hasta el 9 de noviembre de 1990.

Cordialmente, María José Vargas Arevalo Jefe Unidad Operación Bancaria El Juez 81 de Instrucción Criminal, sobre la referida denuncia dijo lo siguiente. “El suscrito Juez Ochenta y Uno de Instrucción Criminal radicado en Santafé de Bogotá. HACE CONSTAR Que este Juzgado cursa el sumario radicado bajo el número 3438 contra Pedro Pablo Barrera Acuña por el delito de Falsedad en Documento, siendo denunciante María Cristina Ruíz Bentancur, proceso en el cual no se ha ordenado vincular como suplicada a la señora María Cristina Ruíz Bentancur, la citada solo figura como denunciante. La presente constancia se expide hoy, dos de Octubre de mil novecientos noventa y uno, a solicitud escrita de la interesada. Jaime Bernardo Chaves Bolaños Juez 81 de Instrucción Criminal”

(folio 12). El 9 de abril de 1991, la demandante presenta a la Tesorera de Bogotá renuncia del cargo que según el documento presentado al proceso, le fue solicitada por Stella Tamayo Marlés, Jefe de Personal, y que si bien es cierto, no la aceptó la administración según oficio de la misma fecha, demuestra que entre la administración Distrital y la demandante, existía para esa fecha una relaciones tensionantes, que muy seguramente se debieron a lasa denuncias de carácter penal y administrativo que la actora promovió pues no existen explicaciones diferentes. La carta de renuncia de la demandante expresa lo siguiente: “Bogotá, 9 de abril de 1991 Doctora Hilda María Pardo Hasche Tesorera de Bogotá Presente Apreciada doctora Hilda María: De acuerdo con la solicitud verbal de la doctora Stella Tamayo Marlés, Jefe de Personal, efectuada el 8 de los corrientes a las 5:00 p.m., hago dejación del cargo de Profesional Especializado XIA de la Unidad de Operación Bancaria al cual fui ascendida en marzo de 1990, a partir del 16 de abril de 1991. Agradezco la deferencia que la Tesorería ha tenido para con migo (sic) durante los años que estuve laborando en la institución y estaré presta a hacer entrega del cargo a la persona que usted designe. Atentamente, María Cristina Ruíz Bentancur Profesional Especializado XIA Unidad Operación Bancaria” (folio 27). La respuesta del Distrito expresa: “Bogotá D.E., 9 de abril de 1991 Señora María Cristina Ruíz Bentancur Unidad Operación Bancaria

Presente Señora María Cristina: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 991 de 1974, la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma espontánea e inequívoca su voluntad de separarse del cargo, motivo por el cual no es posible darle curso a su renuncia; por tanto le devuelvo la misma por no estar de acuerdo con la norma anteriormente citada.

Cordialmente, Hilda María Pardo Hasche Tesorera de Bogotá” (folio 28). Respecto de la denuncia sobre defraudación al Distrito a que se refiere la demanda, la contestación de la demanda, y las actuaciones administrativas relaciones con la suspensión de funciones a la demandante, el Distrito se limitó a decir al folio 80 que no le constaban y debían probarse, pasando luego a hacer un relato amplio sobre la facultad de libre nombramiento y remoción que tenía el nominador, y de como la actora no estaba investida del fuero de la estabilidad por no pertenecer a la carrera administrativa. Tampoco el Distrito en el curso del proceso no propuso demostrar los motivos por los cuales le retiró a la demandante del ejercicio de tales funciones. Esta conducta procesal de la entidad oficial demandada, además del hecho de que efectivamente se le reitera a la demandante el manejo de la Caja fuerte, el uso de los sellos y el de los protectores, sin causa administrativa alguna, y en lapsos relativamente cortos entre la denuncia penal y las anteriores medidas, unida a la solicitud de renuncia, hechos estos ocurridos en el año de 1990 y los primeros meses de 1991, condicen invariablemente a concluir que la declaración de insubsistencia se produjo como consecuencia de la denuncia penal formulada

por la actora ante la defraudación del tesoro Distrital, y sobre la cual ningún otro funcionario se atrevió a presentar oportunamente. Debe observarse que el Distrito Especial de Santafé de Bogotá no llegó a demostrar tampoco se propuso probar que el retiro de la actora se produjo porque ella obró contrariando la ley, dejando de ejercer sus funciones, presentando denuncias temerarias o aun promoviendo o llevando relaciones de trabajo tensionantes y sin causa alguna. Como quiera que las pruebas deban examinarse conforme a la sana critica, esto es, teniendo en cuenta los principios científicos que informan la critica de la prueba, la conducta procesal de las partes, y las circunstancias relevantes del pleito, se observa el análisis de la prueba documental que el Distrito de Santafé de Bogotá, deseaba retirar a la demandante del servicio, luego de que ella formulara la denuncia, y para el efecto se procedió a despojarla del ejercicio de varias funciones sin explicación administrativa alguna, y repite, sin que se deje entrever negligencia o malas relaciones laborales e interpersonales entre la actora y sus compañeros de trabajo o superiores. En la respuesta de la demanda, y el curso del proceso, el Distrito no se preocupó por rebatir las afirmaciones de la demandante. Conforme a lo antes expuesto, se deberá revocar el fallo apelado, no sin antes señalar que la actora no demostró encontrarse inscrita o amparada por el fuero de la carrera administrativa, y en sentido contrario obran copias de las Resoluciones números 345 del 31 de julio y 632 del 18 de agosto de 1989, mediante las cuales se le negó su inscripción en la carrera.

La Sala ordenará que el pago de los valores que resulten a favor del censor, se ajusten al valor, de conformidad con el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: INDICE FINAL R = RH X - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En la que el valor de (R) se determina multiplicando el valor histó -rico (RH), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE el numeral segundo del fallo de 25 de mayo de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por María Cristina Ruíz Bentancur, y en su lugar se dispone: DECLARASE nulo el artículo 3o,. de la Resolución No. 959 del 17 de junio de

1991, proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y mediante la cual se retiró del servicio a María Cristina Ruíz Bentancur. A título de restablecimiento del derecho, el Distrito Especial de Santafé de Bogotá reintegrará a la demandante el cargo de Profesional Especializado XIAAnalista FinancieroUnidad de Operación Bancaria, o a otro de igual o superior categoría, debiéndole cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre el día 18 de junio de 1991, y la fecha en que se produzca su reintegro, y teniéndole en cuenta este tiempo para todos los efectos legales, y en especial para su pensión de jubilación. Las sumas a que se refiere esta providencia se liquidarán conforme a la fórmula descrita en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y cúmplase y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 17 de octubre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.

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