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CE-SEC2-EXP1996-N12358

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO - Acto administrativo acusado / POLICIA NACIONAL - Retiro del servicio / DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA - Facultades / DESTITUCION DEL AGENTE - Procedencia El agente después de 15 años de servicios es un servidor cuya remoción es discrecional del Director General de la Institución. Y por tratarse de una facultad discrecional, no era de rigor que el acto que ordenó la remoción hubiera expresado los motivos de tal decisión, que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexión entre los hechos y el derecho aplicable. De otro lado, en modo alguno es óbice para el ejercicio de la potestad del Director General de la Policía Nacional en estos casos, la excelente hoja de servicios del agente, ni los años que después de 15 llegue a servir, porque se enmarca dentro de la facultad discrecional. En estas condiciones, como no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto acusado las pretensiones de la demanda no prosperan, debiéndose en consecuencia confirmar el proveído impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12358

Actor: CARLOS HELMER GUZMÁN MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de mayo de 1995, mediante la cual negó las pretensiones del libelo demandatorio. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado por el señor Carlos Helmer Guzmán Martínez, solicitó al Tribunal a quo declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 13717 de diciembre 17 de 1993, por medio de la cual se retiró del servicio administrativo de la Policía Nacional al actor. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación —Policía Nacional —, deberá reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por razón del acto acusado más los aumentos y beneficios que se decreten hasta el día en que se ordene su reintegro y el valor de los gastos por servicios médicos y hospitalarios en que hubiera incurrido. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes; El señor Carlos Helmer Guzmán Martínez fue notificado y así mismo firmó, que había sido retirado del servicio administrativo de la Policía Nacional el 23 de diciembre de 1993, y se mencionó en dicha notificación la Resolución “13717 del 17 -12 -93” sin habérsela entregado, como tampoco hasta la fecha se ha hecho a pesar de su petición. En su hoja de vida aparecen numerosos conceptos favorables, al igual que los diferentes cursos en los cuales se preparó. A folio final de la hoja de vida en la

Primera Estación de la Policía Metropolitana se dice que se cierra “por destitución como agente de la Policía”. Se le retiró sin conocer las circunstancias. Durante el desempeño del señor Guzmán recibió menciones honorafícas por sus virtudes policivas y ejemplar comportamiento en los períodos 1984 - 1987; 1987 - 1990; ya en el año de 1992 había recibido la medalla de servicios de 15 años. En publicación de prensa del 30 de diciembre de 1992 se daba a conocer que “por conductas irregulares a lo largo de 1993 destituidos 2800 policías”, lo que lesiona el patrimonio moral del actor. Pese a que al momento de notificarse del retiro no se le entregó copia del acto administrativo, acudió a la petición escrita sin respuesta alguna. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas con los actos cuestionados se citan las siguientes: Artículos 25, 29 de la Constitución Nacional; artículo 8, 78, 76 literal a), 106 del Decreto 1213 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal de conocimiento (fls. 71 -75) negó las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. Para arribar a esta determinación sostiene que la Resolución No. 13717 de diciembre 17 de 1993 expedida por el Director General de la Policía Nacional en ejercicio de sus facultades legales, y en especial a la conferida por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, se expidió dentro de los parámetros legales, sin que se haya aducido prueba alguna que la desvirtúe.

No existe violación del debido proceso, al derecho de defensa, no desviación de poder porque el acto se produjo ciñéndose en un todo a la ley, y es el ejercicio de la facultad conferida concretamente por el Decreto 1213 de 1990. El artículo 76 del citado decreto, establece como única limitante al Director para ejercerla que el agente policial haya cumplido quince años de servicios y en el presente caso no se cuestiona este aspecto, y en consecuencia se presume que el agente cumplía esta condición. EL RECURSO La apoderada del actor al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación (fls. 78 -83) reiterando que su poderdante fue desvinculado luego de 15 años de servicios y numerosas distinciones, aspecto que detalló y analizó en los alegatos de conclusión y en el presente caso solo se arguyó por parte de la demandada la discrecionalidad como si esto significase desconocimiento de todo derecho por tenerse una facultad que en estos casos solo lleva a destrozar la unidad familiar; en el evento del demandante no se buscó el buen servicio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Con la probanza incorporada a folios 11 -23, emanada del Director General de la Policía Nacional quedó demostrado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 del Decreto 1213, del 08 06 90, los agentes mencionados en esa Resolución, entre los que figura el demandante, continuarán dados de alta por el término de 3 meses a partir de la fecha de retiro que determine la Resolución. Posteriormente, el 17 de diciembre de 1993, el Director General de la

Policía Nacional (fl. 41 -43), en uso de sus facultades que le confiere el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 78 del Decreto 1213 del 080690 retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por haber cumplido quince años, con fecha de 23 de diciembre de 1993, algunos agentes entre los que se encontraba el actor. El artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 preceptúa: “Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el Artículo 12 del presente estatuto”. La excepción a que se refiere la norma anterior tiene que ver con el período de prueba de los agentes que ingresen a la Policía Nacional. A su vez el artículo 8 del citado Decreto determina: “El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los agentes de la institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el Artículo 19 del presente decreto”. Empero, conviene acotar que por Decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992 fue declarado el estado de conmoción interior por el término de noventa días calendario. Con fecha de 14 de noviembre de 1992 se expidió el Decreto 2010 por medio de la cual se suspendió el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 entre otras

disposiciones, por el tiempo de conmoción interior, lo que significa que para la fecha en que se expidió la Resolución demandada (17 de diciembre de 1993) ya que había vencido el término de suspensión y por ende se encontraba vigente. Con la probanza de folio I de la hoja de vida se estableció que el demandante prestó servicios personales a la institución por un lapso de 18 años, 5 meses y 25 días. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, el agente de la Policía Nacional podrá ser retirado por disposición de la Dirección General después de haber cumplido quince años o más de servicios, como es el caso del demandante. El agente después de 15 años de servicios es un servidor cuya remoción es discrecional del Director General de la Institución. Y por tratarse de una facultad discrecional, no era de rigor que el acto que ordenó la remoción hubiera expresado los motivos de tal decisión, que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexión entre los hechos y el derecho aplicable. De otro lado, en modo alguno es óbice para el ejercicio de la potestad del Director General de la Policía Nacional en estos casos, la excelente hoja de servicios del agente, ni los años que después de 15 llegue a servir, porque se enmarca dentro de la facultad discrecional. Por último advierte la Sala que si bien es cierto que en la hoja de servicios se anotó que se cerraba el folio de vida por destitución como agente de policía Nacional, ordenado por la Dirección General, está no corresponde a la realidad de las documentales aportadas, de donde la Sala infiere se trata de una

equivocación que no puede producir los efectos de generar la nulidad del acto acusado, máxime cuando no se demostró desviación de poder alguna. Ante esta situación, el accionante bien puede pedir directamente a la entidad se haga la corrección pertinente. En estas condiciones, como no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto acusado las pretensiones de la demanda no prosperan, debiéndose en consecuencia confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de fecha de treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el juicio promovido por Carlos Helmer Guzmán Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudio y aprobó la Sala en sesión del día 14 de noviembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.

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