CE-SEC2-EXP1996-N12389
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12389
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARGO DE PERIODO - Vencimiento / FUERO DE ESTABILIDAD - Inexistencia por vencimiento del periodo señalado para el cargo Debe la Sala reiterar, que con los funcionarios designados para un período determinado, como lo fue el accionante, al vencimiento de dicho período adquieren el carácter de interinos, mientras las autoridades competentes expidan las resoluciones de nombramiento para el período constitucional o legal subsiguiente, sin que se requiera de acto administrativo que lo declare. De manera que, como no se demostró que la administración al expedir el acto acusado obró movido por intereses ajenos al buen servicio como se dijo anteriormente, el accionante no estaba cobijado por fuero de estabilidad, pues su período había vencido, ha de confirmarse el fallo recurrido que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá,D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 12389
Actor: CARLOS OVIDIO BALLÉN A.
Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA
Referencia: Autoridades Nacionales. Apelación sentencia.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ A” el 9 de junio de 1995.
ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 433 de octubre 9 de 1990 expedida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto lo declaró insubsistente del cargo de Oficial Mayor de la Comisión Quinta. A título del restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, la cancelación de los salarios y demás prestaciones dejados de devengar por el acto acusado, con sus incrementos y demás emolumentos hasta el día en que se produzca efectivamente su reintegro, la declaración de que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación y el ajuste de las condenas anteriores según los índices de devaluación y costo de vida certificados por la autoridad competente.
2. El demandante acusa el acto por violación de los artículos 16, 17, 20, 62, inciso 2º de la Constitución Política; 3º numeral 2º de la Ley 28 de 1983; 3º de la Ley 52 de 1978; 11 a 14 del Decreto 2400 de 1968 y 130, 143 del Decreto 1950 de 1973, falsa motivación y desvío de poder. Alega que el cargo de “Oficial Mayor” no se encuentra contemplado dentro de las excepciones que consagra el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 28 de 1983, pues de estarlo sí se podía predicar que el cargo es de libre nombramiento y remoción de las respectivas
Mesas. Manifiesta que al no haberse declarado en interinidad oportuna su vinculación automáticamente se extendió su vinculación laboral para el siguiente período 1990 - 1994. Expresa el libelista que en su contra no se inició en proceso disciplinario o cuestionamiento similar; que por ello, mal podía la entidad nominadora separarlo del servicio; que además le fue negado el derecho de audiencia y defensa, por cuanto la resolución demandada empezó a regir a todos los niveles, desde la fecha de su expedición.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien es cierto que los empleados del Congreso, por virtud de la Ley 52 de 1978, gozan de una relativa estabilidad durante el período para el cual son nombrados, una vez fenezca dicho período, pueden ser retirados en cualquier, momento, por decisión discrecional de la autoridad nominadora, ya que su situación laboral se torna en precaria o de interinidad; que dicha preceptiva fue confirmada por la Ley 28 de 1983, señalando por los demás Oficiales Mayores de las Comisiones, cargo que desempeñaba el accionante al momento de su retiro, son empleados del período, cuyo nombramiento corresponde a las Mesas Directivas del Senado o de la Cámara, según el caso.
Agregó el a quo que el demandante no demostró el fin desviado que le endilga a la resolución demandada, por lo que la presunción de legalidad que ampara el acto mantiene incólume. Finalmente manifestó que no puede considerarse que el acto haya sido falsamente motivado, ya que el nominador lo retiró del servicio, no porque consideraba que su empleo fuera de libre
nombramiento y remoción, sino que en razón al período para el cual fue nombrado había vencido. SUSTENTACION DE LA APELACION Insiste el accionante en los planteamientos de su demanda. Alega que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que formuló en su alegato de conclusión; que por ello pide se estudie cada una de las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta la circunstancia de que la Comisión de la Mesa del Senado de la República, no expidió el acto declarando en interinidad a los funcionarios que no deseaba ratificar en sus cargos. Manifiesta que la declaratoria de insubsistencia, sólo procede para los empleados de libre nombramiento y remoción, situación que no es su caso, como se probó en el proceso. agrega el a quo presume la ilegalidad del acto, cuando lo que aconteció en el Senado fue despido masivo de 149 funcionarios, más del 51% de la planta de personal del Senado. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar ha de decidir la Sala, que sólo se referira a los cargos que al acto acusado se formularon en la demanda, pues sabido es que ésta es el marco que tiene el juez para el juzgamiento. Precisando lo anterior, debe la Sala reiterar, que los funcionarios designados para un período determinado, como lo fue el accionante, al vencimiento de dicho período adquieren el carácter de interinos, mientras las autoridades competentes expidan las resoluciones de nombramiento para el período constitucional o legal
subsiguiente, sin que se requiera un acto administrativo que lo declare. Obra en autos (fl. 6 cdno. ppal) que el 3 de octubre de 1986 el demandante fue nombrado como Oficial Mayor de la Comisión Quinta, luego al tenor 3º de la Ley 52 de 1978 y el numeral 2º de la ley 28 de 1983, debía permanecer hasta la finalización del período constitucional de 1986 - 1990 que vencía el 19 de julio de 1990, ya que los empleados del Congreso que no estén vinculados directamente a las presidencias y vicepresidencias de las Corporaciones tienen un período igual al de los congresistas. Aparece a folio 2 de cdno. ppal que el acto fundamento de la Comisión de la Mesa a expedir el acto acusado fue, precisamente, la finalización del período constitucional para el cual se había nombrado al actor. Por esa razón, no encuentra la Sala como puede configurarse falsa motivación por el sólo hecho de que la nominadora, en ejercicio de la potestad conferida por la ley, proveyera los cargos para el nuevo período constitucional. De otra parte, el buen desempeño del actor durante el tiempo que prestó sus servicios al Congreso, según da cuenta las certificaciones que obran a folios 12 y 13 cdno. ppal, no le generaba fuero alguno de estabilidad más allá de su período, ni era óbice para que la administración, como se dijo en el parráfo antecedente, designará un funcionario en su reemplazo, para el período subsiguiente. De manera que, como no se demostró la administración al expedir el acto
acusado obró movido por intereses ajenos al buen servicio y como se dijo anteriormente, el accionante no estaba cobijado por fuero de estabilidad, pues su período había vencido, ha de confirmarse el fallo recurrido que negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Carlos Oviedo Ballen Ardila. Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 5 de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas. Myriam C. Viracacha Sandoval, Secretaria (ad hoc).