CE-SEC2-EXP1996-N12442
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARRERA JUDICIAL - Inscripción / JUEZ - Reelección / RESERVA MORALCausal / DERECHOS FUNDAMENTALES - Vulneración En lo que tiene que ver con los derechos del funcionario judicial inscrito y escalafonado en Carrera Judicial ha sido criterio unánime de la Sala afirmar que en estos casos tiene derecho a que su nombre sea efectivamente considerando y escrutado por el nominador sin que ello implique la garantía de un resultado favorable. Sobre este aspecto no existen reparos en la actuación del nominador pues el nombre de la actora fue considerado y escrutado; cosa diferente se presenta respecto a la aplicación de la reserva moral de que fue objeto, pues como se dijo su nombre fue considerado pero obtuvo cuatro votos en contra. Es claro para la Sala que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona debían exponer las razones comprobables que los motivaron a depositar su voto de manera negativa aplicando la reserva moral situación que condujo a la demandante no resultara elegida como Juez Unico Especializado de Pamplona, sin embargo no lo hicieron. En efecto, aún en el supuesto de que esas razones no deban constar en el acta, es incuestionable que en esta etapa judicial los magistrados mencionados debieron precisar las razones que los condujeron a la aplicación de la figura de la reserva moral, pues en esta instancia es indispensable para el juzgador conocerlas para poder aplicar debidamente la justicia. El proceder antes descrito indiscutiblemente causa perjuicios de distinto orden a la demandante pues es innegable que al no salir elegida por esta causal de inhabilidad se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, su presunción de inocencia y el derecho de
defensa, situación que es totalmente opuesta a los postulados de la Carta Política,contrariando de esta manera la filosofía que inspira el estado social de derecho. Como la votación por reserva moral que se realizó para la no elección de la demandante, no fue precedida de motivación alguna que denotara las causas de tal proceder, el acto deviene en ilegal y así amerita ser anulado, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento idóneo de la accionante y su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones y en su vida tanto pública como privada. Las declaraciones allegadas al proceso aunadas a la calificación satisfactoria de que fue objeto la demandante permiten a la Sala concluir que la actora tanto en su vida privada como pública observó siempre una conducta intachable, sin motivo de reparo alguno, razón por la cual no existía justificación válida para la reserva moral que le fue aplicada para separarla del cargo. Por este aspecto la sentencia recurrida debe ser confirmada. AJUSTE DE VALOR / INDEXACION - Liquidación De conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A., (indexaxión), se adicionará la sentencia en tal sentido, habida cuenta de que se trata de un factor de equidad, en virtud de la cual se conserva la capacidad adquisitiva de estas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el actor y organismo oficial. Para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de
manera escalafonada, es decir que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, realizando una operación aritmética similar con relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12442
Actor: ANNIE GONZÁLES ALVAREZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 1995, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró la nulidad parcial; del acta No. 12 de 1º de marzo de 1990 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en lo que tiene que ver con la no elección de la doctora Annie González Alvarez como Juez Unico Especializado de Pamplona, y la Consecuente condena a la Nación, Ministerio de Justicia a pagarle los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de abril de 1990 al 1º de septiembre de 1991, las sumas estas indexadas; declarando que no ha existido solución de
continuidad en el ejercicio de sus funciones, y denegando las demás súplicas de la demanda. DEMANDA En el escrito demandatorio que corre a folios 2 -22 se solicita la declaratoria de nulidad parcial del Acta No. 12 del 1º de marzo de 1990, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en la parte correspondiente a: “Para el Juzgado único especializado, se presentó el nombre de la doctora Annie Gonzáles Alvarez, obteniéndose cuatro (4) votos negativos por reserva moral...”. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación — Ministerio de Justicia— a restablecer plenamente en su derecho a la actora, mediante el reintegro al cargo de Juez Unico Especializado de Pamplona o a otro de igual o superior categoría y al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas al salario y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha en que fue separada del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por todo el tiempo que dure la desvinculación. Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se narran los siguientes: La demandante se vinculó a la Rama Jurisdiccional y había ascendido al cargo de Juez Unico Especializado del Distrito Judicial de Pamplona, para completar el período constitucional que se inició el 1º de septiembre de 1985 hasta septiembre 30 de 1987. el 27 de septiembre de 1988, mediante acuerdo No. 49, se elige para continuar el período constitucional del 1º de septiembre de 1987
hasta el 30 de agosto de 1989. Ingresó a la Carrera Judicial en el mes de octubre de 1988, mediante la Resolución CSCJ -004 y estando dentro del período constitucional correspondiente fue separada del servicio judicial y violando el período constitucional que ya había iniciado. La actora desempeñó los cargos públicos que le confiaron con pulcritud, honestidad, eficiencia y sentido de la responsabilidad; empero, con más de nueve años de servicio a pesar de tener una amplia trayectoria en el ejercicio de su profesión, fue removida sin causa legal y sin inspiración en motivos encaminados al mejoramiento del poder judicial. Como se afirmó, la actora se encontraba debidamente escalafonada, gozaba de inamovilidad relativa, en virtud de lo cual no podía ser removida por un acto simple y discrecional de inferior categoría como el impugnado, que le desconoce y conculca sus derechos. La privación del empleado ha ocasionado a la accionante ingentes perjuicios morales y materiales. Estos últimos consisten en la falta de ingresos periódicos a que tiene derecho todo funcionario, la solución de continuidad que no permite la acumulación de tiempo para una eventual pensión de jubilación; y los primeros, por el descrédito social y profesional al cual quedó sometida, precedido de una votación negativa por reserva moral, calificación que particularmente ha afectado su honra y buen nombre. En la hoja de vida de la actora no figuraba sanción alguna, no hay investigación administrativa o penal, lo que demuestra que no existió un motivo de buen servicio que justificara la decisión de su separación del cargo, estando
inscrita en Carrera Judicial, tipificándose una clara desviación de poder y de paso la violación de normas constitucionales, legales y procedimentales. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas por el acto administrativo acusado se citan las siguientes: Constitución Nacional, Artículo 17, 26 y 28; Decreto No. 52 de 1987, Artículo 1º, 37, 44 y 51; Acuerdo No. 14 del 20 de abril de 1988, Artículo 1º, 8, y 10; Acuerdo No. 16 de mayo 2 de 1988, Artículo 22; Acuerdo No. 3 de Agosto 21 de 1987, Artículo 16. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en proveído de 28 de junio de 1995, (fls. 196 - 206) declaró la nulidad parcial del Acta No. 12 del 1º de marzo de 1990 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en lo que tiene que ver con la no elección de la doctora Annie Gonzáles Alvarez como Juez Unico Especializado de Pamplona, y condenó a la Nación—Ministerio de Justicia—a pagar a la actora los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de abril de 1990 al 1º de septiembre de 1991, sumas indexadas con la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad. Las demás pretensiones las negó. Para arribar a esta determinación el a quo considero que la reserva moral no puede hacerse de cualquier manera, sino que le corresponde al autoridad con
poder nominador fundamentar de manera expresa las razones o motivos que se tuvieron en cuenta para el nombramiento del Juez. Es decir que el acto que decreta la reserva moral lo condiciona la misma ley a que se motive, evitando así una decisión arbitraria que de paso vulneraría el derecho de defensa del afectado al desconocer las razones que tuvo de presente el nominador para una determinación de tal naturaleza. Adujo igualmente el Tribunal de instancia que de predicarse la tesis de que la reserva moral no debe motivarse ello conduciría a que la Jurisprudencia abra las puertas a una peligrosa interpretación que permitiría decisiones arbitrarias difícilmente controlables, y cuyos motivos reposarían apenas en el ámbito interno del nominador sin que el derecho alcanzare a llegar a cuestionar la decisión. En lo que tiene que ver con el reintegro el Tribunal dijo que no era procedente en razón a que el período constitucional ya se había terminado. EL RECURSO La parte actora interpuso dentro del término de ley recurso de apelación, (fls. 214 -215) fundando su inconformidad en la limitación que hace la sentencia en la parte condenatoria respecto de las peticiones, pues ordena el pago de las acreencias laborales durante el período comprendido del 1º de abril de 1990 hasta el 1º de septiembre de 1991, sin ordenar el reintegro al cargo de Juez Unico Especializado en la ciudad de Pamplona, pese a que era la única persona elegible para el cargo y estaba debidamente inscrita dentro de la carrera judicial. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador tercero Delegado ante esta Corporación, en el alegato visible a
folios 223 -229, sostiene que como bien lo ha dejado sentado la Corte Constitucional la reserva moral no tiene el carácter de punitivo o de reproche penal o disciplinario que constituya sanción, sino que “Es como se ha advertido, la expresión de una competencia apenas excepcional que garantiza un determinado margen de apreciación y de resolución sobre un aspecto del proceso delicado de incorporación de Jueces y Magistrados en los niveles de la Rama Judicial del Poder Público”. Así, desecha todas las argumentaciones de la parte actora, tendientes a enervar el acto demandado, relacionado con el derecho a la estabilidad y la reelección automática, a las violaciones del derecho al trabajo, del debido proceso y del derecho de defensa, solicitando que las súplicas de la demanda se despachen en forma desfavorable. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Con la probanza arrimada a folios 28 -32 quedó demostrado que la actora fue nombrada mediante Acuerdo No. 08 de 1980 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cáchira. Luego de otros cargos desempañados en diferentes lugares fue nombrada como Juez Unico Especializado de Pamplona, en propiedad, por el resto del período constitucional que se inició el 1º de septiembre de 1987. Dicha asignación se hizo por Acuerdo No. 49 de 27 de septiembre de 1988, emanado de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en sesión
extraordinaria. Por Resolución No. 07 de junio 6 de 1989 (fl. 46 -47) el Tribunal Superior de Pamplona procedió a calificar la demandante de la siguiente manera: “...a) Rendimiento en el trabajo, determinado tanto por la calidad del trabajo realizado. Bueno: 30. B). Conducta, determinada con base en su comportamiento público, atención al público y trato con los Superiores y compañeros de trabajo...Bueno; 30... c) Dedicación al trabajo, determinado con base en la puntualidad, actualización de conocimientos y todos los demás factores que demuestran la preocupación por el mejoramiento individual y por el funcionamiento adecuado del despacho... Bueno; 15. Total 75 puntos...”. No es materia de controversia su ingreso a la Carrera Judicial, pues al dar contestación a la demanda fue aceptado este hecho (fl. 68) el que se encuentra corroborado con la Resolución No. CSCJ - 004 de octubre de 1988 (fl. 26) por medio de la cual el Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Norte de Santander inscribió en la Carrera Judicial a la doctora Annie Gonzáles Alvarez en el cargo de Juez Unico Especializado de Pamplona. Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en sesión celebrada el 1º de marzo de 1990 (fl. 23) procedió a nombrar los Jueces de ese Distrito para el período correspondiente tendiendo en cuenta los decretos emanados del Gobierno Nacional, la Carrera Judicial y las pautas dadas por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los resultados obtenidos en el Concurso de Méritos. En la parte pertinente del acta en mención, en lo que tiene que ver con la
demandante se lee: “Juzgado Unico Especializado y Juzgados Primero al Sexto de Instrucción Criminal. Se encuentran de candidatos para los cargos antes mencionados los doctores Annie Gonzáles Alvarez, Aleyda Torres de Prada, Iván Nino Montañez, Angélica Granados Santafe, Gilberto Jaimes Chacón, Jairo Humberto Ramírez Moros, Edgar Manuel Caicedo Barrera, Jorge Antonio Sánchez Navarro, Rita Cecilia Peinado Solano y Arturo Villamizar... Se procedió a estudiar cada uno de los candidatos y a efectuar la correspondiente votación así; Para el Juzgado Unico Especializado, se presentó el nombre de la doctora Annie Gonzáles Alvarez, obteniéndose cuatro (4) votos negativos Por reserva Moral...” Es pertinente anotar que los Magistrados cuyo voto fue negativo por reserva moral no concretaron en qué consistía dicha reserva, circunstancia que adquiere relevancia por las razones que mas adelante se precisarán. Con estos antecedentes corresponde a la Sala estudiar los cargos de violación que en la demanda se formularon al acto enjuiciado, para determinar si efectivamente se presentó la violación endilgada o en caso contrario, si se ajusta plenamente a la legalidad. El Decreto 052 de 1987, por medio de la cual se puso en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, contempla en su Artículo 1º lo siguiente: “La Carrera Judicial tiene por objeto garantizar la eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia”.
Como para la época de los hechos se encontraba vigente la Constitución de 1886, el período de los Jueces era de dos años según las voces de los artículos 157 y 158 que determinan; Artículo 157. “Para ser juez superior, de circuito, de menores, o juez especializado, o juez de instrucción criminal, de igual o superior categoría a los indicados, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, al cargo de juez de circuito o de juez municipal. Los jueces de que trata este artículo serán elegidos por el tribunal superior del respectivo distrito judicial en la sala plena, para un periodo de dos años”. Artículo 158. “Para ser juez municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Los jueces de que trata este artículo serán elegidos para períodos de dos años por el tribunal superior del respectivo distrito...” Antes que se expidiera este Estatuto se regularon los motivos que impedían el nombramiento de una persona cuando se tenia la convicción moral de que no se observaba una conducta compatible con la dignidad del cargo. Artículo 16, numeral 8 del Decreto 250 de 1970 y 8º del Decreto 1660 de 1978. Este motivo fue repetido en el Decreto 1888 de 1989. Como lo ha reiterado esta Corporación, el Decreto 1888 de 1989, artículo 3º literal h) consagra como inhabilidad para ser designado o desempeñar cargos en la rama judicial, la convicción moral de que la persona no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los derechos del funcionario judicial inscrito y escalafonado en Carrera Judicial ha sido criterio unánime de la Sala afirmar que en estos casos tiene derecho a que su nombre sea efectivamente considerando y escrutado por el nominador sin que ello implique la garantía de un resultado favorable. Sobre este aspecto no existen reparos en la actuación del nominador pues el nombre de la actora fue considerado y escrutado; cosa diferente se presenta respecto a la aplicación de la reserva moral de que fue objeto, pues como se dijo su nombre fue considerado pero obtuvo cuatro votos en contra por la causal ya enunciada. Sobre el tema de la reserva moral la Sala, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995, expediente No. 10239, actor: Martha Agudelo A. dijo lo siguiente: “La convicción moral o reserva moral, ha dicho la Sala, es algo que pertenece al fuero interno de las personas, pues proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con las reglas de conducta aceptadas por la sociedad, y es motivo autorizado por la ley para que se vote en forma negativa una elección”. Naturalmente en nada se desvirtúa este fuero interno del nominador cuando en el acta se anota en forma concreta y precisa las motivaciones externas de la decisión adoptada, máxime si se tiene en cuenta que una determinación de esta naturaleza no puede ser aplicada en forma caprichosa e injusta, perjudicando notablemente a quien ha prestado servicios a la entidad por largos años y su conducta no ha sido objeto de reparo alguno.
La Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de agosto de 1992 con ponencia del Magistrado doctor Alberto Ospina Botero, señaló sobre el particular: “De suerte que en principio la negativa de qué el nominador en una votación de una persona, fundada en la causal de inhabilidad por reserva moral, es respetable. Empero como es posible que al amparo de la mencionada causal de inhabilidad se puedan cometer injusticias que conduzcan a la eliminación de un aspirante al cargo en la judicatura, que tiene la calidad de elegible, es preciso aclarar que en tal evento, o sea cuando la votación negativa del nominador resulte ser notoriamente arbitraria o enteramente caprichosa, sin motivación alguna, situación que le repugna al derecho y a la justicia,. sería procedente el juzgamiento de tal proceder, para reparar el agravio que se le hubiese causado al elegible que aspira a un nombramiento sin asomo en la duda órbita moral, porque lo exteriorizan los hechos es la cabal rectitud y pundonor en el comportamiento humano del elegible”. De igual manera, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor Jaime Sanín Greiffenstein, en sentencia T591 de diciembre de 1992, sobre este tema dijo: “La legislación quiso establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jurídico y social se encontraba libre de cualquier situación que pudiera incidir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento
público y privado compatible con la dignidad del cargo. Conforme a esta causal de inhabilidad, se tiene que cuando el nominador, según los hechos de que tiene conocimiento llega al convencimiento en la órbita moral, que la conducta, bien sea pública o privada, de quien aspira ser designado en un cargo por reunir los requisitos para ello señalados, riñe con la dignidad del empleo, y por tanto su conciencia lo hace inclinar en el nombramiento por una decisión negativa, su juzgamiento según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, resulta casi imposible. En otro aparte de la misma providencia, la Corte Constitucional sostuvo: “La convicción moral a que se ha hecho referencia en esta providencia no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser así carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, la presunción de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, pueden ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisión debe ser eminentemente temporal y con prontitud a de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias u esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral”. En igual sentido, esta Corporación con ponencia del Magistrado doctor Carlos Bentancur Jaramillo en sentencia de la Sala Plena de 9 de marzo de 1993, actor: Antonio Castillo, sostuvo:
“Las actas de las corporaciones deben historiar, en forma fidedigna, todo lo acontencido durante las sesiones de las mismas. El hecho de que esas actas estén amparadas, en forma parcial, con reserva legal, no quiere significar que existan debates cumplidos que no deban relatarse. Y cuando durante esas reuniones se toman decisiones de aquéllas que por ley deben motivarse (caso de la reserva moral) con mayor razón deberá dejarse constancia de los motivos o razones expuestos para justificar las mismas. La Sala insiste en el relato de los antecedentes que toquen con la reserva, porque está no significa que la decisión sea motivada. No; deben existir los motivos y se deben narrar dentro del acta. Esa historia así relatada (que permitirá impugnación de las decisiones tomadas) no podrá omitirse bajo ningún pretexto y menos borrarse del acta una vez aprobada ésta. Las actas son la historia de la corporación y servirán en el futuro, en los casos de elección o nombramiento, para tomar decisiones que en una u otra forma tengan que servirse de antecedentes que debieron recogerse en ellas”. Siguiendo el derrotero señalado en las providencias antes citadas cuya parte pertinente se transcribió, es claro para la Sala que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona debían exponer las razones comprobables que los motivaron a depositar su voto de manera negativa aplicando la reserva moral situación que condujo a que la demandante no resultara elegida como Juez Unico Especializado de Pamplona, sin embargo no lo hicieron. En efecto, aún en el supuesto de que esas razones no deban constar en el
acta, es incuestionable que en esta etapa judicial los magistrados mencionados debieron precisar las razones que los condujeron a la aplicación de la figura de la reserva moral, pues en esta instancia es indispensable para el juzgador conocerlas para poder aplicar debidamente la justicia. El proceder antes descrito indiscutiblemente causa perjuicios de distinto orden a la demandante pues es innegable que al no salir elegida por esta causal de inhabilidad se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, su presunción de inocencia y el derecho de defensa, situación que es totalmente opuesta a los postulados de la Carta Política, contrariando de esta manera la filosofía que inspira el estado social de derecho. A folios 117, 119, 121 se acompañaron las respuestas a las declaraciones solicitadas en los términos del Artículo 222 del C.P.C. a algunos Magistrados del Tribunal de Pamplona, quienes amparados en la excepción al deber testimoniar de que trata el artículo 214 del C.P.C., se abstuvieron de hacerlo. Sobre este punto dirá la Sala que el voto de los magistrados, negativo o positivo en la elección de un Juez de la República, lo expresan en ejercicio de una función eminentemente administrativa, tanto que el acto de no elección es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por lo tanto no se encuentra dentro de las excepciones al deber de testimoniar de que trata el artículo 214 del C.P.C. y por ello los cobijaba secreto profesional de ninguna índole. No entiende la Sala cómo los Magistrados del Tribunal de Pamplona al tomar la decisión de votar la reserva moral no dieron las razones genéricas
válidas que los motivaron en su fuero interno para amparar una medida de esa naturaleza. Por estas breves razones se consideran infundadas las razones que les sirvieron de pretexto para no rendir la declaración jurada a que se hizo referencia. En este orden de ideas como la votación por reserva moral que se realizó para la no elección de la demandante, no fue precedida de motivación alguna que denotara las causas de tal proceder, el acto deviene en ilegal y así amerita ser anulado, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento idóneo de la accionante y su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones y en su vida tanto pública como privada, como bien dan cuenta los testimonios que a continuación se pasa a analizar; desde luego, la conducta asumida por los magistrados a través de la declaración escrita que se les pidió. El doctor Raúl Argenis Contreras en su calidad de Fiscal Unico del Tribunal Superior de Pamplona, en la declaración bajo certificación jurada que obra a folios 84 -86, explica que conoce a la doctora Gonzáles desde hace aproximadamente diez años, y han mantenido relaciones de orden profesional y específicamente en lo atinente a la judicatura. En relación con el comportamiento de la citada profesional dice: “...como persona y según lo observado por el suscrito ha sido desde todo punto de vista excelente, ya que se de su postura ante para con sus conciudadanos y nunca he visto ni escuchado conversación alguna que desdiga de la conducta de dicha ciudadana, antes por el contrario su compartimiento ha sido ejemplar y digno de admirar como eje central que es de su familia. Así mismo como profesional y en mi calidad de Fiscal manifiestó que he observado un permanente interés por la ciencia
jurídica, lo que le ha permitido, hasta donde sé, su constante actualización en su judicatura. El comportamiento personal de la doctora Gonzáles Alvarez, hasta donde sé y puedo dar fe, no merece ningún tipo de tacha ya que dicha ciudadana en ningún momento ha asumido posturas que se le pueden tildar de incorrectas, basta decir que siempre se le ve sola y en su cabal sentido. En cuanto a su comportamiento profesional, específicamente como Juez, predicó que cumplió con su deber y que interpretó la norma de acuerdo a su leal saber y entender y hasta donde he podido conocer nunca se le abrió investigación alguna por alguna postura incorrecta...”. Efectivamente a folio 97 obra el testimonio del doctor Alfonso Acero López, Exmagistrado del Tribunal de Pamplona, quien sobre la conducta y el comportamiento profesional de la actora dijo: “Por el conocimiento personal que tengo de la Doctora Annie Gonzáles Alvarez, estoy en capacidad de declarar que su comportamiento como profesional del derecho, y como Juez de la República, fue en todo momento intachable y absolutamente correcto”. En otro aparte de la misma declaración, sobre su conducta moral y profesional dijo: “Sobre este punto, puedo declarar que la conducta moral de la doctora Annie Gonzáles Alvarez fue y es intachable, sin que hubiera observado, ninguna actitud moral ni en su vida profesional ni como funcionaria ni como mujer”. A su vez, el Doctor Victor Alberto Velasco, (fl. 99) Exmagistrado del Tribunal Superior de Pamplona, en su declaración explica que conoce a la demandante desde cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Cáchira y después cuando paso al Juzgado de Ragonvalia, nombramientos en los que
intervino como Magistrado de la Sala Plena en esa fecha. Al preguntársele por el comportamiento personal, profesional de la accionante sostuvo: “Pues como Juez, su comportamiento fue siempre correcto y no hubo queja mientras fue subalterna del Tribunal. Y como abogada litigante, aunque no tuve negocios que estuvieren a cargo de la doctora Annie Gonzáles Alvarez, que desmerezcan desde el punto de vista moral, profesional, como funcionaria y como mujer”. El doctor Jorge Ramón Parada, abogado litigante al rendir declaración en las presentes diligencias (fl. 101) conoce a la demandante desde hace unos siete u ocho años, a través del ejercicio de la profesión, y sobre su comportamiento explica que “me consta de que es excelente, dado que su estado de ánimo, siempre está encaminado a ayudar en forma altruista a las personas que lo necesitan, ayuda que he visto la da en consejos,...”. Por último advierte al declarante que nunca observó en la citada profesi
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