CE-SEC2-EXP1996-N12473
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12473
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO DE LA CONTRALORÍA – Competencia de la entidad que expidió el acto / GOBERNADOR - Facultades / CREACION, SUPRESION Y FUSION DE EMPLEOS - Facultades del gobernador / CONTRALORIAPlanta de Personal / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Autonomia administrativa La jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado los diferentes textos constitucionales y legales que tratan la materia, tanto la Constitución política de 1886, como bajo la actual. En estas circunstancias se ha dicho de que a pesar de que el Gobernador está facultado para crear, suprimir y fusionar los empleos que requiran sus “dependencias”, no le es posible hacerlo, respecto de la planta de personal de la Contraloría, debido a la autonomía administrativa especial que esta revestida dicha entidad de control fiscal, pues si así no fuera, fácilmente podía la administración acudir a este expediente para impedir el debido control fiscal. En la misma forma, si un gobernador no puede suprimir directamente un cargo de la Contraloría Departamental, tampoco lo podría hacer acudiendo indirectamente al expediente de ejercer la facultad de la “iniciativa” para lograr dicho propósito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12473
Actor: JORGE LUIS DURÁN PICÓN Jorge Luis Durán Picón, solicita se declare nula la Ordenanza No. 14 del 3 de
noviembre de 1993, mediante la cual se modificó la planta de personal y eliminó el cargo de Contralor Auxiliar del cual era titular, por estimar que dicha ordenanza se contraria a la Constitución Nacional porque ella se tramitó sin la iniciativa del Gobernador, como lo exige el numeral 7º del artículo 300 de la Constitución Nacional. (folio 29). LA SENTENCIA APELADA (folio 100) El Tribunal Administrativo del Cesar, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que tanto las Asambleas como los Concejos, gozan de perfecta autonomía para regular sus respectivas Contralorías, por tratarse de entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, sin que requieran de la iniciativa gubernamental local, garantizando en estas condiciones la independencia de tales entidades, para que así puedan ejercer el control fiscal. El Tribunal Administrativo apoya su criterio, con base en lo dispuesto en el Artículo 272 de la Constitución Nacional (folio 106). EL RECURSO (folio 111) La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por estimar que la norma aplicable era expedir el acto acusado es el numeral 7º del artículo 300 de la Constitución Nacional, según el cual las ordenanzas que regulan lo relacionado con la estructura departamental y desde luego la planta de personal, deben expedirse a iniciativa al Gobernador, lo cual no ocurrió así. Finaliza su alegato en la siguiente forma: “En conclusión, por ser la Contraloría Departamental parte de la administración, cualquier (sic) ordenanza que modifique su estructura requiere iniciativa del ejecutivo departamental.De esta forma dejo sustentado el recurso interpuesto” (folio 113).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO (folio 121) El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, solicita se confirme el fallo apelado, por considerar que cuando el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución Nacional, faculta al Gobernador para expedir la Planta de Personal, debe entenderse que no comprende los empleos de la Contraloría, puesto que en realidad ellos no dependen de la misma estructura administrativa que le corresponde regular al Gobernador. Dice el Procurador cuarto lo siguiente: “Por se ello de esta manera, se tiene que el ejercicio de la autonomía administrativa le permite a la Contraloría determinar su estructura de funcionamiento independientemente de la organización que en tal sentido le compete a la iniciativa del Gobernador como primera autoridad administrativa del Departamento, luego del cargo formulado por el demandante al acto acusado en cuanto considera que le correspondía al Gobernador presentar el proyecto de reestructuración de la contraloría departamental, carece de fundamento” (folio 123). CONSIDERACIONES En síntesis, el actor solicita la nulidad de la ordenanza que le suprimió su empleo de Contralor Auxiliar, por estimar que la Asamblea expidió la planta de personal, sin que en el proyecto haya tenido la iniciativa el Gobernador (folio 29). Con base en lo expuesto, se pasará a examinar lo propuesto por el demandante, con el objeto de entrar a decidir lo que corresponda. Aunque en sentido estricto el actor ha debido demandar es el acto administrativo que dejó de incorporarlo en la Contraloría, como lo ha dicho esta Corporación en diferentes oportunidades, conviene examinar sus pretensiones
por la incidencia directa que puede tener el acto acusado, con el retiro del servicio del demandante. La jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado los diferentes textos constitucionales y legales que tratan la materia, tanto la Constitución política de 1886, como bajo la actual. En estas circunstancias se ha dicho de que a pesar de que el Gobernador está facultado para crear, suprimir y fusionar los empleos que requiran sus “dependencias”, no le es posible hacerlo, respecto de la planta de personal de la Contraloría, debido a la autonomía administrativa especial que esta revestida dicha entidad de control fiscal, pues si así no fuera, fácilmente podía la administración acudir a este expediente para impedir el debido control fiscal. En la misma forma, si un gobernador no puede suprimir directamente un cargo de la Contraloría Departamental, tampoco lo podría hacer acudiendo indirectamente al expediente de ejercer la facultad de la “iniciativa” para lograr dicho propósito. Por consiguiente, se estima acertado lo expuesto por el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, cuando sobre el particular en su concepto de fondo dijo al folio 123 lo siguiente: “No obstante lo (sic) anterior huelga recordar que el Título X de la Carta Fundamental al hablar de los organismo de control describe la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República, como entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal; guardando la armonía y la coherencia, la preceptiva constitucional regulada por el mismo título X, en su Artículo 272, inciso 3º señala como función de las asambleas, la de organizar las respectivas contralorías como entidades
técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, de donde se infiere con absoluta claridad que éstos serán los organismo de control dentro del territorio departamental. (...) Cuando el artículo 305 de la Constitución Política, en su numeral 7º, señala entre otras atribuciones del gobernador la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, habrá de entenderse que los empleos de la contraloría departamental no dependen de la misma estructura administrativa que le corresponde regular al Gobernador, pues como ya se señaló, la contraloróa (sic) como organismo de control fiscal local, se erige como ente técnico dotado de autonomía administrativa y presupuestal dentro de esta entidad territorial. Por lo anteriormente expuesto, esta Agencia del ministerio Público considera que la presunción de legalidad del acto impugnado se mantiene incólume, por lo que se solicita la confirmación del fallo apelado. Por consiguiente la Sala estima que la Asamblea al expedir el acto acusado lo hizo conforme a la Constitución Política y a la ley. En efecto, el Artículo 272 de la Constitución Nacional, sobre el particular expresa: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal”.
Conforme a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que la única inconformidad del actor se fundamenta en que la asamblea procedió a suprimirle su cargo sin que existiera iniciativa del Gobernador, y se ha visto que ella no era necesaria, deberá confirmarse el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo del día 8 de agosto de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en demanda promovida por Jorge Luis Durán Picón, y mediante el cual le denegaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, y cúmplase y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.