CE-SEC2-EXP1996-N12523
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12523
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JUBILACION - Requisitos / LIBRO - Publicación / PRIMA DE RETIRO POR JUBILACION - Improcedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación / PRESTACIONES SOCIALESReserva legal Conforme el inciso segundo del Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 el Decreto 753 de 1974, al demandante le fueron contabilizados dos (2) años como tiempo de servicio con base en un ejemplar del libro, Apuntes críticos del Régimen Disciplinario de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Al respecto conviene enfatizar que las precitadas disposiciones prohijaron la creación intelectual de los funcionarios públicos, bajo ciertas condiciones y requisitos, con el objeto de asimilar la respectiva obra o texto a tiempo de servicio del autor (2 años) para la concesión de pensión de jubilación, exclusivamente. La Junta Administradora de la Administración Postal Nacional emitió el acta No. 35 de 1 de septiembre de 1967, a través de la cual se autorizó al Director General, “...para reconocer a cada uno de los empleados de la Administración Postal Nacional que hayan sido llamados a calificar servicios, por haber cumplido la edad y el tiempo para jubilación, tres (3) meses de bonificación, con base en el último sueldo devengado y una vez deje de prestar servicios a la Administración Postal Nacional”. La inconstitucionalidad del pretranscrito texto surge prima facie frente a los numerales 9 y 12 de la anterior Carta Política y frente al numeral 19 del Artículo 150 de la nueva constitución por vía de excepción, esto es, reconociendo la
insubsistencia jurídica de la mencionada acta, y con ella, su insubsistencia para todos los efectos legales a que se haya lugar. La bonificación quincenal solicitada por el demandante precisa recordar que a la luz del Artículo 10 del Decreto 198 de 1987 él no podría acceder al valor correspondiente al último rango, toda vez que en su tiempo efectivo de servicios a CAPRECOM fue de 23 años, 6 meses y 6 días, sin que el efecto sea dable acumular los dos (2) años de que trata la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre 10 de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12523
Actor: CARLOS AFANADOR LOZANO Demandado: ADPOSTAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de julio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formuladas por Carlos Afanador Lozano contra los oficios números 536 del 20 de noviembre de 1992 y 161 del 19 de febrero de 1993, expedidos por el Director del
Departamento de Relaciones Industriales de la Administración Postal ADPOSTAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los oficios números 536 del 20 de noviembre de 1992 y 161 del 19 de febrero de 1993, expedidos por el Director del
Departamento de Relaciones Industriales de la Administración Postal NacionalADPOSTAL, mediante los cuales esta entidad se abstuvo de reconocer y pagar al actor la Prima de Retiro por Jubilación de que trata el acta No. 35 del 1 de septiembre de 1967, emanada de la Junta Directiva Adpostal y el quinquenio por 25 años de servicios de que trata el Artículo 10 del Decreto extraordinario 198 de 1987. Como consecuencia de la nulidad declarada se impetra el pago de las prestaciones ya mencionadas. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del actor las costas del proceso. Ordenar que la sentencia que se profiera se cumpla por la demandada dentro del plazo previsto en el Artículo 176 del C.C.A. Que se condene a la demandada a pagar las sumas que puedan surgir en forma ultra o extrapetita. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. Laboré en forma interrumpida por un lapso de 23 años 6 meses y 6 días al servicios de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, desde el 24 de agosto de 1967 hasta el 1 de marzo de 1991, fecha en la cual se hizo efectiva la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba, en ese entonces, como Consejero de la Dirección General de Adpostal. Con unos meses servidos a Telecom, mi tiempo de servicio al Sector de Comunicaciones, suma la cantidad de 24 años en total. “2. Considerando la circunstancia en que se produjo la insubsistencia de mi nombramiento y estimando mis derechos laborales afectados y conculcado, incoé mediante apoderado ante el H. Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso que actualmente cursa y se encuentra radicado en la Sección Segunda, Subsección A, No. 9127348, con ponencia del H. Magistrado Doctor Tarcisio Cáceres Toro. “3. En la demanda precedentemente mencionada, se consignaron entre otros, como fundamento de hecho que apoyan (sic) la acción ejercitada, el móvil absolutamente político que tuvo el nominador de ese entonces para proferir la insubsistencia de mi nombramiento, porque así me lo manifestó él, en entrevista privada y sin testigos en la cual me solicitó la renuncia inmediata so pena de proferir la insubsistencia, como en efecto sucedió, por el suscrito de filiación conservadora y en consecuencia de filiación diferente a la de dicho funcionario que pertenece al partido liberal; igualmente y a efecto de probar el móvil partidista de dicha decisión se señaló la relación de amistad entre el nominador y quien fue designado en mi reemplazo, doctor Diego Fernando Bravo Borda, quien además provenía de la misma Facultad y Universidad y era además su compartidario, pero quien no reunía ni aún reúne, los requisitos del cargo ya que su nombramiento se realizó en clara y abierta contravención del Manual de Requisitos Mínimos vigente para la Entidad, que exigía cinco (5) años de experiencia específica que no pudo acreditar el doctor Bravo Borda, por no haber laborado antes en Adpostal, mientras el suscrito podía demostrar más de 20 años. Esta circunstancia al parecer molestó profundamente al doctor Bravo, dando origen a los hechos que son causa
de la presente demanda. “4. Dado que en el momento de mi separación del cargo me faltaba un años de servicio para acogerme al régimen pensional de excepción vigente para el Sector de Comunicaciones, opté por los beneficios establecidos en la Ley 50 de 1886, reglamentada por el Decreto 753 de 1974, que habilita dos años de servicio por cada obra de carácter didáctico que se publique, y así fue como por Resolución 1299 del 3 de julio de 1991, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, me reconoció la pensión vitalicia de jubilación. “5. Definida mi situación pensional y encontrándome dentro del término prescriptivo de tres años, solicité una serie de prestaciones sociales causadas o concomitantes con mi desvinculación del servicio, como la cesantía definitiva, el pago por doceavas partes de primas y vacaciones, que me fueron reconocidas sin ninguna dificultad, acorde a la ley, por las entidades o dependencias correspondientes, como el Fondo Nacional de Ahorro y la misma Adpostal. “6. Con el mismo propósito y en ejercicio del derecho de petición me dirigí al Subdirector administrativo de Adpostal, Doctor Diego Fernando Bravo Borda, la misma persona que me reemplazó cuando fui declarado insubsistente en ni nombramiento, quien por la fecha había sido promovido a dicha posición, solicitándole el reconocimiento y pago de la prima de retiro por jubilación y el quinquenio por 25 años de servicio, en consideración a que se había acreditado este tiempo para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación. Para el efecto indicado, dirigí la
comunicación del 10 de septiembre de 1992, que se adjunta como anexo 2 del acervo probatorio de la presente demanda, comunicación que cursé en la creencia que el disgusto del doctor Bravo Borda por la demanda incoada y la referencia expresa que de él se hace en la misma, no le impediría cumplir con los deberes y obligaciones propias de su cargo o que en caso contrario, se declararía impedido para decidir en este asunto, tal como lo prescribe la ley. “7. Mi razonamiento resultó del todo fallido, por cuanto el tantas veces citado funcionario no cumplió con sus deberes ni se declaró impedido. Para empezar jamás dio respuesta a mi comunicación del 10 de septiembre de 1992, sino que dio traslado del asunto al doctor Juan Manuel Rodríguez Parra, Director del Departamento de Relaciones Industriales de Adpostal, su subordinado inmediato, quien con total excedencia del término de 15 días que el artículo 6 del C.C.A., fija para responder las solicitudes que en interés particular se dirijan a la Administración, tan solo hasta el 20 de noviembre de 1992, produjo el oficio 536 dando una primera respuesta negativa con criterios totalmente inexactos y contrarios a derecho, al expresar que la Administración se abstenía de tomar ninguna decisión al respecto en virtud de la acción contenciosaadministrativa incoada por el suscrito porque «Tal determinación se basa en que cualquier respuesta equivale, de su parte a fraccionar las pretensiones de su demanda, y de parte de la Administración a entrar a reconocer o negar extraproceso algunos derechos en disputa». “8. Estando en desacuerdo con los términos de la anterior respuesta que
para empezar era inhibitoria, contrariando uno de los principios orientadores que al tenor del artículo 3 del C.C.A., deben informar las actuaciones administrativas, elevé el memorial del 26 de noviembre de 1993 (anexo 4), demostrando que de ninguna manera las prestaciones cuyo reconocimiento estaba solicitando a la Administración, eran materia del proceso incoado por el suscrito, ya que su causación radicaba en mi separación del servicio y en la obtención de la pensión de jubilación, para lo cual debí acreditar entre otros requisitos, los del cumplimiento del tiempo servido en lo atinente propiamente al quinquenio solicitado y que, la causación de la prima de retiro por jubilación, como lo indica su misma denominación, estribaba en mi desvinculación de la Administración y en el reconocimiento de esta prestación por parte de la Entidad Previsional del Sector, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM. Del mismo modo abundé en razonamientos de naturaleza jurídica en apoyo de mis pretensiones, los cuales reforcé, igualmente, con numerosas citas jurisprudenciales y doctrinales aplicables, terminando con la invocación de los principios de igualdad, terminando con la invocación de los principios de igualdad y de favorabilidad, consagrados en las normas constitucionales y legales que establecen derechos laborales - administrativos. “9. Nuevamente guardó un absoluto silencio la Administración sobre mis peticiones, hasta que transcurrido un tiempo, más que prudencial, decidió a principios de enero del año en curso, acudir en forma directa y personal al Director de Relaciones Industriales de Adpostal, en procura de una
respuesta a mis peticiones y en vista que el derecho de petición definitivamente no opera el Area Administrativa de dicha Entidad, sosteniendo varias conversaciones con este funcionario, el doctor Juan Manuel Rodríguez Parra, a quien le expresé mi voluntad de remover el obstáculo aducido por la administración o sea desistir de la acción incoada a cambio del reconocimiento y pago de las dos prestaciones adeudadas. “10. Para mi sorpresa, no bastó dicho ofrecimiento al doctor Rodríguez Parra para adoptar una decisión definitiva al respecto sino que condicionó su respuesta a la anuencia que debía obtener tanto del Director General de la Entidad, como de su superior inmediato, el Subdirector Administrativo, Doctor Diego Fernando Bravo Borda. En una última entrevista el doctor Rodríguez Parra me expresó que ya había tratado el asunto con el Director General quien le había manifestado su conformidad con reconocerme estas dos prestaciones a cambio del desistimiento de la acción, pero que no había ocurrido lo mismo con el doctor Diego Fernando Bravo Borda, quien estaba absolutamente empecinado en no reconocérmelas. Del mismo modo ofreció tratar de convencer al doctor Bravo Borda para que accediera mis solicitudes (sic) ya que él, el doctor Rodríguez Parra, estaba convencido que eran ajustadas a derecho y en razón de los lazos de amistad que de vieja data los unían con el Subdirector renuente, prometiendo una respuesta final, formal y por escrito. “11. Como en las oportunidades anteriores, la respuesta final prometida tampoco se produjo oportunamente por lo cual con fecha de 16 de febrero de 1993, le dirigí al doctor Rodríguez Parra un nuevo memorial (Ver anexo No. 5), recordándole su ofrecimiento de responderme
formalmente y por escrito, reiterándole mi oferta de desistir de la demanda y citándole cuatro (4) casos desconocidos de funcionarios que retirados en circunstancias análogas a las del suscrito y por decirlo así, más precarias que las mías, les fueron reconocidas estas prestaciones como sucedió, por ejemplo, con el doctor Euclides Gámez Amaya y el señor Milkán Soler, quienes declarados insubsistentes con año y medio y con menos de un año de servicios, respectivamente, les fueron reconocidas, por lo menos, las primas de retiro por jubilación, mientras que el suscrito con 24 años de vinculación (sic) se le niega en forma reiterada y sistemática esta pretensión. “12. También he citado en apoyo de mis peticiones el caso del doctor Gregorio Rodríguez Camargo, ExSubdirector administrativo de Adpostal pensionado como el suscrito con la publicación de una obra de carácter didáctico, mención que ha ignorado también en forma sistemática la Administración, seguramente por existir el deliberado propósito de negar mis solicitudes. “13. Finalmente, con fecha de 19 de febrero de 1993, vine a recibir el oficio No. 161, emanado del Departamento de Relaciones Industriales de Adpostal, en el cual no se deduce ya la existencia de un proceso contencioso administrativo para negar mis solicitudes, sino el no haber elaborado en forma efectiva los 25 años de servicio. En dicho oficio en lo concerniente a 3 de los 4 funcionarios que cité como antecedentes análogos, se ofrece el suministro de información posterior, que no ha sido
recibida hasta la fecha de la presente demanda, como ha sido la inveterada costumbre de la Administración o mejor de la Subdirección Administrativa de no dar respuesta o no darla oportunamente; finalmente, se refiere; (sic) el Oficio en referencia, a que mi caso es el primero en que dio la habilitación de dos años por la publicación de un texto didáctico, afirmación del todo inexacta, cuando en todos mis memoriales he citado como antecedente el caso del doctor Gregorio Rodríguez Camargo, por cuanto me consta de percepción directa, que dicho exfuncionario se pensionó en circunstancias similares a las mías reconociéndosele la plenitud de sus derechos. “14. En lo concerniente a la norma citada en el Oficio mencionado como impedimento de orden legal para los reconocimientos, deben quedar en claro varios aspectos fácticos y de hermenéutica jurídica a saber: “a) El Decreto extraordinario 198 de 1987, por la cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleados de la Administración Postal Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, en su Artículo 10, prescribió en materia de quinquenios o Régimen de Bonificación Quincenal, cinco escalas correspondientes a los quinquenios que desde 5 a 25 años de servicios, no introduciendo ninguna condición excepción o aclaración con respecto a cómo estos períodos debían acreditarse, por consiguiente, la interpretación de la parte Administrativa de Adpostal no obedece sino a su exclusiva voluntad y arbitrio, ya que como igualmente y como explícitamente lo solicité, debieron aplicarse por darse los presupuestos fácticos legales, los principios de igualdad y
favorabilidad consagrados por la Constitución y la ley, además que convenía a los intereses de Adpostal ya que mediaba mi oferta de desistir de la demanda a todas luces viable y potencialmente lesiva para su patrimonio, dadas las circunstancias en que mi retiro se produjo y los reiterados fallos de la jurisdicción contencioso administrativa con respecto del abuso y desviación de poder, para lo cual, no era menester más que evaluar con objetividad, el estado del proceso totalmente desatendido por la Administración, hasta el punto de que ni siquiera fue contestada la demanda. “b) El Decreto 198 de 1987, ibídem, para nada se refiere a la prima de retiro por jubilación ya que esta prestación está consagrada por el Acta No. 35 del 1 de septiembre de 1967, emanada de la Junta Directiva de Adpostal. Así las cosas, no distinguir entre el quinquenio por 25 años y al Prima de Retiro por Jubilación, no es sino un artificio más de la Administración para vulnerar mis legítimos derechos, sin olvidar que esta prima si ha sido reconocida en forma coetánea con mi reclamo, ha funcionarios que no han durado vinculados sino un año largo y menos de un año, como los casos concretos que ha señalado de los señores Euclides Gámez Amaya y Milkán Soler, tal como lo demostraré durante la etapa probatoria del presente proceso. Tampoco puede ignorarse que el Acto Administrativo que consagró esta prestación, cuya vigencia se mantiene, no introdujo ninguna condición para su reconocimiento y pago, no siendo lícito para la Administración el hacerlo. “c) Los salarios y prestaciones sociales están especial y expresamente
protegidos por la Constitución y la ley y como se sabe, su retención o la negativa a reconocerlos, debe obedecer a los casos previstos por la ley mediante decisión judicial o por autorización escrita del interesado, so pena de incurrir en falta disciplinaria de naturaleza grave y eventualmente quedar incursos en conductas descritas en nuestro ordenamiento penal; con mayor razón, constituye un evidente abuso o desviación del poder que el Código Contencioso Administrativo contempla como causal de nulidad de los actos administrativos. “15. Por todo lo antecedentemente expuesto, se puede inferir claramente que los Actos Administrativos cuya nulidad se demanda, están viciados por claras razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, fueron expedidos con total abstracción de los motivos del buen servicio que deben inspirar la actuaciones administrativas y de los postulados de la buena fe de que trata el artículo 83 de la C.N. y con tal olvido del artículo 84 de nuestra Carta, que dispone que cuando un derecho haya sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no podrán exigir, entre otros, requisitos adicionales para su ejercicio. Tampoco puede perderse de vista que tan injusta, obstinada y antijurídica negativa, lesiona, en forma evidente, derechos amparados por la normatividad vigente, me causa un daño patrimonial legítimamente adquirido (sic) que la jurisdicción contencioso administrativa en restablecimiento del derecho, debe ordenar preparar a la Administración Postal Nacional”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones quebrantadas se citan las siguientes: Artículos 2, 6. 13, 23, 53, 83, 84, 123 y 209 de la Constitución Nacional;
artículos 3, 6, 7, 9, y 76 numeral 9 del C.C.A.; artículo 6 del Decreto 2400 de 1968; Artículo 10 del decreto 198 de 1987; Resolución No. 35 del 1 de septiembre de 1967 de la Junta Administradora de la Administración Postal Nacional. CORRECCION DE LA DEMANDA Posteriormente el actor corrigió la demanda incluyendo hechos, pretensiones y pruebas sobrevinientes a la presentación de la demanda original, expresando primeramente que el señor Manuel Antonio Grass Vargas fue empleado de Adpostal hasta el 15 de junio de 1990, fecha en que fue declarado insubsistente, quien al efecto instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Adpostal. Que el señor Grass Vargas se pensionó con la habilitación de dos años de servicios por la publicación de un texto de carácter didáctico, prestación que le fue reconocida por CAPRECOM. Que posteriormente solicitó el reconocimiento de la prima de retiro por jubilación y el quinquenio por 20 años de servicio, siéndole reconocida la prima de retiro. En relación con la anterior situación el recurrente aduce similitud de hechos y circunstancias para con su caso, por lo cual siempre esperó el tratamiento correspondiente por parte de la Administración, encontrando solo grandes atropellos a su requerimientos. Que nueve días después del precitado reconocimiento al señor Grass Vargas el actor le solicitó a la entidad el reconocimiento de las prestaciones que le habían denegado, pero su memorial no fue respondido. Sólo recibió del Director del Departamento de Relaciones Industriales una lacónica contestación que lo
remitía a sus dos negativas anteriores. Que fue tal la discriminación y arbitrariedad que cuando el doctor Bravo Borda se enteró de la existencia de la resolución de reconocimiento de la prima a favor del señor Grass Vargas, suspendió los trámites de pago de la cuenta de cobro respectiva. Que ante esta situación el susodicho beneficiario se dirigió al doctor Bravo Borda, quien a su vez le expresó, “...que su determinación obedecía a que pagarle al señor Grass Vargas, eventualmente podía significar tener que pagarle a Carlos Afanador,... y esto por ningún motivo lo iba a permitir”. Que frente a la anterior respuesta el señor Grass Vargas presentó la correspondiente queja ante el Director General de Adpostal y ante el Ministro de Comunicaciones, merced a lo cual le fue entregado el cheque al quejoso. Con base en lo anterior el libelista impetra adicionalmente la nulidad del Oficio No. 902 del 17 de junio de 1993, expedido por el Director del Departamento de Relaciones Industriales de Adpostal. LA SENTENCIA El a quo se refirió en primer lugar a las excepciones de caducidad y pleito pendiente indicando que, “...no prosperan por cuanto los actos demandados no son los que allí se enuncian, ni tienen como fundamento lo allí afirmado”. En lo tocante a la violación de normas constitucionales por parte de Adpostal, el juez de primer grado recuerda cómo en reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado la imposibilidad de la violación directa de los artículos de la Carta Política, por cuanto éstos sólo comportan principios que para su violación requiere del previo desarrollo legal, “...máxime si
se tiene en cuenta que el objeto del presente proceso es el reconocimiento por cumplimiento de requisitos y formalidades de ciertas prerrogativas o prestaciones económicas que no tienen carácter general sino particular del caso debatido”. En cuanto el Acta de Junta Directiva No. 0 -35 del 1 de septiembre de 1967 el a quo observó: “... su legalidad no es muy clara a las luces de las normas legales y, en especial, las constitucionales, las cuales confieren competencia únicamente al Congreso para efectos de la expedición y creación de prestaciones sociales de los servidores públicos, tanto en la anterior Constitución —1886— como en la actual —1991—, situación que esta Sala considera pertinente destacar en la presente providencia, aún cuando encuentra que las razones dadas por la Entidad para negar, al actor, la mencionada prestación, tiene plena razón obvia, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el expediente (sic) y es un hecho afirmado por el mismo actor, en su libelo demandatorio, que la causa de su retiro de la Entidad, no lo fue la «Llamada a calificar servicios por tener los requisitos para pensión de jubilación», sino que este se debió a la declaratoria de insubsistencia,...”. Agrega el juzgador de primera instancia que el otorgamiento irregular de la mencionada prestación en casos similares no convalida la pretensión del demandante. En consecuencia se deniega la bonificación de retiro solicitada. En el mismo sentido se desestima la nulidad de los actos demandados por cuanto ellos no contravienen la Constitución ni la ley. Finalmente el a quo deniega el quinquenio impetrado y las correspondientes
nulidades, fundándose en el hecho de que el actor sólo trabajó en la entidad demandada 23 años, 6 meses y 6 días, no reuniendo así los requisitos de tiempo de servicios prestados a la misma. EL RECURSO La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia (fls. 180 a 187), argumentando que el Acta No. 035 del 1 de septiembre de 1967 está amparada por la presunción de legalidad y que por ende el a quo no podía dudar de su carácter legal, agregando que este punto no fue materia de debate en la primera instancia. Seguidamente alude el recurrente a la prima por retiro estipulada en la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, afirmando que fue desestimada al igual que el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 4 de 1994. Al respecto debe observarse que en el plenario no obra ejemplar alguno de dicha Convención. Aduce el libelista que los testimonios no fueron analizados y que en la sentencia se estimó inusitadamente el “llamado a calificar servicios”, que no es propio de la entidad demandada, pues se trata de un evento de retiro eminentemente castrense. Continúa el actor diciendo que se violó el artículo 84 de la Constitución Nacional y que con la desestimación de la excepción de pleito pendiente se le debió resolver favorablemente su petitum. Agrega el recurrente que él sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal como consta en autos. Que finalmente la sentencia le ha infringido un daño patrimonial injustificado.
CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala manifiesta su aquiescencia para el a quo en relación con la decisión adoptada frente a las excepciones de caducidad y pleito pendiente. Ciertamente los actos demandados en este proceso son diferentes al aludido en la demanda donde se censura la insubsistencia del actor, así como los fundamentos y las pretensiones, desestimándose de plano la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. En cuanto a la caducidad es necesario reconocer, conforme a lo actuado, que la demanda en el caso sub examine se presentó oportunamente. A propósito de los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda, tenemos: Mediante Resolución 1299 del 3 de julio de 1991 (fl. 1) la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, le reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en la modalidad de 25 años sin consideración de la edad a partir del 2 de marzo de 1991, fecha en la cual fue desvinculado del servicio oficial. Conforme el inciso segundo del Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 el Decreto 753 de 1974, al demandante le fueron contabilizados dos (2) años como tiempo de servicio con base en un ejemplar del libro, Apuntes críticos del Régimen Disciplinario de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Al respecto conviene enfatizar que las precitadas disposiciones prohijaron la creación intelectual de los funcionarios públicos, bajo ciertas condiciones y requisitos, con el objeto de asimilar la respectiva obra o texto a tiempo de servicio del autor (2 años) para la concesión de pensión de jubilación, exclusivamente.
La Junta Administradora de la Administración Postal Nacional emitió el acta No. 35 de 1 de septiembre de 1967, a través de la cual se autorizó al Director General, “...para reconocer a cada uno de los empleados de la Administración Postal Nacional que hayan sido llamados a calificar servicios, por haber cumplido la edad y el tiempo para jubilación, tres (3) meses de bonificación, con base en el último sueldo devengado y una vez deje de prestar servicios a la Administración Postal Nacional”. La inconstitucionalidad del pretranscrito texto surge prima facie frente a los numerales 9 y 12 de la anterior Carta Política y frente al numeral 19 del Artículo 150 de la nueva constitución por vía de excepción, esto es, reconociendo la insubsistencia jurídica de la mencionada acta, y con ella, su insubsistencia para todos los efectos legales a que se haya lugar. Consecuentemente, el actor no puede válidamente impetrar el cumplimiento de una disposición inexequible, sin que para nada importe la concesión de la Prima de Retiro por Jubilación en favor de otros exfuncionarios dada la preeminecencia de la constitución y de la ley sobre la costumbre. En el mismo sentido, la igualdad que reclama el recurrente no sería de buen recibo en el caso Sub judice, habida consideración del talante espurio de las primas de retiro concedidas. En cuanto a la figura del llamamiento a calificar servicios, de recio cuño castrense, ninguna incidencia habrá de tener en el presente debate por las razones ya expuestas. En lo atinente a la bonificación quincenal solicitada por el demandante precisa
recordar que a la luz del Artículo 10 del Decreto 198 de 1987 él no podría acceder al valor correspondiente al último rango, toda vez que en su tiempo efectivo de servicios a CAPRECOM fue de 23 años, 6 meses y 6 días, sin que el efecto sea dable acumular los dos (2) años de que trata la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, por la potísima razón de que estas disposiciones se encaminan únicamente hacía la concesión de pensión de jubilación. Y como bien lo anotará el señor representante del Ministerio Público en esa instancia, el actor ya hizo valer el derecho establecido en las precitadas normas, según consta en la resolución 1299 del 3 de julio de 1991, expedida por CAPRECOM. Subsiguientemente, aunque no por idénticas razones a las del a quo, esta Sala considera que las pretensiones del recurrente no están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de julio de 1995, en el juicio promovido por Carlos Afanado
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