CE-SEC2-EXP1996-N12590
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12590
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL - Integración. Diferencias / SECTOR DESCENTRALIZADO TERRITORIAL - Limitación / PERSONAL DOCENTE OFICIAL - Régimen Especial Aplicable / SISTEMA EDUCATIVO NACIONALConstitución La integración del Sistema Educativo Nacional se perfila desde “los distintos niveles y modalidades”, es igualmente acertado reconocer que tal sistema no se limita al sector central de la administración, sino que por el contrario, sus dominios comprenden también el sector descentralizado territorialmente, esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarias y municipios. Por contera, en la configuración de este sistema participan todos los planteles de carácter docente en los diferentes niveles y modalidades; Preescolar, básico primario, básico secundario, medio, intermedio, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, los educadores oficiales que presten allí sus servicios están cobijados enteramente por el Estatuto Docente, obstentando por ende el privilegio de ser “empleados oficiales de régimen especial”; no así los educadores privados, a los cuales sólo es dada la aplicación de este Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. La nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial ordenada por la Ley 43 de 1975 terminó la adecuación orgánica y funcional de todo el sistema, y con él, del Ministerio del ramo. PROFESION DOCENTE - Alcances / ESTATUTO DOCENTE - Aplicación / SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL - Ambito de aplicación / CONTRALORIA
GENERAL DE LA NACION - Modernización / INSTITUTO DOCENTE PUBLICO
- Régimen de Personal / PERSONAL DOCENTE - Extralimitación de funciones / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Configuración La profesión docente no se restringe a la labor meramente pedagógica, pues también engloba otras funciones como las de dirección y coordinación desempeñadas por docentes. Asimismo se reconoce que dicha profesión se predica respecto de la enseñanza impartida en planteles oficiales y no oficiales.
Empero, el comentado Artículo 1º circunscribe el ámbito de aplicación de Decreto 2277 de 1979 a los educadores adscritos al Sistema Educativo Nacional, exceptuando el nivel superior. A través del Artículo 20 del Decreto 929 de 1976 el Ejecutivo autorizó al Contralor General de la República para crear y organizar un establecimiento docente de enseñanza primaria para los hijos de los empleados de la Contraloría General de República y sus familiares. Siendo entonces el colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República un establecimiento de origen legal financiado con fondos del Tesoro Público, fácil de reconocer su naturaleza de Instituto Docente Público, conforme a las previsiones del Decreto 1612 de 1988. Como veremos en seguida, el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 344 /81 desbordó las facultades conferidas por el Congreso de la república a través de la precitada ley, por cuanto las mismas no aludían al régimen de personal, configurándose de plano un vicio de inconstitucionalidad que debe conjurarse, por lo pronto, por vía de excepción.
SECTOR EDUCATIVO NACIONAL - Definición / COLEGIO PARA HIJOS DE
EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA - Naturaleza jurídica / ESTABLECIMIENTO DE CARACTER OFICIAL DEL ORDEN NACIONALLegalidad / ESTATUTO DOCENTE - Aplicación / ESTABILIDAD LABORALDerecho adquirido / CARRERA DOCENTE - Beneficios / INDEXACIONLiquidación Sector Educativo Nacional ( del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel si se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Órbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas taxativamente, pues enfatizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación Nacional. De suerte que ni por asomo sería admisible una confusión entre Sistema Educativo Nacional y Sector Educativo Nacional. Siendo como es que en el Sistema Educativo Nacional tienen asiento todos los establecimientos docentes (incluidos los adscritos al Ministerio de educación), sin que para nada importe su grado de autonomía e independencia, ni su condición de oficial o no oficial, lógico es concluir que el colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República forman parte integral de dicho sistema, y por lo mismo, sus educadores quedan bajo la égida del estatuto Docente a términos del Artículo 1º ibidem, máxime si se considera que conforme a las probanzas allegadas al plenario el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional, inmerso en la estructura orgánica de la
Contraloría General de la República. sin perjuicio de su condición genérica de funcionaria de la Contraloría General de la República, a la luz del estatuto docente la actora era empleada del régimen especial, situación que puede antojarse atípica, pero que dada la complejidad de la evolución de nuestras instituciones no queda otro remedio más legítimo que prohijarla y hacerla valer con todos sus efectos legales. De consiguiente, la libelista tenía derecho al ejercicio de las facultades y al disfrute de las prerrogativas insertas en el mentado estatuto, siendo una de éstas la estabilidad laboral, conforme al mandato expreso del artículo 26 del Decreto 2277 de 1979. Ciertamente la actora gozaba de los derechos y garantías de la carrera docente le deparaba en virtud de su inscripción en el escalafón docente, siendo forzoso para el nominador el acatamiento de las reglas establecidas en el estatuto docente, entre las cuales campea la relativa a la estabilidad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C,. octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996
Radicación número: 12590
Actor: LUZ MARINA LOSADA DE DUSSÁN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Luz Marina Losada de Dussán contra la Resolución No. 001823 del 20 de febrero de 1991, expedida por el Contralor General de la República. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 001823 del 20 de febrero de 1991, expedida por el Contralor General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente a la actora del cargo de Profesor Docente Grado 10 del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la RepúblicaBogotá. Como consecuencia de la nulidad declarada se pide el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. Que con base en lo anterior se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales en favor de la actora desde el 20 de febrero de 1991 hasta la fecha del reintegro. Con los ajustes de que haya lugar de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al Artículo 178 del C.C.A. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término estipulado en el Artículo 176 del C.C.A., so pena de verse obligada a reconocer y pagar a la demandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, con arreglo al Artículo 177 del C.C.A. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los
siguientes: “Primero: Mi mandante se vinculó al servicio de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesora de Primaria del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, según Resolución No. 01941 del 27 de marzo de 1980, originaria de la Contraloría General de la República. “Segundo: De conformidad con el Acta No. 01966 del 30 de abril de 1980, mi mandante tomó posesión del cargo de Profesora de Primaria del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. “Tercero: Mediante la Resolución No. 0266 del 6 de marzo de 1987, originaria de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E., mi mandante fue ascendida al Grado Noveno del Escalafón Docente. “Cuarto: Por medio de la Resolución No. 0796 de febrero 4 de 1988, la Contraloría General de la República reconoce el contenido de la Resolución No. 0266 del 6 de marzo de 1987, sobre ascenso en el Escalafón de mi mandante. “Quinto: Mediante Acta No. 000169 del 9 de febrero de 1988, mi mandante tomó posesión del cargo de Profesor Docente Grado 9º en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. “Sexto: Mediante Resolución No. 1061 del 15 de mayo de 1989 originaria de la Junta Seccional de Escalafón ante Bogotá, mi mandante fue ascendida al Grado Décimo (10) del Escalafón Nacional Docente.
“Séptimo: La Contraloría General de la República mediante la Resolución No. 05095 del 9 de junio de 1989, reconoce el contenido de la Resolución 1061 del 15 de mayo de 1989, que ascendió a mi mandante al Grado Décimo (10). “Octavo: Mediante Acta No. 002297 del 26 de junio de 1989, mi mandante tomó posesión del cargo de Profesor Docente Grado 10 en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República.”(sic) “Noveno: El día 20 de febrero de 1991 y por medio de la Resolución No. 001823, proferida por el Contralor General de la República, se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderante del cargo de Profesor Docente, Grado 10, del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la RepúblicaBogotá. “Décimo: Mediante oficio No. 226968 de fecha febrero 21 de 1991, se le comunicó a mi mandante que había sido declarada insubsistente por medio de la Resolución No. 001823 del 20 febrero de 1991. “Décimo Primero: Mi mandante no fue excluida del Escalafón, antes de retirarse del servicio”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículo 2 de la Ley 153 de 1887; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; Artículo 15 del Decreto 088 de 1976; Artículo 119, 121 y 123 del Decreto 937 de 1976;
Artículo 16, 17, 20, 30, 62, 76 -12, 118 -8 y 215; artículos 1 y 4 de la Ley 8 de 1979; artículos 1, 2, 3, 5, 26, 27, 28, 31 y 36 literal b) y artículo 68 del Decreto ley 2277 de 1979; artículo 6 del Decreto 344 de 1981; Artículo 1º del Decreto 181 de 1987; artículo 21 del C.S.T. LA SENTENCIA El a quo aceptó las pretensiones de la demanda con la fundamentación especial de que la demandante estaba cobijada por el Régimen Especial del Estatuto Docente o Decretoley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable en contrario. Al respecto complemento expresando que, “...no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los Planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Organo donde laboran en las materias que contempla el Estatuto Docente, mientras no exista disposición “legal” especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el Nominador de la entidad continúa en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se la cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del Régimen Especial Docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto;” (fls. 116 y 117).
EL RECURSO La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior sentencia (fls. 124 a 129) manifestando que para efectos de desvinculación a la actora sólo le era aplicable el Decretoley 937 de 1976, contentivo del Estatuto de Personal de los Empleados de la Contraloría General de la República. Para ilustrar su inconformidad transcribe la parte pertinente de dos sentencias del Consejo de Estado y dos sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las cuales en eventos como el planteado en este contencioso no es aplicable el Estatuto Docente, toda vez que éste sólo rige en tales caso lo concerniente al Escalafón Nacional Docente, salarios, capacitación y asimilación. CONSIDERACIONES A través de la Ley 20 de 1975 la Contraloría General de la República fue objeto de modificaciones tendientes a su gradual modernización, toda vez que el tiempo transcurrido desde su creación (ley 42 de 1923) acusaba en el aparato fiscal inconsistencias orgánicas y funcionales que atentaban notablemente contra su función controladora. En la prosecución de este proyecto tecnificador la precitada ley fue desarrollada mediante varios decretos, siendo uno de ellos el Decreto ley 937 de 1936 o Estatuto Personal de los Empleados de la Contraloría General de la República. Dentro del proceso de modernización de la Contraloría se quiso favorecer en materia educativa a los hijos de los empleados de la Contraloría y sus familiares. Fue así como a través del Artículo 20 del Decreto 929 de 1976 el Ejecutivo autorizó al Contralor General de la República para crear y organizar un
establecimiento docente de enseñanza primaria para los hijos de los empleados de la Contraloría General de República y sus familiares. En desarrollo de tal autorización el Contralor expidió la Resolución No. 06539 de 1977 por la cual se creó dicho centro docente, cuyos gastos de funcionamiento habrían de sufragarse con cargo al Presupuesto Nacional, como en efecto ocurre. Siendo entonces el colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República un establecimiento de origen legal financiado con fondos del Tesoro Público, fácil de reconocer su naturaleza de Instituto Docente Público, conforme a las previsiones del Decreto 1612 de 1988. Cabe preguntarse ahora por el régimen de personal aplicable a los funcionarios de la Contraloría que ejercen sus funciones como docentes del Colegio para Hijos de Empleados de tal entidad. Al respecto y con fundamento en las facultades otorgadas al Ejecutivo mediante la Ley 42 de 1980 se expidió el Decreto ley 344 de 1981, el cual en su artículo 6 expresó: “El rector y el personal docente al servicio del “Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría”, previsto en el Artículo 20 del Decreto extraordinario 929 de 1976, tendrán una asignación básica mensual igual a la que corresponde a su respectivo escalafón docente, de acuerdo con las escalas salariales vigentes. “Para los demás empleados se regirán por las normas que se aplican a los empleados de la Contraloría General de la República”. Como veremos en seguida, el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 344 /81
desbordó las facultades conferidas por el Congreso de la república a través de la precitada ley, por cuanto las mismas no aludían al régimen de personal, configurándose de plano un vicio de inconstitucionalidad que debe conjurarse, por lo pronto, por vía de excepción. Para mayor ilustración baste transcribir la parte pertinente del Artículo 1º de la mentada ley, que expresa: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 45 días calendario, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos: “1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las siguientes a las distintas categorías de empleos de: “a) ..... “e) La Contraloría General de la República. “7. Reestaurar la Planta de Personal y modificar el manual de requisitos mínimos de la Contraloría General de la República. Con base en esa facultad no se podrá aumentar el número de empleos existentes”. No cabe pues duda acerca de la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 6 del Decreto ley 344 de 1981, siendo por lo mismo inaplicable a los docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. Posteriormente se dictó la Ley 76 de 1986 mediante la cual se facultó al Presidente de la República para fijar escalas de remuneración, nomenclatura, régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, correspondientes a
las diferentes categorías de empleos, mencionándose allí expresamente a la Contraloría General de la República. En ejercicio de estas facultades el Presidente expidió el Decreto 181 de 1987, “Por el cual se fija la Planta de Personal del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”. En este decreto también se extralimitó el Ejecutivo, pues al efecto dispuso lo siguiente: “Art. 1º. (...). “Parágrafo. La remuneración de las personas que desempeñen los anteriores empleos será la correspondiente al grado del Escalafón Nacional Docente en que éllas se encuentren inscritas, y se regirán por las normas que regulan, en todos sus aspectos, el régimen personal, disciplinario y de prestaciones sociales que se aplican a los demás empleados de la Contraloría General de la República. (El destacado es nuestro) “Art. 2º el Contralor General Proveerá los cargos docentes necesarios en el colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, vinculando personal por contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará con base en las horas efectivamente dictadas. Los contratos que de aquí se trate requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. “Parágrafo. Los Docentes que se vinculen a la Contraloría General de la República por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios se denominarán docentes de cátedra y no adquieren por ese hecho el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales”.
En el artículo 3 ibídem se dispuso sobre vigencia de este decreto y derogatorias, concluyéndose de su texto la subrogación tácita del comentado artículo 6º del Decreto ley 344 de 1981. El Decretoley 181 de 1987 fue demandado ante la Corte Suprema de Justicia por inconstitucionalidad de una parte del parágrafo del Artículo 1º (la destacada en líneas anteriores) y del artículo 2, por cuanto, según el a quo: “..en la Ley 76 de 1986 no se facultó al Presidente de la República para disponer sobre régimen de personal, ni disciplinario, ni de prestaciones sociales de los Docentes de la Contraloría de la República. Dicha Corporación, por intermedio de la Sala Plena y en el Expediente No. 2315 dictó la sentencia de septiembre 26 de 1991 con ponencia del doctor Fabio Morón D. en la cual Declaro inexequible del Decreto ley 181 /87 el Artículo 2º con su parágrafo y parte del parágrafo del Artículo 1º” (fls. 98 y 99). Podría pensarse por parte de algunos que como consecuencia de la anterior decisión revivió el artículo 6 del Decreto ley 344 de 1981. Con todo, si bien frente a la regla general habría de resucitar tal precepto, dada su inconstitucionalidad devendría su inaplicabilidad en virtud del control constitucional de linaje excepcional. En atención a lo anterior y considerando que la actora se desempeñaba como docente del Colegio para los Hijos de los Empleados de la Contraloría
General de la República, es del caso reconocer que por razones obvias de las normas ya catalogadas como inexequibles no lo eran aplicables a élla, y por ende, el Decreto ley 937 de 1976 contentivo del Estatuto Personal del máximo ente fiscal tampoco tendría vigor alguno frente a la demandante, mas que en aquellos aspectos no contemplados en otras normas de igual o superior jerarquía. Por su parte el libelista alega en su favor la aplicación del Estatuto Docente contenido en el Decreto 2277 de 1979. Al respecto conviene precisar primeramente lo concerniente a la Definición del Contenido y aplicación prevista en el mencionado Estatuto, en el cual en su Artículo 1º reza: “Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales”. Con arreglo a la anterior disposición nos hallamos ante un régimen especial, que por lo mismo debe priviligiarse frente a cualesquiera otras normas de igual rango jurídico, siendo sus destinatarios los educadores que en el artículo siguiente se definen. En este sentido el artículo 2 ibídem establece: “Profesión Docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. “Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles
educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. Como bien puede apreciarse la profesión docente no se restringe a la labor meramente pedagógica, pues también engloba otras funciones como las de dirección y coordinación desempeñadas por docentes. Asimismo se reconoce que dicha profesión se predica respecto de la enseñanza impartida en planteles oficiales y no oficiales. Empero, el comentado Artículo 1º circunscribe el ámbito de aplicación de Decreto 2277 de 1979 a los educadores adscritos al Sistema Educativo Nacional, exceptuando el nivel superior. Como discernimiento a lo anterior el artículo 4 de este decreto establece: “A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos según el caso”. Para una cabal inteligencia del ya transcrito Artículo 1º del Estatuto Docente debemos indagar ahora sobre la conformación del Sistema Educativo Nacional. La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo normado en el artículo 3 del citado decreto, mediante la cual se define a los Educadores Oficiales. Al efecto dice el artículo: “Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de
orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. Interpretando sistemáticamente el Artículo 20 del Decreto 2277 de 1979 resulta válido que si bien en primera instancia la integración del Sistema Educativo Nacional se perfila desde “los distintos niveles y modalidades”, es igualmente acertado reconocer que tal sistema no se limita al sector central de la administración, sino que por el contrario, sus dominios comprender también el sector descentralizado territorialmente, esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarias y municipios. Por contera, en la configuración de este sistema participan todos los planteles de carácter docente en los diferentes niveles y modalidades; Preescolar, básico primario, básico secundario, medio, intermedio, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del Artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979. Y por supuesto, los educadores oficiales que presten allí sus servicios están cobijados enteramente por el Estatuto Docente, obstentando por ende el privilegio de ser “empleados oficiales de régimen especial”; no así los educadores privados, a los cuales sólo es dada la aplicación de este Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. Prosiguiendo en esta labor hermenéutica, para un mejor comprensión de la real naturaleza del Sistema de Educación Nacional conviene retrotraernos al
Decreto 088 de 1976, “por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional”. En efecto, la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial ordenada por la Ley 43 de 1975 terminó la adecuación orgánica y funcional de todo el sistema, y con él, del Ministerio del ramo. A tal propósito se dictó el preanotado decreto, en el cual se considera expresamente, “Que es necesario adecuar la organización administrativa del Ministerio de Educación Nacional a la nueva estructura del sistema educativo”, predicado este que revela ad initio la condición de especie del Ministerio frente al Género Sistema Educativo Nacional. Dentro de esta perspectiva del mencionado decreto se refirió en su Primera Parte al Sistema Educativo Nacional, enfatizado sobre conceptos fundamentales y organización por niveles. (arts. 1 a 14). Al respecto puede constatarse cómo en estos artículos se alude fundamentalmente al funcionamiento del servicio educativo, circunscrito a la Educación Formal y a la Educación no Formal, desarrollándose la primera a través de niveles progresivos, al paso que la segunda se concibe como complemento de la Educación Formal. Claro es que en esta Primera Parte en modo alguno se dan señales sobre integración o consolidación de estructuras administrativas. Simplemente se atiende a la función. En la segunda parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al Ministerio de Educación Nacional como parte igual del Sector Educativo Nacional, prescribiendo al efecto en su Artículo 15: “El señor educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional y por los siguientes establecimientos públicos que le
están adscritos: “a) ... “b) el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; “c)Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA; “(...). “m) Las Universidades Nacionales”. A continuación el decreto estipula lo correspondiente a las funciones del Ministerio de Educación Nacional , a su estructura y organización, a las funciones de las diferentes unidades, finalizando con Disposiciones varias. De la anterior lectura se infiere palmariamente la diferencia de especie a género que subyace en el parangón, Sector Educativo Nacional ( del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel si se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Orbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas taxativamente, pues enfatizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación Nacional. De suerte que ni por asomo sería admisible una confusión entre Sistema Educativo Nacional y Sector Educativo Nacional. Siendo como es que en el Sistema Educativo Nacional tienen asiento todos los establecimientos docentes (incluidos los adscritos al Ministerio de educación), sin que para nada importe su grado de autonomía e independencia, ni su condición de oficial o no oficial, lógico es concluir que el colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República forman parte integral de dicho sistema, y por lo mismo, sus educadores quedan bajo la égida del estatuto
Docente a términos del Artículo 1º ibibidem, máxime si se considera que conforme a las probanzas allegadas al plenario el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional, inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, y por ende apoyado financieramente en su presupuesto anual. En consonancia con lo anterior la actora acreditó su cabalidad de educadora del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República (fl. 6), sus títulos docentes (fls. 25 vto. y 28 del segundo cuaderno), así como su inscripción en el Escalafón Nacional Docente. (fls. 58 del primer cuaderno, 24, 30 y 43 del segundo cuaderno). En este sentido, la demandante cumplió satisfactoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 del Decreto 2277 de 1979 para ser nombrada como docente de un plantel oficial como lo es el supradicho Colegio de la Contraloría. Sin perjuicio de su condición genérica de funcionaria de la Contraloría General de la República, a la luz del estatuto docente la actora era una empleada del régimen especial, situación que puede antojarse atípica, pero que dada la complejidad de la evolución de nuestras instituciones no queda otro remedio más legítimo que prohijarla y hacerla valer con todos sus efectos legales. De consiguiente, la libelista tenía derecho al ejercicio de las facultades y al disfrute de las prerrogativas insertas en el mentado estatuto, siendo una de éstas la
estabilidad laboral, conforme al mandato expreso del artículo 26 del Decreto 2277 de 1979. Ciertamente la actora gozaba de los derechos y garantías de la carrera docente le deparaba en virtud de su inscripción en el escalafón docente, siendo forzoso para el nominador el acatamiento de las reglas establecidas en el estatuto docente, entre las cuales campea la relativa a la estabilidad laboral, que a términos del artículo 28 ibibidem ordena: “Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón”. Es lo cierto que dentro del cas
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