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CE-SEC2-EXP1996-N12608

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N12608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOBRESUELDO - Reconocimiento / SILENCIO ADMINISTRATIVOConfiguración / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Inexistencia En la cláusula 6ª del Convenio Interadministrativo entre el Departamento de Sucre y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, hoy DANCOOP, el departamento se comprometió a concluir dentro de las partidas de asignaciones civiles del presupuesto una destinada a un sobresueldo para el Jefe de la Seccional de la Superintendencia, no inferior a $10.000,oo para esa época, reajustable en proporción a los aumentos que se aplicaran para los funcionarios de la planta de personal de la gobernación. Con fundamento en dicho acuerdo, el demandante, en su condición de Jefe o Director Seccional, recibió el sobresueldo mencionado con los reajustes correspondientes, que había sido previsto en favor de la persona que ejerciera esas funciones. Por ello, cuando el departamento dejó de reconocérselo procedió a reclamar en varias oportunidades, y como la entidad no le respondió se configuró el fenómeno del silencio administrativo y se adujo en el libelo de demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12608

Actor: LIBARDO GOMES -CASSERES RICARDO Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió a la súplicas de la demanda formulada por el señor Libardo Gomes -Casseres Ricardo contra el Departamento de Sucre. LA DEMANDA En el libelo correspondiente (fls. 2 -9: 53 -54) se plantea la declaración de que existió silencio administrativo negativo respecto de la solicitud formulada por el doctor Libardo Gomes -Casseres Ricardo para el reconocimiento y pago de unos “gastos de permanencia y /o representación que establece el ordinal 6 del convenio suscrito entre el Departamento de Sucre y la entecos Superintendencia Nacional de Cooperativas el día 1 de abril de 1978”; de igual manera, la anulación del acto presunto, y como consecuencia del reconocimiento y pago de los valores a que ascienden esos gastos, con la consiguiente actualización. Como hechos que le dan sustento a estas pretensiones se deduce que el 1º de abril de 1978 se firmó un convenio entre el Departamento de Sucre y la Superintendencia Nacional de Cooperativas —hoy Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP)—, en virtud del cual debía incluirse en el presupuesto departamental una partida a título de sobresueldo del Jefe de la Seccional. El Departamento cumplió el convenio durante los añós 1990 y 1991, aunque con una suma fija sin los reajustes del caso, y desde 1992 no volvió a cancelar valor alguno, pese a que la Asamblea Departamental incluyó las partidas necesarias para atender esa obligación.

Además, las distintas reclamaciones del actor han sido desatendidas por las entidad demandada, que ha guardado silencio sobre el particular. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA El Departamento de Sucre se constituyó en aparte y contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones (fls. 60 -65). Adujo en su defensa que la obligación reclamada se deriva de un contrato y por ende, la acción procedente es la del artículo 87 del C.C.A. De otro lado, señala que “el convenio del cual se derivan los sobresueldos fue resciliado o terminado de mutuo acuerdo el 26 de diciembre de 1994”. LA SENTENCIA APELADA El a quo despacho favorablemente las súplicas del libelo demandatorio porque el convenio alegado es cierto, y en razón del mismo demandante venía recibiendo el sobresueldo establecido en la cláusula sexta (6a) de éste, que fue estipulado a favor de la persona que ejerciera las funciones de Director Seccional de la Superintendencia (hoy DANCOOP). Ahora bien; la Superintendencia cumplió su parte del convenio, pero el Departamento no. Asimismo, desechó los argumentos de la demandada en cuanto a la naturaleza de la acción procedente. Y finalmente, desestimó también la tesis de que el demandante estuviese percibiendo dos sueldos del Tesoro Público. EL RECURSO DE APELACION El Departamento de Sucre apeló la decisión de primer grado (fls. 103 -107) con base en las siguientes premisas: “ La cláusula que estableció un sobresueldo para el Director se extraña;

pero de todos modos el Departamento lo pagó durante varios meses, antes de incurrir en atraso. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la apropiada para reclamar estos estipendios. No existe relación contractual en el Departamento y el demandante, luego éste no puede ser titular de la acción ejercitada. El a quo afirma que un convenio no es un contrato, sin razón, porque ambas figuras implican un acuerdo de voluntades, creador de obligaciones recíprocas. Es equivocada la conclusión de que el actor podía recibir “otro sueldo del tesoro departamental”. Por lo anterior, pide se revoque el fallo y en su lugar se le absuelva. El Ministerio Público no alegó ni conceptuó en el presente asunto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer término, debe precisarse que la Sala no encuentra razonables los argumentos de la entidad apelante, en cuanto afirma que la acción procedente era la contractual, puesto que es evidente que el actor no fue parte en el convenio celebrado entre aquélla y la Superintendencia Nacional de Cooperativas (hoy DANCOOP). Por el contrario, los derechos que reclama el demandante si bien pueden tener su origen en dicho contrato, los invoca él frente al Departamento de Sucre como organismo obligado dentro de esa relación; y es obvio que éste, para negárselos o reconocérselos se pronuncia a través de actos administrativos expresos o tácitos, que son precisamente los que se cuestionan en esta clase de procesos.

Ciertamente, como lo señaló el a quo, el 1º de abril de 1978 se suscribió un convenio interadministrativo entre el Departamento de Sucre y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, hoy DANCOOP, con el fin de incrementar el Cooperativismo en las áreas de ganadería, pesca, artesanías, educación y producción agrícola, “especialmente con la celebración y ejecución de un Plan Regional de Desarrollo Cooperativo adelantado conjuntamente” (fls. 95 -96). En la cláusula 6ª del Convenio Interadministrativo entre el Departamento de Sucre y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, hoy DANCOOP, el departamento se comprometió a concluir dentro de las partidas de asignaciones civiles del presupuesto una destinada a un sobresueldo para el Jefe de la Seccional de la Superintendencia, no inferior a $10.000,oo para esa época, reajustable en proporción a los aumentos que se aplicaran para los funcionarios de la planta de personal de la gobernación. Con fundamento en dicho acuerdo, el demandante, en su condición de Jefe o Director Seccional, recibió el sobresueldo mencionado con los reajustes correspondientes, que había sido previsto en favor de la persona que ejerciera esas funciones. Por ello, cuando el departamento dejó de reconocérselo procedió a reclamar en varias oportunidades, y como la entidad no le respondió se configuró el fenómeno del silencio administrativo y se adujo en el libelo de demanda. En lo que hace con el argumento de que el actor no tiene derecho a una doble asignación del Tesoro Público, de igual manera la Sala encuentra atinados

los planteamientos del a quo, porque en el caso de autos es evidente que el salario del Jefe o Director Seccional de la Superintendencia en Sucre estaba compuesto por dos elementos: Uno, a cargo de la propia Superintendencia; y otro, a título de sobresueldo, a cargo del Departamento de Sucre; y así como se dispuso que el departamento se lo pagaría directamente al Jefe o Director Seccional También pudo establecerse que ese organismo se lo girara a la Superintendencia para que ésta a su vez se lo cancelara al interesado, es decir, que el Departamento de Sucre era simple diputado para el pago respectivo, situación que no contraría disposición superior de ninguna clase. En ese orden de ideas, tuvo razón el juzgador de primera instancia al condenar al Departamento de Sucre al pago de los emolumentos reclamados por el demandante, por manera que deberá confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el doctor Libardo GomesCasseres Ricardo contra el Departamento de Sucre. Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del

día 31 de octubre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.

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