CE-SEC2-EXP1996-N12674
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N12674
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO - Causales. No lo constituye renuncia forzada / RENUNCIA FORZOSA - Genera nulidad del acto administrativo / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - Renuncia forzada En efecto, el literal b) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 se estipula como una de las causales de retiro del servicio la renuncia regularmente aceptada. Del tenor literal de la precitada norma se infiere la libertad que le asiste al empleado de renunciar al cargo de voluntaria aceptación que venía ejerciendo. Más aún, conforme a la misma disposición es evidente que tal manifestación debe producirse dentro de los precisos linderos de la autonomía personal, esto es, que la renuncia a un cargo de voluntaria aceptación corresponde enteramente al deseo e interés subjetivos del dimitente. Consecuentemente dicho acto de renuncia no puede estar afectado por algún tipo de fuerza moral o física que tienda a enervar el libre consentimiento del empleado: cualificación ésta que la administración no puede soslayar válidamente, ni siquiera arguyendo su discrecionalidad nominadora. Del acervo probatorio recaudado dentro del plenario se concluye claramente que la renuncia del actor no se originó propiamente en su espontánea y libre decisión. Por el contrario, está demostrado que las presiones y el hostigamiento apremiaron en el libelista su ánimo para moverlo a presentar una carta de renuncia no querida por él. Dicho de otro modo, la dimisión del actor ostenta un vicio del consentimiento que la hace inane como señal inequívoca de un querer desvinculatorio proveniente de éste. Por lo misma, mal podía el
Ministerio de Minas aceptar dicha renuncia con la “diligencia” que lo hizo, pues como bien claro quedó, este ente tuvo conocimiento oportuno sobre los reales móviles de la susodicha renuncia, y sin embargo no indagó inmediatamente los mismos a fin de evitar la expedición de un acto de aceptación viciado de nulidad, según se ha visto. Una postura más cercana al deber ser del servicio aparejada el acatamiento de los fines de la función administrativa, sin embargo, estos fines no tuvieron arraigo alguno en el proceder del nominador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12674
Actor: SERGIO ALONSO MEJÍA TOBÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Decide la Consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 10 de agosto de 1995, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
por Sergio Alonso Mejía Tobón. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3 -2252 del 12 de noviembre de 1991, expedida por el Ministro de Minas y Energía y su Secretario General. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía a reintegrar al actor que desempeñaba, es decir, al Jefe de la
Sección 2075 -11, Sección de Regalías e Impuestos, División de Fiscalización de Minas, Dirección General de Minas, Despacho del Secretario General. Que con base a lo anterior se ordene a la parte demandada pagar al demandante todos los sueldos con sus aumentos, bonificaciones, primas y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro. Que por ende se declare que para todos los efectos legales, salariales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios al Ministerio de Minas y Energía. Que se obligue a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C.A., así como a reconocerle al actor los intereses de que trata el Artículo 177 ibídem, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. El Doctor Sergio Alonso Mejía Tobón fue incorporado en el cargo de Jefe de Sección 2075 -11, Sección de Regalías e Impuestos, División de Fiscalización de Minas, división General de minas, según lo dispuso la Resolución no. 3 -1425 de julio 26 de 1991 expedida por el Ministerio de Minas y en aplicación del Decreto 1524 de junio 14 de 1991, mediante el cual se modificó la Planta de Personal del Ministerio aludido; del que tomó posesión en legal forma. “2. El Doctor Sergio Alonso Mejía Tobón, se desempeñó durante todo el tiempo que prestó sus servicios desde 1986 cuando ingreso al Ministerio
de Minas y Energía, con eficiencia, con Honestidad y Rectitud y demostrando una alta capacidad en el ejercicio de las labores propias de su cargo. “3. El demandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa a través de la Resolución No. 5747 del 19 de septiembre de 1989, en el cargo de Jefe de Sección Código 2075 grado 08, en el cual como se expresa en el numeral primero de los hechos fue variado al de Jefe de Sección 2075 grado 11 debido a la modificación de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, pero obviamente conservando el estatus (sic) de empleado de carrera. Tal variación se comunicó al actor mediante oficio de agosto 6 de 1991 proveniente de la Jefe de la División de Personal Doctora Silvia Inés Gómez Jaramillo. “4. El día 22 de octubre de 1991, el actor presentó carta de Renuncia Motivada al cargo que se encontraba desempeñando, en la cual manifiesta que ante «Circunstancias que impiden laborar dentro de condiciones normales, me veo en la obligación de presentar renuncia...». “5. El día 14 de noviembre (sic) de 1991 a través del Oficio No. 023232 emanado de la Jefatura de Personal del Ministerio de Minas y Energía se le Notificó a mi poderante que mediante el acto acusado se le había aceptado la renuncia presentada según se explicó en el numeral anterior, haciendo este organismo (sic) caso omiso de las circunstancias que motivaron el proceder del actor. “6. El demandante en la renuncia presentada indica como (sic) el
cumplimiento de sus funciones, así como de otras que atañen igualmente al Ministerio de Minas y Energía se habían visto perturbadas Permanentemente por actuaciones del señor Director de Minas, doctor Luis Fernando Tamayo Tamayo. “7. En una forma que es contradictoria con la buena fe que debe informar las actuaciones de la administración, sólamente hasta un día después de haberle aceptado la renuncia al actor, es decir el 15 de noviembre (sic) de 1991, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Jefatura de Personal le solicita «Se sirva presentar por escrito las quejas que esbozó en su carta de renuncia». “8. El actor en su carta de renuncia se refiere básicamente a los hechos como fuente de las presiones y las anomalías inmorales que motivan su dimisión: en primer lugar, el “manejo indebido del expediente del título minero 3795 y en segundo lugar, el “tratamiento contradictorio e irregular dentro del programa ChequaLenguazaque donde el Ministerio como CABOCOL han invertido grandes esfuerzos humanos como económicos, lo que han ocasionado entre otros aspectos, retrazos (sic) en decisiones tanto técnicas como jurídicas. “9. Las circunstancias que rodean esos hechos principales y que Forzaron al actor a presentar la renuncia son las siguientes: “a. El hecho de presentarse el Director de Minas, doctor Luis Fernando Tamayo Tamayo, a la división de fiscalización en varias ocasiones con personal de la firma Promezco con la finalidad de solicitar información referente al expediente permiso No. 3795, con el cual no tiene vinculación ninguna, y argumentando ser los operadores de la Mina M— 6. “Es claro que no siendo la beneficiaria de una licencia, ninguna persona
natural o jurídica puede solicitar informaciones al respecto pues ellas son reservadas, sin embargo el Director de Minas ejerciendo una indebida influencia y presión sobre el Actor pretendió que se diera información que podría representar en un futuro intereses económicos cuantiosos. “b. De acuerdo con la resolución No. 30789 del 22 de mayo de 1991, emanada de la Dirección de Asuntos Legales, se realizó una comisión de funcionarios del Ministerio de Minas y Energía para cerrar los frentes de trabajo en el sector relacionado con el expediente No. 3795. Para sorpresa de comisionados las personas que operaban las minas ya sabían los sitios que iban a cerrar. Esa información además de los comisionados solamente la sabía el doctor Luis Fernando Tamayo. “c. Posteriormente, con fecha de 25 de junio de 1991 la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 3760 en la cual se solicitó a mi poderante un concepto para determinar si era procedente el cierre de la bocamina M6. Con ocasión de esta Resolución el Director de Minas y Energía citó al Actor a su despacho y allí le presionó para que emitiera concepto en el sentido de que no era procedente de la bocamina M6, dando como argumento que ella era una servidumbre minera y además se perjudicarían un profesor y compañeros de Universidad. Nuevamente aflora el interés particular o de terceros allegados al Director de Minas para formar, y presionar a mi poderante a incurrir en actos parcializados sin consideración al interés público.
“d. A raíz del concepto de mi poderante emitió sobre el tópico citado en el literal anterior y en el cual indicó que debía cerrarse la bocamina M6, El Director de Minas, doctor Luis Fernando Tamayo Tamayo lo citó a su despacho y le manifestó que debido a su terquedad no lo había ascendido y que tampoco lo ascendería y le dijo, además de otra serie de comparaciones insultantes, que haría reintegrar de vacaciones al doctor Fabriciano Hernández para nombrarlo nuevamente el Jefe de la División de fiscalización. En este cargo según Resolución No. 3 -1734 del 10 de septiembre de 1991, se nombró como Jefe Encargado de la División citada a mi poderante, quien ante la situación de coacción moral a que estaba siendo sometido por el varias veces mencionado doctor Tamayo, procedió a enviar el memorando No. 018559 del 13 de septiembre de 1991 dirigido (sic) a la doctora Silvia Inés Gómez jaramillo, Jefe de la División de Personal en el cual Manifiesta: “Agradezco y acepto el nombramiento como Jefe de la División de Fiscalización de Minas Encargado, según Resolución No. 3 -1734 del 10 de septiembre del años en curso, pero quisiera antes de mi posesión (sic), como bien se lo manifesté, expresarle algunas inquietudes al señor Secretario General. “10. En relación con el llamado programa ChequaLenguazaque el Director de Minas, tantas veces citado incurrió en una serie de actuaciones que dilataron ese programa y que hicieron traumático el adelantamiento del mismo. Entre otras se pueden citar las siguientes:
“a. Por reiterar el personal y pasarlo a laborar en otras dependencias y /u otros asuntos, no se lograron algunos planos y otros trabajos. “b. No podía definir las áreas dentro de la licencia No. 4435 al no tener una sola posición referente a ésta y argumentos que no se debía haber trabajado y por lo tanto que no se le debían definir áreas. Lo que difiere de las actas levantadas en las reuniones del referido programa. “c. No tener una sola posición en lo referente a la entrega de planos de licencias requeridas de acuerdo a la solicitud de apoderado en oficio del 2 de septiembre y radicado con el No. 5273. En respuesta al memorando de octubre 1 de 1991 donde mi poderante le solicitó instrucciones al Director de Minas, éste de su puño y letra sobre el memorando le indica que «toda información que no figure en el Registro Minero y sea relacionada con el título minero es reservada». Sin embargo verbalmente dio orden de que se entregaran copias de los documentos solicitados. “d.Requerir la repetición (sic) de comisiones técnicas a áreas de títulos mineros con el fin de cumplir los mismos objetivos, lo cual genera lentitud y conflictos entre los funcionarios y los interesados y /o dificultades entre los mismos funcionarios como es el caso de los expedientes de las licencias Nos. 13578, 7004 y 7005. “e. El Director de Minas ha incurrido en una persecución y desplazamiento sistemático desde el punto de vista de funciones asignadas, comisiones tareas técnicas a quienes sean oriundis de Boyacá o no sean egresados de la Facultad Universitaria. Encontrándose
entre los perseguidos mi poderante y otros Ingenieros (sic) como el doctor Guillermo Corredor, el doctor Ramiro Alfonso López y el doctor Paulino Avila Coy. “f. Obstaculizar el desarrollo de las funciones, en general de la División de Fiscalización y en particular de la Sección de Regalías e Impuestos de la cual era Jefe de mi poderante al trasladar por largo períodos a funcionarios de esas dependencias a otras. Esta situación despoja a mi poderante de los medios desde el punto de vista de recursos humanos para poder cumplir sus funciones. “g. Mediante charla con el titular de la licencia No. 3440 creó dudas delicadas con lo referente a la entrega y ampliación de áreas por parte de los comisionados en algunas licencias enmarcadas dentro de la licencia citada, obsérvese el folio 606 del expediente, lo que ocasionó reclamos y malos entendidos por parte del titular contra este exfuncionario. Es de anotar que es de claro conocimiento del Director de Minas que los comisionados no entregan ni otorgan áreas y además en el programa ChequaLenguazaque no se había otorgado ni entregado áreas por parte del Ministerio dentro de ese título minero”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones quebrantadas se citan las siguientes: Artículo 2, 25, 83 y 209 de la Constitución Nacional; Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968; artículos 111 y 112 del Decreto 1950 de 1973; artículo 36 del C.C.A. LA SENTENCIA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor fundándose en que los hechos ludidos por él se hallan plenamente probados,
merced a los testimonios recaudados en el proceso. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Cuarto Delegado en lo contencioso solicita la confirmación del fallo consultado, expresando al respecto su adhesión al juicio valorativo realizado por el juez de primera instancia sobre el acervo probatorio, toda vez que se demostró la falta de libertad y espontaneidad en la decisión de retirarse del servicio por parte del actor. CONSIDERACIONES La controversia gira e torno a la renuncia del actor y la legalidad del acto que la admitió, habida consideración de los antecedentes que incidieron en dicha dimisión. En primer lugar debemos hacer una puntual y breve referencia a la preceptiva que gobierna la cesación definitiva de funciones derivada de la renuncia. En efecto, el literal b) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 se estipula como una de las causales de retiro del servicio la renuncia regularmente aceptada. En consonancia con esto a través del Artículo 27 ibibidem se dispone: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. “La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio”. Del tenor literal de la precitada norma se infiere la libertad que le asiste al empleado de renunciar al cargo de voluntaria aceptación que venía ejerciendo. Más aún, conforme a la misma disposición es evidente que tal manifestación debe producirse dentro de los precisos linderos de la autonomía personal, esto es, que la renuncia a un cargo de voluntaria aceptación corresponde enteramente al deseo e interés subejecutivos del dimitente.
Consecuentemente dicho acto de renuncia no puede estar afectado por algún tipo de fuerza moral o física que tienda a enervar el libre consentimiento del empleado: cualificación ésta que la administración no puede sosloyar válidamente, ni siquiera arguyendo su discrecionalidad nominadora. La anterior preceptiva fue remozada particularmente a través de los artículos 25 y 26 de la Nueva Carta Política, los cuales reivindican en su orden el derecho al trabajo y la libertad en la escogencia de profesión, amén de la obligación social que lleva aneja dicho derecho. En el caso sub judice el actor presentó su escrito de renuncia (fls. 4 y 5) el 24 de octubre de 1991 ante el Ministro de Minas y Energía, expresando su desazón por las circunstancias que lo obligaban a tomar tal decisión. Al respecto manifestó que: “De un tiempo para acá el cumplimiento de mis funciones así como de otras que atañen igualmente al Ministerio se han visto perturbadas permanentemente por actuaciones del señor Director de Minas, doctor Luis Fernando Tamayo Tamayo, que en el momento que se estime conveniente estoy en capacidad de dar las explicaciones del caso”. A continuación esboza algunos comentarios relativos a situaciones que en su concepto son irregulares. Al mes siguiente la entidad le solicitó (fl. 6) al actor la presentación por escrito de las quejas esbozadas en su carta de renuncia. Al respecto él preciso los hechos que motivaron su retiro, los cuales aluden a intromisiones y presiones indebidas del doctor Tamayo en detrimento del buen servicio y de las funciones del demandante. Finalmente se refiere a las inconsistencias, que según él, se
presentaron el programa de ChequaLenguazaque, así como en lo atinente a ciertos traslados de personal, poniendo de presente también el hecho de que el Ministerio le aceptó la renuncia antes de abrir la respectiva investigación (fls. 9 a 15). Mediante Resolución 3 -2252 del 12 de noviembre de 1991 (fl. 2) el Ministerio de Minas y Energía aceptó la renuncia del libelista sin que mediara solicitud de explicación concreta sobre los motivos de su dimisión, pues como ya se vio, tal solicitud sólo tuvo lugar en forma posterior, descartando a priori la posibilidad de darle aplicación a lo previsto en el Artículo 113 del Decreto 2400 de 1968 que a la letra dice: “Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia Pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella,...”. En atención a los testimonios solicitados, se decretaron y practicaron los siguientes: —Declaración de la doctora Silvia Inés Gómez Jaramillo Dice haber conocido al demandante en la época en que élla era Jefe de Personal del Ministerio de Minas. En lo tocante a las razones que motivaron la renuncia al actor, manifestó: “En primer lugar el doctor Sergio Alonso Mejía renunció públicamente y de manera motivada en una reunión general del Ministerio de Minas en el cual estaban presentes el Ministro de Minas y Energía de ese entonces, doctor Luis Fernando Vergara, el Secretario General Guillermo Villamil Bueno, el Director General de Minas Luis Fernando Tamayo Tamayo y demás jefes y directivos, ...” (fl. 102). Luego agrega la deponente que el libelista:
“También acudió a mi oficina y en forma personal y verbal me comentó que se iba por razones de ética, porque el doctor Luis Fernando Tamayo lo estaba precionando (sic) para emitiera (sic) un concepto referente a la Bocamina M6 correspondiente al expediente 3795,...” (fl. 102) En cuanto a la relación entre el doctor tamayo y el demandante, expresó la declarante: “... era la que corresponde de un jefe un subalterno, no obstante lo anterior se observaba que era una relación en conflicto”. ( fls. 102 y 103). — Declaración del doctor Jorge Alberto Zamora Fernández. Dice haber conocido el actor desde que se vinculo al Ministerio de Minas, época en que el deponente se desempeñaba como Auxiliar Administrativo de la Dirección General del Asuntos Legales. En cuanto al motivo de la renuncia del demandante expresó: “Si tengo conocimiento de que el doctor tamayo venía ejerciendo algunas preciones (sic) sobre el doctor Sergio Mejía a raíz de una visita que practicamos con el citado funcionario al área de permiso 3795 localizado en Jurisdicción del Municipio de Guachetá, Departamento de Cundinamarca, por las decisiones tomadas en la diligencia ordenada por el Ministerio para efecto de establecer las explotaciones ilegales que venía desempeñando Prodeco dentro del permiso que menciono, puesto que el doctor Tamayo había adquirido unos compromisos anticipadamente con dicha firma sobre los objetivos de la diligencia practicada los cuales no considian (sic) con lo ordenado en la Resolución de comisión” (fl. 105). En cuanto a la relación de lo anterior con un eventual visto bueno para efectos de un ascenso del actor, expresó el declarante :
“Considero que si tuvo alguna influencia puesto que en repetidas ocasiones después de haber practicado la diligencia en mayo de 1991 en forma verbal del doctor Fernando Tamayo se nos dirigió tanto al señor Sergio Mejía como al suscrito que no atuviéramos a las consecuencias por actitud asumida en la diligencia de vista practicada al área del permiso, considero pues que esa amenaza que hizo afecto (sic) al doctor Mejía para su correspondiente ascenso” ( fl. 105). A propósito de la presunta coacción moral del doctor Tamayo contra el demandante, el deponente manifestó: “Es evidentemente el doctor Tamayo sí ejerció preciones (sic) contra el doctor Sergio Mejía puesto que en forma verbal así lo dio a entender con respecto a un concepto emitido por el ingeniero Mejía Tobón” (fls. 105 y 106). En cuanto al tiempo durante el causal el doctor Tamayo ejerció dicha violencia moral, anotó el expositor: —Declaración del Ingeniero Luis Guillermo Corredor Bernal. Afirmar haber sido compañero de trabajo del libelista. En relación con los motivos de la renuncia del actor dijo: “Las causas que motivaron la renuncia del Ingeniero Sergio se debió a presiones (sic) del Ingeniero Luis Fernando Tamayo Tamayo, Director General en ese entonces” (fl. 108). Con referencia a la pregunta sobre las presiones que ejercía el doctor Tamayo para provocar la renuncia del actor, contestó: “Concretamente no la se, más (sic) si me consta el ambiente reinante de ostigación (sic) a varios funcionarios.”. contestó: Luego agrega: “La ostigación (sic) a que me refiero fue la norma descortés de
prepotencia que quería imponer el doctor Tamayo, igual forma los criterios errados (técnicos) que él pretendía imponer a toda costa y lo digo por esa persecución laboral elevé la denuncia ante la procuraduría,...” (fl. 108). —Declaración del ingeniero Juan José Manrique Galvis. Manifiesta haber conocido al demandante en la universidad como estudiante y luego en el Ministerio de Minas como compañero de trabajo. En lo atinente al comportamiento profesional del actor, cuando ocupó el cargo de Jefe de Sección de la División de Fiscalización de Minas, expresó el declarante: “Pues era su trabajo idóneo y acorde a las funciones encomendadas por el Ministerio” (fls. 113 y 114). Agrega que él no tiene conocimiento sobre alguna queja presentada contra el libelista. A propósito de los motivos de la renuncia del actor expuso el deponente: “El manifestó que era por preciones (sic) dentro del litigio que se presentó en la Mina denominada M6 de Prodeco contra Delio Cadena” (fl. 115). En relación con el presunto interés particular del doctor Tamayo sobre el resultado del conflicto en la Bocamina M6, afirmó el declarante: Respecto de los lineamientos que imponía el doctor Tamayo en la División de Fiscalización, el deponente dijo: “En parte eran caprichosos”. (fl. 116). —Declarasión de la doctora Vivian Jean Cock Ordóñez. Manifiesta no haber tenido conocimiento sobre la susodicha carta de renuncia, y que a élla no le corresponde conocer sobre las presiones de que sean objeto los funcionarios. Dice desconocer las razones por las cuales el Ministerio
aceptó la renuncia del demandante (fl. 118). Seguidamente la expositora dá respuestas sutílmente y de precario compromiso probatorio. Del acervo probatorio recaudado dentro del plenario se concluye claramente que la renuncia del actor no se originó propiamente en su espontánea y libre decisión. Por el contrario, está demostrado que las presiones y el hostigamiento apremiaron en el libelista su ánimo para moverlo a presentar una carta de renuncia no querida por él. Dicho de otro modo, la dimisión del actor ostenta un vicio del consentimiento que la hace inane como señal inequívoca de un querer desvinculatorio proveniente de éste. Por lo mismo, mal podía el Ministerio de Minas aceptar dicha renuncia con la “diligencia” que lo hizo, pues como bien claro quedó, este ente tuvo conocimiento oportuno sobre los reales móviles de la susodicha renuncia, y sin embargo no indagó inmediatamente los mismos a fin de evitar la expedición de un acto de aceptación viciado de nulidad, según se ha visto. Una postura más cercana al deber ser del servicio aparejada el acatamiento de los fines de la función administrativa, sin embargo, estos fines no tuvieron arraigo alguno en el proceder del nominador. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el Artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de
que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor, y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 10 de agosto de 1995 por el Tribunal Administrativo de cundinamarca, en el juicio promovido por Sergio Alonso Mejía Tobón contra la Resolución No. 3 - 2252 del 12 de noviembre de 1991, expedida por el Ministerio de Minas y Energía y el Secretario General. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: INDICE FINAL R = RH - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - INDICE INICIAL En la que el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por e demandante por concepto de sueldos, bonificaciones, primas y emolumentos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha de su desvinculación, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o
decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 17 de octubre de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos; Secretaria.